Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 632/2011, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 335/2011 de 12 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ERROBA ZUBELDIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 632/2011
Núm. Cendoj: 48020370022011100291
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 2ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
RECURSO: Rollo ape.abrev. 335/11- 2ª
Proc.Origen: Proced.abreviado 202/10
Jdo.de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº: ER. SESTAO NUM000
Apelante: Primitivo
Abogado: KOLDO MENIKA LANDABASO
Procurador: JESUS GORROCHATEGUI ERAUZQUIN
Ilmos. Sres.
Presidente Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Magistrados Dña. María José MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrados D.Manuel AYO FERNÁNDEZ
SENTENCIA Nº 632/11
En la Villa de Bilbao, a doce de septiembre de dos mil once.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 13 del año 2010 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Baracaldo, causa seguida con el núm. 202 del año 2010 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Baracaldo por presunto delito de quebrantamiento de condena contra Primitivo con DNI nº NUM001 , nacido el día 22.07.1983, hijo de José y Piedad, natural de Bilbao, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, representado por la Procuradora Dña. Felicidad Llama Díaz de Cerio. y bajo la Dirección Letrada de D. Koldo Menika Landabaso; habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. María Jesús ERROBA ZUBELDIA
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de dicha clase de Baracaldo se dictó con fecha 17.03.2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos: " HECHOS PROBADOS: Que probado y así declara que el acusado Primitivo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de la causa, pero ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 1 de abril de 2.009, dictada por la Audiencia Provincial de Bizkaia, en la causa 103/08 , Ejecutoria 1480/09, por un delito de maltrato en el ámbito familiar del artículo 153.1 CP , a la pena de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, accesoria de prohibición de acercarse a Otilia y al lugar donde esta resida a una distancia no inferior de 500 metros por el tiempo de 2 años, prohibición de comunicarse con ella por igual tiempo de 2 años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 2 años; quien a sabiendas y por tener conocimiento de todo ello, por expresa notificación de su liquidación de tal condena, que establece el día 26 de mayo de 2.011 como la de extinción del cumplimiento, el dia 24 de octubre de 2009, se encontró y estuvo en el Hotel Errekalde de la calle Euskauritza nº 20 de Barakaldo (Bizkaia), con Otilia en la habitación nº NUM002 de dicho establecimiento, siendo constatado por agentes de la Ertzaintza cuando se personaron en dicho hotel".
La parte dispositiva o Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: " FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Primitivo como autor penalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena imponiéndole, asimismo, el pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dña. Felicidad Llama Díaz de Cerio en nombre y representación de Primitivo y en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de la vista, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.
Hechos
Se aceptan y dan por expresamente reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la Dirección Letrada de Primitivo contra la sentencia dictada el día 17.03.2011 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Bilbao en la causa de Procedimiento Abreviado núm. 202 del año 2010 con la pretensión de que se revoque y en su lugar se dicte nueva sentencia por la que se absuelva a su patrocinado.
Alega la recurrente que el valor del consentimiento de la víctima oscila en la jurisprudencia y dado que el acusado actuó con el pleno convencimiento de la licitud de su conducta y sin recibir asesoramiento jurídico, procede la absolución.
Por el Ministerio Fiscal se solicita la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Alega la recurrente que la jurisprudencia es oscilante a la hora de valorar el consentimiento de la víctima en la comisión del delito previsto y penado en el artículo 468 del Código Penal de quebrantamiento de pena de alejamiento, sin embargo, esto no es así ya como bien menciona por el Tribunal Supremo (Sala Penal), en el Pleno celebrado el 25.11.208, se acordó que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal siendo ésta la posición jurisprudencial mantenida en todas las resoluciones posteriores dictadas por dicho Tribunal "en base a la idea clave de la irrelevancia en derecho penal del perdón de la persona ofendida por la infracción criminal, principio que solo tiene su excepción en los llamados delitos privados, que es cuando expresamente la ley penal así lo prevé" ( STS 421/2009, 29 de enero ). Y es que como aclaraba la STS 69/2006 y reitera la STS 268/2010 en este tipo penal del artículo 468 del Código Penal , de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento "la vigencia del bien jurídico protegido no queda enervada o empañada por el consentimiento de la mujer, ya que es el principio de autoridad el que se ofende con el delito de quebrantamientode medida".
El tipo de quebrantamientode condena previsto y penado en el artículo 468 lo configuran treselementos necesarios: el primero un elemento normativo consistente en la previa existencia decondena impuesta en una sentencia firme, el segundo, un elemento objetivo o material consistente en la acción descrita por el verbo quebrantar, en el sentido de incumplir, infringir, desobedecer o desatender lamencionada pena, y el tercero, un elemento subjetivo, consistente en el dolo típico, entendido éste como conocimiento de la vigencia de la medidaque pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin quepara el quebrantamientopunible sea necesario en principio que el sujeto actúe movido por la persecuciónde ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.
Pues bien, en el supuesto de autos no se discute la existencia de la pena en cuestión ni el conocimiento que de ella tenía el acusado, que reconoció en el acto del juicio que tenía conocimiento de la misma aunque instrucción trató de justificarse alegando que no sabía que se encontraba en vigor el día de autos. Por el acusado y su Dirección Letrada lo que se alega ahora, y se mantuvo en el juicio oral, es desconocimiento de que su conducta fuese ilícita al haber tomado la inciativa la Sra. Irene para que se vieran, insistiendo que fue ella que le llamó y reservó habitación en el hotel, limitándose el acusado a acudir a la cita.
La jurisprudencia entiende que el consentimiento de la mujer sujeto de protección solamente podría apreciarse sobre la óptica de un error invencible de tipo ( SSTS 69/2006 y 268/2010 ). Pero estima que es vencible, y por tanto imputable, cuando el autor con un esfuerzo de conciencia normal hubiera podido comprender la ilicitud de su conducta o cuando al menos hubiera podido dirigirse a una fuente fiable de información jurídica para entender el alcance de la prohibición" (STS778/2010, 01 de diciembre).
En el caso de autos el acusado amén de haber variado la causa por la que quebrantó la pena de alejamiento (no era consciente de su vigencia, es lo que mantuvo en instrucción, folio 58, como hemos referido), lo que ya es un dato que resta credibilidad a sus manifestaciones, reconoció en el acto del juicio oral que conocía no podía acercarse a Doña. Irene , por lo que, toda la línea de defensa desplegada cede ante este importante hecho: sabía que no podía acercarse, luego, no podía reunirse con ella en la habitación del hotel al pesar sobre él dicha prohibición.
En consecuencia, no procede sino desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia recurrida.
TERCERO.- Habiendo sido el acusado, y condenado en la sentencia, quien recurre contra ella, y viéndose ésta confirmada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal , es procedente condenar al apelante al pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
: Que desestimando como desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dña. Felicidad Llama Díaz de Cerio en nombre y representación de Primitivo , contra la sentencia dictada el día 17.03.2011 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Baracaldo en la causa de Procedimiento Abreviado núm. 202 del año 2010, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución con la expresa condena en costas a la parte apelante.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
