Sentencia Penal Nº 632/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 632/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 45/2011 de 20 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 632/2011

Núm. Cendoj: 46250370032011100577


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

VALENCIA

ROLLO 45/2.011

JUZGADO de Instrucción nº 3 de Quart de poblet

P.A. nº 14/2.010

SENTENCIA NUM. 632 -2.011

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE: Doña LUCIA SANZ DIAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J RODRÍGUEZ MARTINEZ

MAGISTRADO: Doña REGINA MARRADES GOMEZ

En la ciudad de Valencia a 20 de septiembre de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 14/10 , por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Quart de Poblet, por el delito de lesiones, contra Esteban con D.N.I. número NUM000 , hijo de Francisco y de Mª Josefa, nacido en Sagunt (Valencia), el día 24 de noviembre de 1985, y vecino de Sagunt (Valencia), con domicilio en C/ DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales computables, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Contra Fulgencio con D.N.I. número NUM002 , hijo de Francisco y de Mª Josefa, nacido en Sagunt (Valencia), el día 12 de enero de 1991, y vecino de Sagunt (Valencia), con domicilio en DIRECCION000 nº NUM001 , sin antecedentes penales, cuya insolvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Rosa Guiralt, y los mencionados acusados, Esteban y Fulgencio , representados por el Procurador de los Tribunales D. Moisés Eduardo Toca Herrera, y defendidos por el Letrado D. Ramón Saez Martinez, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 20 de septiembre de 2.011, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas consistentes en declaración de los acusados, testificales del Ministerio Fiscal, y de la defensa, periciales y la documental por reproducida.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas que modificó en el acto de juicio oral, calificó los hechos objeto del proceso, y estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 del C.P ., acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autores los acusados Esteban y Fulgencio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a la pena, a cada uno de ellos, de 4 años de Prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad, y a que, en concepto de responsabilidad civil, deberá abonar a Jose María en 240 euros por las lesiones, 719,18 euros por la secuela y 2.064 euros por las gafas y sustitución de pieza dental, mas los intereses legales correspondientes.

Con carácter alternativo el Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 147 del C.P ., solicitando les sea impuesta la pena de prisión de 1 año a cada uno de ellos.

TERCERO.- La defensa de los acusados, en igual trámite, consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, siendo procedente la libre absolución de los acusados, con todos los pronunciamientos favortables.

Hechos

Los acusados, Esteban y Fulgencio , mayores de edad, sin antecedentes penales, sobre las 15,30 horas del dia 15 de junio de 2009, circulaban en el vehiculo marca Ford modelo Transit matricula .... LCT , por la Avd. Mas de LŽOli nº 101 de la localidad de Manises, por motivos de la circulación tuvieron una discusión con Jose María , y con ánimo de menoscabar su integridad física se bajaron del vehiculo y ambos agredieron, a traves de la ventanilla, al Sr. Jose María , al tiempo que intentaban sacarlo a la fuerza del vehiculo, rompiéndole las gafas y causandole lesiones consistentes en contusiónes faciales y traumatismo sobre incisivo superior medial izquierdo, requiriendo para su curación de 1 dia impeditivo y 6 dias no impeditivos para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida traumatica del incisivo superior medial, valorada en un punto.

Las gafas y la sustitución de la pieza dental han sido tasados pericialmente en 2.064 euros.

El perjudicado denunció los hechos y reclama.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones del art. 147-1 del C.P , porque concurren los elementos que integran el tipo penal del mismo.

La Sala ha llegado a la convicción en conciencia, con el examen de la prueba practicada, en especial, las declaraciones de los testigos y de las periciales, que, los acusados, Esteban y Fulgencio , sobre las 15,30 horas del dia 15 de junio de 2009, circulaban en el vehiculo marca Ford modelo Transit matricula .... LCT , por la Avd. Mas de LŽOli nº 101 de la localidad de Manises, por motivos de la circulación tuvieron una discusión con Jose María , y con ánimo de menoscabar su integridad física se bajaron del vehiculo y ambos agredieron, a traves de la ventanilla, al Sr. Jose María , al tiempo que intentaban sacarlo a la fuerza del vehiculo, rompiéndole las gafas y causandole lesiones consistentes en contusiónes faciales y traumatismo sobre incisivo superior medial izquierdo, requiriendo para su curación de 1 dia impeditivo y 6 dias no impeditivos para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida traumatica del incisivo superior medial, valorada en un punto. Las gafas y la sustitución de la pieza dental han sido tasados pericialmente en 2.064 euros.

Declaran los acusados que no agredieron en ningun momento al Sr. Jose María ni le causaron lesión alguna, si bien reconocen que tuvieron un problema con el mismo con motivo de la circulación de vehículos de motor, que pararon su vehiculo y se bajaron del mismo gritandole al contrario que parara, y a pesar de que ellos dicen que no se acercaron al vehiculo del Sr. Jose María ya que nada mas bajar del suyo a Esteban le dio un ataque de ansiedad y su hermano permaneció a su lado par ayudarle, lo cierto es que ha quedado acreditado con la declaración del lesionado Sr. Jose María y de los agentes de Policia Local de Manises que acudieron al ser requeridos al lugar de los hechos, que los acusados se acercaron al vehiculo del lesionado y sin que este llegara a salir de su vehiculo, le agredieron a traves de la ventanilla causandole contusiones en la cara, con pérdida de una pieza dental y rotura de las gafas.

Así, los agentes de Policia Local de Manises declaran que vieron que el Sr. Jose María que tenia sangre en la cara, siendo evidente que habia sido agredido ya que dichas lesiones no podian ser consecuencia de un accidente de circulación porque los vehículos implicados no llegaron a colisionar, no se tocaron. Ambos agentes declaran que aconsejaron al Sr. Jose María que acudiera a un Hospital para que le hicieran el parte correspondiente de lesiones que debia aportar con la denuncia. Tambien declararon que tuvieron que buscar las gafas que le rompieron los acusados.

Ha quedado tambien acreditado que el propio lesionado, Sr. Jose María , fue quien avisó a la Policia Local y quien llamó a una ambulancia, y si bien los camilleros de la ambulancia declaran que solo atendieron a una persona con un ataque de ansiedad, elaborando el parte correspondiente que obra en la causa, y que si hubiera habido otro lesionado también lo hubieran atendido, ello no implica que el Sr. Jose María no hubiera sido agredido, sino que aconsejado por los agentes se dirigió a un centro hospitalario y la ambulancia fue únicamente para el acusado Esteban .

Según tiene declarado la jurisprudencia, el delito de lesiones es un delito de resultado y ademas un delito doloso, de manera que el dolo no se predica únicamente de la acción que causalmente produce el resultado, sino que abarca tambien a este. Es decir, a las consecuencias lesivas generadas causalmente por la acción agresiva. Este dolo sobre el resultado puede presentarse en la modalidad de dolo directo, cuando el propósito del agente sea causar el resultado producido, y tambien (lo que suele ser mas habitual) mediante dolo indirecto o eventual, que requiere la previsibilidad o representación mental del resultado a pesar de lo cual el autor no abdica de su acción, sumiendo de este modo las consecuencias de esta (Sent. T.S. 12-2-07)

El resultado concreto de la acción no es algo que pueda ser abarcado por el dolo del autor, quien no puede concretar con precisión cual es el exacto resultado de la acción, bastando con que el sujeto agente conozca que de la acción se va a producir un resultado de lesiones (STs. T.S. 22-12-99). No es necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutiva daños físicos o lesiones psíquicas "in genere" (Sts. T.S. 28-4-04).

Según la jurisprudencia mayoritaria, el delito de lesiones se puede cometer, tanto con dolo directo como con dolo eventual (Sts. T.S. 15-3-02, 18-10-02, 7-12-05, 10-2-06, 13-9-06, etc.). Existe dolo eventual cuando el sujeto activo pudo conocer el riesgo implícito de su acción y sin embargo no desistió de ella (snt. T.S. 18-10-02, 28-4-03). Se entiende que existe dolo eventual cuando el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga el resultado típico. Esta decisión de continuar la ejecución conociendo el riesgo creado y sin posibilidad de control sobre la evolución revela, al menos la indiferencia del autor respecto a la probabilidad del resultado, pues la consideración que debió hacer acerca del mismo no le hizo desistir de su acción en la forma en la que definitivamente fue ejecutada (Sent. T.S. 13-9-06).

El delito de lesiones desde una óptica subjetiva se caracteriza por su frecuente comisión a traves de dolo eventual, ya que por su naturaleza, siempre existe un mínimo ingrediente de aleatoriedad en las consecuencias lesivas, aunque puedan ser conocida y asumida por el agente (Sent. 6-6-02, 20-6-03).

Por otra parte, los hechos deben ser calificados como delito de lesiones del art. 147-1 del C.P ., porque concurren los elementos que integran dicho tipo legal, ya que la lesión causada requirió para su sanidad, ademas de primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en punto de sutura en encia y diente sujetando alveolo, antibiotico y analgesicos, se realizan radiovisiografias y se procede a la exodoncia del diente.

Por lo que respecta a las lesiones, ha quedado acreditada la realidad de las mismas, no solo con la declaración de los agentes de policia local de Manises que pudieron apreciarlas in situ, sino también por la Hoja de Urgencias de Jose María en el que se hace constar que acude por movilidad dental por traumatismo por agresión, haciendo constar, no obstante que refiere movilidad anterior del diente.

Al folio 13 de la causa, en el parte de asistencia que se remite al juzgado se hace constar que presenta como lesiones "trauma en cara con golpes con la mano se aprecia movilidad de incisivo, con posibilidad de caida, eritema. Ha sangrado."

Al fólio 24 de la causa consta informe de la testigo-perito Dª Marina en el que se hace constar que el Sr. Jose María presenta traumatismo a nivel del 2.1 en diente periodontal que presenta grado de movilidad III y se encuentra con una sutura en encia y diente sujetándolo al alveolo, en la segunda revisión el diente no ha mejorado, movilidad, dolor se procede a su exodoncia.

En el acto de juicio oral declara dicha doctora que tanto la encia como el diente estaba aquejado de piorrea, enfermedad que llega dejar sin soporte al diente, por lo que el diente puede caer con mayor facilidad, si bien cuando llega a la clínica lleva un punto de sutura y la cara hinchada y el labio hinchado, por lo que todo indica la existencia de traumatismo, teniendo en cuenta que los demas dientes de al lado continuan en su sitio a pesar de sufrir la misma enfermedad.

Por otra parte, el Medico Forense D. Ricardo , tambien concluye en el acto de juicio oral que el diente, con la existencia de la enfermedad de piorrea, se puede caer con mayor facilidad, si bien en su informe, obrante al fólio 29 de la causa, hace constar que le queda como secuela pérdida traumatica del incisivo superior medial izquierdo (21), valorándolo con un punto.

De lo anterior se deduce que, al existir una mayor vulnerabilidad del diente por la existencia de enfermedad anterior de base, aunque el golpe no hubiera sido fuerte, el resultado podria ser el mismo, pero en todo caso, fue necesario un traumatismo para causar la caida del diente porque el resto de piezas dentarias, a pesar de padecer la misma patología, se encuentran en su sitio, teniendo en cuenta ademas que, según Acuerdo no Jurisdiccional del T.S. de 2002, la pérdida de una sola pieza dental no constituye deformidad, por lo que se considera procedente calificar los hechos como constitutivos de lesiones del art. 147-1 del C.P .

SEGUNDO.- De dicho delito son responsable criminalmente en concepto de autores ambos acusados, Esteban y Fulgencio , por ser ambos ejecutores materiales de los hechos, ya que, con las declaraciones de los testigos y de la víctima queda acreditado que uno de ellos fue quien agredió mientras el otro lo sujetaba, si bien ambos tenian la misma intención y aceptan el resultado.

TERCERO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 y 109 del Código penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta, lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causen.

Así, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren, el hecho de haber provocado la víctima el incidente de circulación, siendo comprensible la indignación y susto de los acusados, sin que ello suponga justificar en modo alguno su actitud agresiva, las especiales circunstancias de las lesiones, al sufrir la víctima con anterioridad piorreoa en dientes y encias, lo que implica que no se necesita un golpe especialmente fuerte para causar pérdida del diente, no quedando acreditado que la agresión fuera especialmente fuerte o grave, se considera ajustada a derecho la pena de 6 meses de prisión para cada uno de los acusados.

En cuanto a la responsabilid civil, teniendo en cuenta que a consecuencia de los golpes recibidos, Jose María resultó con heridas consistentes en contusiónes faciales y traumatismo sobre incisivo superior medial izquierdo, requiriendo para su curación de 1 dia impeditivo y 6 dias no impeditivos para sus obligaciones habituales, quedándole como secuela la pérdida traumatica del incisivo superior medial, valorada en un punto.

Si bien no existe obligación de aplicación del Baremo, por no tratarse de lesiones causadas como consecuencia de un accidente de circulación, se considera mas justo la determinación de la indemnización de acuerdo con dicho baremo y no de forma aleatoria, considerando adecuada a derecho un total de 240 euros por las lesiones, 1000 euros por la secuela, teniendo el cuenta el presupuesto de la dentista que obra en la causa al folio 27, así como los posibles dias de curación por la implantación de la pieza dentaria y 130 euros por las gafas rotas, según factura que obra al fólio 63 de la causa, mas intereses legales.

Vístos , además de los citados, los artículos 1, 3, 12 a 17, 23, 27 a 30, 33, 45 a 49, 51 a 54, 58, 61 a 63, 69 a 73, 75 a 78, 101 a 114 del Código Penal, los 142, 239 a 241, 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

CONDENAMOS a Esteban Y A Fulgencio como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de Lesiones del art. 147-1 del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena, al pago de las costas procesales por mitad y a que, en concepto de responsabilidad civil, abonen conjunta y solidariamente, a Jose María en la cantidad de 240 euros por las lesiones, 1000 euros por la secuela y 130 euros por las gafas rotas, mas intereses legales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La presente Sentencia ha sido leida y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia.

Certifico

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