Sentencia Penal Nº 632/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 632/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 191/2010 de 27 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGURA CROS, BIBIANA

Nº de sentencia: 632/2011

Núm. Cendoj: 08019370062011100549


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEXTA

Rollo 191/10

P.A 173/07

Jdo. Penal nº 6 Barcelona

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Eduardo Navarro Blasco

Dª Magdalena Jiménez Jiménez

Dª Bibiana Segura Cros

En veintisiete de junio de dos mil once.

La Sección Sexta de Audiencia Provincialconstituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto, en nombre de S.M. El Rey, en grado de apelación, el presente Rollo, dimanante del Procedimiento Abreviado, seguido con el nº 173/07 por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona por un delito de atentado contra Sergio , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Mª Boldú y defendido por el Letrado D. Manuel Villahoz; por un delito de maltrato contra Bruno , cuyas demás circunstancias personales ya obran en autos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Nicolás y defendido por la Letrada Dª Mª Teresa Villanueva; actuando el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación del acusado contra 22 de marzo de 2010, por la Magistrada Juez del expresado Juzgado de lo Penal, y siendo Ponente la Magistrada Dª. Bibiana Segura Cros, quien expresa el parecer de

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de debo condenar y condeno a Sergio como autor criminalmente responsable de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo absolver y absuelvo a Bruno del delito de maltrato por el que venía siendo acusado en la presente causa, con toda clase de pronunciamientos favorables para su persona.

Igualmente el acusado Sergio deberá hacer frente al pago de las costas procesales causadas en la presente instancia."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795.4º de

TERCERO.- En la tramitación y celebración de los presentes recursos se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

Hechos

SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos contenidos en la Sentencia apelada en lo que no se opongan a lo que manifieste la presente resolución.

PRIMERO.- Interpone la representación de Sergio recurso de apelación y recurso de anulación conforme el art. 793.2 LECrim. Alegando en el primero de los recursos error en la apreciación de la prueba pues considera que la testifical de los agentes no es prueba de cargo bastante; indebida aplicación de los arts. 550 y 551 CP por inexistencia de dolo e irrelevancia penal que supone quebranto de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo; subsidiariamente interesa ser condenado como autor de una falta del art. 634 CP .

Debe señalarse con carácter previo al análisis del fondo del recurso que si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (arts. 24 CE, 229 LOPJ y 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción que la conclusión probatoria de que se trate carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el correspondiente juicio oral.

La juez de instancia llegó a la conclusión de que los hechos tuvieron lugar del modo que los relata, tras haberse practicado las pruebas que constan en el acta del juicio oral con las garantías procesales exigibles, lo que no puede más que ser compartido en esta segunda instancia en cuanto que el recurso ningún extremo probatorio aporta susceptible de legitimar un pronunciamiento en contrario, más allá que una lectura parcial e interesada de lo actuado en juicio.

Sobre la valoración probatoria, ha de tenerse en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo señala que la declaración testifical en el juicio oral de los agentes policiales que hubieran tenido intervención profesional en los hechos puede constituir prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, de no constar móviles espurios que permitan dudar de su veracidad (así, sentencias de 18-6-90 y 10-12-91 ). Esta última sentencia señala que las declaraciones de los policías en el juicio oral, vertidas con la contradicción y la inmediación necesarias para su apreciación por el Tribunal, constituyen una actividad probatoria, con un carácter inequívocamente de cargo, que permite su valoración por el Tribunal y con valor probatorio pleno, distinto del atestado, que carece de eficacia probatoria. El Auto del Tribunal Supremo de 24-5-95 establece que "la consideración de mera denuncia respecto de las diligencias del atestado no impide que las declaraciones de los funcionarios policiales puedan ser tomadas en cuenta como manifestaciones de testigos en cuanto se refieran a hechos de conocimiento propio, tal como se desprende del art. 297.II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( STS de 3 de diciembre de 1.993 )."

Escuchado por este Tribunal el CD soporte del juicio oral ha podido comprobar que en el plenario quedó acreditado que el acusado empujó a los agentes para evitar ser detenido, profiriendo insultos contra los mismos.

Así tanto el principio constitucional de presunción de inocencia derivado del art. 24.1 CE , e incluso el subsidiario "in dubio pro reo" quedan debidamente desvirtuados.

La Sala considera que no se ha producido error alguno en la valoración de la prueba, ni indebida aplicación de los arts. 550 y 551 CP pues acreditado que el acusado empujó a dos de los agentes los hechos son subsumible en el tipo penal por el que viene condenado, no siendo irrelevantes los hechos ni requiriéndose un dolo directo bastando con la conciencia de empujar a los agentes, conciencia y voluntad que no tenía mermadas el recurrente.

Por todo ello los motivos alegados y consecuentemente el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la LECrim . procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Sergio contra de fecha 22 de marzo de 2010, dictada en los Autos de Procedimiento Abreviado de que dimana el presente rollo por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Barcelona, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y en nombre de S.M. El Rey, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado ponente, constituida en audiencia pública en

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