Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 632/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 488/2012 de 28 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA
Nº de sentencia: 632/2012
Núm. Cendoj: 28079370032012100951
Encabezamiento
Dª BEATRIZ DE LA FUENTE JIMENEZ ROLLO AP.-488/2012
SECRETARIO DE LA SALA P. ABREVIADO.- 536/2009
JDO. PENAL. Nº 10 DE MADRID
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚMERO 632
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª Mª PILAR ABAD ARROYO
DÑA. JOSEFINA MOLINA MARIN
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Madrid a 28 de noviembre de 2012.
Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 536/2009 procedente del Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid, seguido por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, siendo partes en esta alzada como apelantes el acusado, D. Isidoro , representado por la Procuradora Dª Ana de la Corte Macias, y defendido por el letrado D. Javier Mestre Gómez; y el Ministerio Fiscal; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 27.06.12 , que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El acusado Isidoro , mayor de edad y sin antecedentes penales, utilizando un pasaporte completamente falso a nombre de Modesto que obtuvo en Madrid de persona desconocida a la que había entregado su fotografía, el día 13 de junio de 2006 aperturó en una sucursal de la Caixa, sita en la C/ Maldonado, la cuenta nº NUM000 a dicho nombre, siendo detenido 3 días después cuando iba a retirar el ingreso de 163.200 euros efectuado desde Guinea. El acusado es de nacionalidad guineana y está ilegal en España.'
En la parte dispositiva de la sentenciase establece: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Isidoro , por un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y OCHO MESES de multa, con cuota diaria de 6 euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, tanto por la representación procesal del acusado D. Isidoro , como por el Ministerio Fiscal, siendo admitidos en ambos efectos y de los que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día 23 de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia de fecha 27 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Madrid , por la que se condena al aquí recurrente como autor de un delito continuado de falsedad en documento oficial y mercantil, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION con las accesorias legales, y OCHO MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6€, y la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP , se interpone recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, fundado en la incorrecta aplicación de las reglas de determinación de la pena de prisión, por ser la de 10 meses de prisión inferior al mínimo legal, que sería la de 10 meses y 15 días. Así mismo la defensa del condenado interpone recurso alegando, resumidamente, cuestión de nulidad por infracción de normas del procedimiento, derivada de la no entrega de la grabación de la primera sesión del Juicio el pasado 12 de mayo, sino solo de la relativa al día 24 de mayo. Añade la incongruencia omisiva, al no hacer referencia a la prescripción alegada como cuestión previa por dicha parte. Invoca error en la apreciación de la prueba de la que deriva la infracción del principio de presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ); así como la infracción de los arts. 390 y 392 por ausencia de los requisitos del tipo penal, y del art. 70 en relación a la determinación de la pena, que considera debería ser la inferior en grado a la prevista en el art. 392, esto es de tres a seis meses de prisión y de tres a seis meses de multa, excediendo las impuestas la pena máxima legal.
SEGUNDO.- En relación al recurso articulado por la defensa del acusado, resulta improsperable.
Consta unido a las actuaciones el escrito de la parte con registro de entrada de 11 de junio, en el que textualmente solicita del Juzgado de lo Penal 'copia de la grabación del juicio celebrado el pasado día 24 de mayo, para lo cual se acompaña CD'. Como lógica consecuencia es la entrega de la copia de la grabación de esa única sesión del juicio que se llevó a cabo mediante diligencia de 13 de julio de 2012, sin que la parte, ni en la diligencia de entrega ni durante el dilatado tiempo que trascurre entre esa fecha y la presentación del escrito del recurso, el 6.09.12, hubiera tratado de solicitar la grabación de la primera sesión. Por tanto, ninguna indefensión puede acarrear el hecho de que el Juzgado haya atendido a la concreta solicitud efectuada por la parte, de la que pueda derivarse la nulidad invocada.
En este mismo sentido debe rechazarse el motivo fundado en la incongruencia omisiva, pues siendo cierto que el recurrente en el turno de intervenciones regulado en el art. 786.2 de ka LECR , alegó la posible prescripción del delito de falsedad imputado, ésta fue resuelta in voce, por la Juez a quo, rechazándola conforme a lo informado por el Ministerio Fiscal. Pues bien, tras su rechazo, el ahora recurrente no formuló la correspondiente protesta, tal y como exige el art. 786 de la LECR , contribuyendo con su pasividad a que la resolución de la Juez a quo adquiriera firmeza, lo que impide que pueda volverse a plantear en esta segunda instancia. En todo caso fue correcta la decisión de la Juez a quo, pues analizadas las actuaciones es claro que no se ha producido la paralización del procedimiento durante un plazo de tres años ininterrumpidos, teniendo en cuenta que los hechos tuvieron lugar el 13.06.06; el auto de apertura del Juicio Oral es de fecha 28.04.08; el 30.07.08 se acordó la busca y detención del acusado al encontrarse en paradero desconocido, decretándose su rebeldía por auto de 25.09.2008, hasta que fue hallado el 17.04.2009, constando presentado el escrito de defensa el 10.07.09; por diligencia de ordenación de 20.07.09 se remitió al Juzgado de lo Penal, y por éste se dictó el auto de admisión de pruebas el 15.04.11, resoluciones todas interruptivas del procedimiento, sin que entre una y otra se haya superado como máximo un año y seis meses, plazo insuficiente para apreciar el instituto de la prescripción, aunque sí se ha tenido en cuenta para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas.
La misma suerte desestimatoria ha de correr el resto de los motivos esgrimidos por la defensa. Así respecto de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debe tenerse en cuenta que el objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por el Juez a quo a partir del resultado de las pruebas que presenció. Ni puede ser el objeto del control el resultado probatorio, ni se trata en la segunda instancia de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juzgador de instancia. Consecuentemente, no procede ahora que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Aplicando lo anterior al presente caso, no existe asomo de irracionalidad desde la perspectiva de la valoración probatoria verificada por la Juez a quo, compartiendo la Sala los razonamientos que contienen la sentencia impugnada, cuyo discurso argumental se estima lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal. Se afirma en el hecho Probado único que el '...acusado Isidoro ... ....utilizando un pasaporte completamente falso a nombre de Modesto ... (y con) su fotografía, el 13 de junio de 2006 aperturó en una sucursal de la Caixa... la cuenta a dicho nombre...' Y analizadas las actuaciones y revisado el DVD con la grabación del Juicio, se constata la corrección de la inferencia realizada por la Juez a quo, a la vista de la documental y testificales practicadas. Refirió el Policía Nacional NUM001 , Instructor del atestado instruido por la detención del acusado, que como consecuencia del aviso del personal de la entidad bancaria Caixa, por la sospecha de falsedad de una operación relativa a la transferencia de 163.000€, se procedió a la detención del acusado en la referida sucursal, lo que fue corroborado por la declaración en el plenario de la Directora de la Sucursal bancaria, interviniéndose en ese momento al acusado un pasaporte de Guinea Ecuatorial nº NUM002 a nombre de Modesto , en el que aparecía la fotografía correspondiente al acusado, y con el que se había aperturado la libreta de la Caixa a nombre de Modesto , cuyo número coincide con la cuenta a la que se había ordenado una transferencia a nombre de Modesto por importe de 163.000€. Precisamente la Dª Otilia , Directora de la sucursal, fue muy clara, contundente y coherente al exponer que atendió personalmente al acusado, sin que en principio advirtiera irregularidad alguna en su pasaporte, y al que ha reconocido cuando se encontraba a las puertas de la sede del Juzgado en los anteriores señalamientos suspendidos (pues finalmente no compareció a Juicio). Explicó precisamente que desde su despacho se observa el público que entra en la oficina, y pudo reconocer al acusado cuando éste entra en la oficina, advirtiéndoselo a los agentes. Describió la forma de suceder los hechos, y como ante las dudas sobre la legalidad de la transferencia, le dijo al acusado que era correcta pero que tenía que venir más tarde, sobre la una, y mientras hicieron averiguaciones y llamaron a la policía, a los que le identificó nada más entrar en la oficina, como la persona que previamente, identificándose con ese pasaporte, aperturó la cuenta donde se iba a recibir la falsa transferencia, que lo recordaba, explicando que lleva 20 años en la misma sucursal y conoce 'hasta los gatos del barrio'. Y el Policía Nacional NUM003 , perito de la Sección de Documentoscopia de la Policía Científica, ha ratificado en Juicio el informe obrante a los f. 94 a 98, según el cual, el pasaporte intervenido al acusado es falso, explicando que estaba preparado para poder ser utilizado por distintas personas, con solo cambiar la fotografía, que queda fijada por la colocación de un plástico protector.
Y tales hechos claramente son subsumibles en el delito de falsedad en documento oficial y en documento mercantil, de los arts. 390.1.2º y 392, en relación al pasaporte que portaba para su identificación, con su fotografía y a nombre de un tercero; y en relación a la apertura de la cuenta bancaria haciendo uso de la falsa identidad. Es cierto que en el apartado de los Fundamentos Jurídicos no se hace referencia expresa a la aplicación de la continuidad delictiva, solo en el fallo de la sentencia, pero sí se encuentra implícitamente, pues por un lado describe la concurrencia de dos conductas falsarias, la aportación de su fotografía para la confección del falso pasaporte, y la del documento mercantil, al identificarse en la oficina bancaria y facilitar los datos falsos del pasaporte para aperturar la cuenta (Fundamento Jurídico Segundo). Existe una pluralidad de documentos alterados (pasaporte y documento bancario consistente en la apertura de la cuenta a nombre falso), y se trata de dos secuencias temporales distintas, que revela la comisión de dos delitos plenamente autónomos. Y por otro, aplica la continuidad delictiva en el momento de determinación de la pena acudiendo a las reglas penológicas del art. 74, que implícitamente aplica la Juez a quo al momento de determinación de la pena, fijándola en su mitad superior, tanto la pena de prisión como la de multa prevista en el tipo penal, si bien como veremos incidiendo en un error de cálculo respecto de la primera.
Todo lo cual conlleva la íntegra desestimación del recurso planteado por la defensa del acusado.
TERCERO.- Respecto del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, este debe ser estimado, teniendo en cuenta lo hasta aquí razonado, que la pena prevista para el tipo penal del art. 392 va de prisión de seis meses a tres años, y multa de seis meses a doce meses; la penalidad básica del delito continuado se eleva a la mitad superior, esto es de un año y nueve meses a tres años de prisión, y de 9 a 12 meses de multa. Como quiera que dentro de esta penalidad se rebaja la pena en un grado por la apreciación de la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, la pena básica abarca desde los 10 meses y 15 días a 1 año y 9 meses de prisión, y multa de 4 meses y 15 días a 9 meses. Consecuentemente, la pena mínima de prisión que puede imponerse es la de 10 meses y 15 días de prisión, tal y como solicita el Ministerio Fiscal.
En consecuencia, debe estimarse el recurso del Ministerio Fiscal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de D. Isidoro , contra la sentencia de fecha 8.10.2010, dictada por el Juzgado Penal nº 10 de Madrid, en el Juicio Oral nº 536/2009 , y debemos ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto contra la referida sentencia por el Ministerio Fiscal, en el sentido de fijar la pena de prisión en 10 meses y 15 días, CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos que contiene, con declaración de oficio las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

