Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 632/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 3, Rec 95/2010 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 632/2013
Núm. Cendoj: 08019370032013100578
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN TERCERA
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 95/10-S
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 310/04
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE CERDANYOLA
ACUSADOS: Juan Francisco
CONFORAUTO MILENIUM, S.L. (R.C.S.)
CAR RENTING, S.L. (R.C.S)
SENTENCIA Nº 632/2013
Ilmos. Srs:
D. FERNANDO VALLE ESQUÉS
D. JOSÉ GRAU GASSÓ
Dª MARÍA JESÚS MANZANO MESEGUER
Barcelona, a 28 de junio de 2013.
VISTO en juicio oral y público, ante el Procedimiento Abreviado nº 95/10-S, dimanante de las Diligencias Previas nº 310/04 del Juzgado de Instrucción nº 3 e Cerdanyola del Vallès, seguida por un delito continuado de estafay un delito de apropiación indebida, contra el acusado Juan Francisco , con DNI nº NUM000 , natural de Sabadell (Barcelona), domiciliado en Santa María de Montcada (Barcelona), sin antecedentes penales computables, en libertad provisionalpor esta causa, representado por la procuradora Dª Nuria Artigas Gimeno y defendido por el abogado D. César Manuel Cabanillas Garrido; y también como responsables civiles subsidiarias, contra las entidades CONFORAUTO MILENIUM, S.L., representada por la procuradora Dª Carmen Rami Villar y asistida por el abogado D. Miguel Ángel de Castro, y CAR RENTING, S.L., representada por la procuradora Dª Mónica Ratia Martínez y asistida por el letrado D. Marcos Castro García.
Han sido partes acusadoras, el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Pablo Borjabad, y como acusación particularla entidad MOTOR CADÍ, S.A., representada por el procurador D. Joan Manel Bach Ferré y asistida por el abogado D. Miquel Fortuny Cendra.
Antecedentes
PRIMERO. Antecedentes procesales.- Las presentes diligencias se incoaron en virtud de querella criminal, por auto de 29/04/2004, en las que, tras la instrucción pertinente, se dictó auto de fecha 23/06/2006 ordenando seguir los trámites del procedimiento abreviado. Formulada acusación provisional por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, se dictó auto de apertura de juicio oral con fecha 20/11/2007, cumpliéndose posteriormente el trámite de calificación por las defensas del acusado y de las dos entidades mercantiles, responsables civiles subsidiarias. Remitidos los autos a esta Sección Tercera de tuvo lugar en el día señalado, con la asistencia de todas las partes, y en la que se han practicado las pruebas del interrogatorio del acusado, la testifical y la documental, con el resultado que consta en el acta de la vista levantada por el Ilmo. Sr. Secretario, y su grabación en soporte informático.
SEGUNDO. Calificación del Ministerio Fiscal.- Modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 249 del CP .- Estimando responsable del mismo en concepto de autor al acusado Juan Francisco .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Solicitando se le impusieran las penas de dos años de prisión y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas.- Y debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la empresa MOTOR CADÍ, S.A., con la cantidad de 25.800 euros, respondiendo subsidiariamente CONFORAUTO MILENIUM, S.L. en la cantidad de 22.800 euros y CAR RENTING, S.L. en la cantidad de 3.000 euros, más los intereses legalmente previstos.
TERCERO. Calificación de la acusación particular de MOTOR CADÍ, S.A.- Modificando sus conclusiones provisionales, calificó definitivamente los hechos como constitutivos de: a) un delito continuado de estafa de los arts. 248 y 250.1.3 º y 7º del CP ; y b) un delito de apropiación indebida del art. 252 del CP .- Estimando responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Juan Francisco .- Sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.- Solicitando se le impusieran las siguientes penas: a) por el delito de estafa, la de pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses, con una cuota diaria de 15 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida para el caso de impago; y b) por la apropiación indebida, la pena de dos años de prisión; en ambos casos, las penas de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como el pago de las costas con inclusión de las de la acusación particular.- Y debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la empresa MOTOR CADÍ, S.L., con la cantidad de 51.199,99 EUROS, en concepto de pago adeudado de todos los vehículos, más los intereses legales correspondientes.
CUARTO. Calificación de la defensa del acusado.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, negó los hechos que se le imputan por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, solicitando su libre absolución.
QUINTO.- Calificación de las defensas de las entidadeCONFORAUTO MILENIUM, S.L. y CAR RENTING, S.L.- Elevando a definitivas sus conclusiones provisionales negaron los hechos objeto de imputación y que las mismas tuvieran que responder por los mismos, solicitando su libre absolución.
Ha sido ponente el magistrado D. FERNANDO VALLE ESQUÉS, que en la presente resolución expresa el criterio unánime del tribunal.
El acusado Juan Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador de CONFORAUTO MILENIUM, S.L., aparentando una solvencia de la que carecía y con la intención de obtener un beneficio patrimonial, realizó con la empresa MOTOR CADÍ, S.A. diversas operaciones de adquisición de vehículos de segunda mano, utilizando para su pago cheques y pagarés domiciliados en diversas cuentas bancarias que carecían de fondos.
En enero de 2004, adquirió: a) un Seat Ibiza, matrícula W-....-WH , con un pagaré por importe de 6.900 euros. b) un Audi A6, matrícula G-....-GH , con un pagaré por un importe de 12.000 euros. c) un Renault Megane, matrícula Q-....-QC , con un pagaré por un importe de 8.700 euros.
En febrero de 2004, adquirió dos vehículos, entregando para el pago de ambos un cheque de 3.000 euros, concretamente los siguientes: a) un Seat Toledo, matrícula D-....-IY , por un importe de 1.600 euros. b) un Mercedes 190, matrícula Q-....-QJ , por un importe de 1.400 euros.
En el mismo mes de febrero de 2004, adquirió un vehículo Jeep Cherokee, matrícula D-....-IH , con un pagaré por un importe de 7.200 euros.
El acusado vendió todos los vehículos mencionados, si bien el querellante sólo cobró el importe de 12.000 euros por el vehículo Audi A6.
Fundamentos
PRIMERO. Cuestiones previas.- Al inicio del acto del juicio, en el trámite del art. 786.2 de la L.E.Criminal , ninguna de las partes hizo alusión alguna a posibles cuestiones previas. Pero como quiera que las defensas del acusado y de las dos entidade tenían formuladas, en sus escritos de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, varias cuestiones, consideramos que debemos hacer referencia a las mismas.
Esas tres defensas venían a interesar la nulidad de actuaciones ( art. 238 LOPJ ) por la: a) La del acusado Juan Francisco manifestando que los escritos de acusación provisional del Ministerio Fiscal y de la acusación particular están presentados fuera de plazo; haciendo también referencia a la existencia de cosa juzgada porque, según se dice, en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Manresa se siguen otras diligencias previas (las nº 244/04) por denuncia de Juan Miguel , actuando como responsable de MOTOR CADÍ, S.A. b) La defensa de CONFORAUTO MILENIUM, S.L. por la misma razón de haberse presentado aquellos escritos provisionales de acusación fuera de plazo. c) La defensa de CAR RENTING, S.L. también alega esa tardía presentación de los citados escritos y además la prescripción porque la acción civil no se dirigió nunca contra esta entidad, hasta un momento posterior a la presentación del escrito de defensa del acusado Sr. Juan Francisco .
A)En relación a los alegatos sobre la presentación de los escritos de acusación provisional fuera de plazo, formulados por la defensa del acusado y de la responsable civil CONFORAUTO MILENIUM, S.L., como cuestión previa justificativa de una nulidad de actuaciones, la jurisprudencia ( STS de 15 de febrero de 2012 ) 'ha distinguido en términos generales, entre la posición del Ministerio Fiscal y la de la acusación particular. Cuando es el Ministerio Fiscal el que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión no ofrece duda alguna por encontrarse resuelta en el sentido de que aunque se presente el escrito de forma extemporánea no puede por ello tenérsele por precluido en el ejercicio de la acción penal ( STS de 21-07-1999 y ATS de 8- 10-2010). Cuando es la acusación particular o popular la que presenta fuera de plazo el escrito de acusación, la cuestión es más problemática porque, a diferencia de lo que ocurre con el Ministerio Fiscal y la defensa, aquéllas no son parte necesaria en nuestro proceso penal, ni se trata del ejercicio de 'ius puniendi'del Estado; se trata del ejercicio de un derecho y debe efectuarse ateniéndose al estricto cumplimiento de las normas procesales y en concreto ha de respetar los plazos establecidos en la Ley Procesal que poseen carácter preclusivo, con la circunstancia de la caducidad.
No obstante esa Sala ha considerado que la decisión de dar por precluido el plazo para calificar, privando del derecho a ejercitar las acciones penales, constituiría una resolución muy drástica y una sanción excesivamente rigurosa en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva que podría resultar desproporcionada cuando se hubiera adoptado sin conceder a la parte un término para subsanar los defectos advertidos con un requerimiento previo a la parte acusadora ( ATS de 8-10-2010 , citando las SS.TS. de 17-05- 2002 , 22-09-2003 ). En el mismo sentido, en la STS de 8-04-2003 , se indicaba que la actuación procedente sería, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 658 de la L.E.Criminal , la de recoger la causa de quien la tuviera en su poder'.
En el caso enjuiciado, esta cuestión previa de la arte no puede prosperar, puees ésta la primera parte acusadora que presenta su escrito de conclusiones provisionales con fecha 21/07/2006, no haciéndolo el Ministerio Fiscal hasta el 19/11/2007, a quien se le pasan las actuaciones para ello con fecha 25/01/2007, tras confirmarse en apelación ese auto de incoación de procedimiento abreviado por el de fecha 30/11/2006 dictado por este Tribunal (Rollo de Apelación nº 641/06 ), cuando resulta que el recurso de apelación contra esa resolución no paraliza la tramitación de la causa. Por tanto, en este caso concreto, a la luz de la anterior doctrina jurisprudencial, consideramos que supondría violentar el derecho a la tutela judicial efectiva, al ejercicio de las acciones penales y civiles, por lo drástico que resultaría hacerlo de otra forma, el tener por precluido para la acusación particular el plazo para calificar (plazo que rebasó tan sólo en tres días, y sin requerimiento alguno del que habla la jurisprudencia citada), cuando el Ministerio Fiscal lo hizo en la fecha que consta, diez meses después. En consecuencia, dicha cuestión previa, formulada por las tres defensas, debe ser desestimada.
B)En segundo lugar, este tribunal no acierta a comprender la alegación de cosa juzgada, con el alegato que se formula en el escrito de conclusiones provisionales del acusado Juan Francisco . Sin necesidad de mayores comentarios, o de reproducir la doctrina jurisprudencial (sirva, por todas, la STS de 30 de octubre de 2009 ) sobre lo que representa la cosa juzgada y lo
C)Por último, igual suerte desestimatoria debe correr el alegato de la prescripción que, también como cuestión previa, formuló la defensa de la responsable civil subsidiaria, la entidad CAR RENTING, S.L., pues el plazo de prescripción lo es del delito y afecta, por tanto, a la persona imputada y posteriormente acusada, mientras que quien lo alega es esa entidad, llamada al proceso como responsable civil subsidiaria, respecto de la que, en su caso, regiría lo dispuesto en el art. 1964 del Código Civil .
SEGUNDO. Calificación del delito y valoración de las pruebas.-A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los arts. 248 y 249, en relación al art. 74, todos ellos del CP en su actual redacción, tras la reforma de la L.O. 5/2010, de 22 de junio. De conformidad con el Ministerio Fiscal, consideramos la misma como más beneficiosa para el acusado que no la redacción anterior, por cuanto, si bien el art. 249 del CP , que establece la penalidad para el supuesto básico de la estafa, no ha sufrido modificación alguna en esa Reforma, la acusación particular imputa al acusado - además de un delito de apropiación indebida- un delito de estafa agravada del art. 250.1.3º y 7º en la redacción vigente en el momento de perpetrarse los hechos, y lo que disponía ese supuesto 3º (perpetrarse la estafa mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiaria ficticio) ha desaparecido del art. 250.1 del CP con la citada reforma, en la que se mantiene, no obstante, lo que disponía el nº 7º (cometer los hechos con abuso de la
Concurren en los hechos declarados probados loexige para la configuración del referido tipo penal. Así, la STS de 31 de octubre de 2003 establece lo siguiente: 'Como es sobradamente sabido y la doctrina de esta Sala ha repetido en infinidad de ocasiones, el delito de estafa con cuya definición se abre el capítulo que el CP dedica a las defraudaciones, se integra con la concurrencia de vario
B)Los hechos objetivos declarados probados han quedado acreditados, en primer lugar, por las propias manifestaciones del acusado. Juan Francisco , que ha manifestado que en los años 3003-2004 él era el administrador de las dos empresas dedicadas a la venta de vehículos de ocasión. Que su función era la del departamento de compras, que tenía firma autorizada y que podía librar cheques, así como que la mayoría de las decisiones de compras eran suyas, aunque ha negado que él llevara el tema de las cuentas. Ha reconocido también el acusado que entablaron relaciones con MOTOR CADÍ, S.A. para comprarles coches de segunda mano y reconoce que algunas de las compras se quedaron impagadas.
El acusado ha sido interrogado, por el Ministerio Fiscal, por la compra de todos y cada uno de los vehículos que figuran en su escrito de conclusiones, recordando dichas operaciones, pero no las cantidades dinerarias de las mismas. Y admite el impago diciendo que se debió a que el negocio comenzó a ir mal, así como que se pagaba con cheques y pagarés, y a veces en efectivo. Dice que esos vehículos se pagaron en efectivo, pero ello está desmentido por la prueba documental, a la que seguidamente haremocheques y pagarés.
En efecto, más allá de lo reconocido por el acusado, la documental aportada por la acusación particular con su escrito de querella, acredita la existencia de las compras (facturas) de los vehículos mencionados y su pago mediante los pagarés que figuran como impagados. Concretamente, el Seat Ibiza por 6.900 euros (folios 18, 19 y 20); el Audi A6 por 12.000 euros (folios 21, 22 y 23); el Renault Megane por 8.700 euros (folios 24, 25 y 26); el Seat Toledo por 1.600 euros (folios 31 y 32) y el Mercedes 190 por 1.400 euros (folios 33 y 34), obrando el pagaré de 3.000 euros por ambos a folio 36; y el Jeep Cherokee por 7.200 euros (folios 35, 37 y 38).
Lo dicho hasta ahora viene corroborado por la testifical de Joan Farreres Beraldes, legal representante de MOTOR CADÍ, S.A., que ha declarado que para ellos el acusado era un cliente más y que en el año 2004 les compró varios vehículos con unos pagarés, que resultaron impagados. Que cuando les fueron devueltos ellos ya habían entregado los vehículos. Que hablaron con el acusado y les dijo que les devolvería los coches, pero no lo hizo.
C)El único punto que ha sido objeto de controversia viene referido a la causa de los impagos, a aquellos hechos que configuran el engaño bastante, y que, como es sabido, constituye el aspecto nuclear del delito de estafa. El acusado ha negado cualquier hecho susceptible de ser calificado de esa forma, diciendo que los impagos se debieron a que el negocio comenzó a ir mal, y se ha limitado a echar la culpa de todo lo sucedido a su socio Jenaro , diciendo que era él el que llevaba las cuentas, que iba ha hacer las compras con él, e incluso a Carla , la secretaria y contable de la empresa, que tenía poderes, señalando que era ella la que ponía la fecha en los pagarés. Dice el acusado que tenían una cuenta, una póliza de crédito, y que cuando el banco le avisaba de que no había fondos (señala que en el momento de emitirse los pagarés sí lo había), sacaban dinero de otro lado (pero no dice de donde) y lo ponían en esa cuenta. Que los vehículos se vendían y con el importe se iba pagando al banco. Pero que después perdió todo, señalando que descubrió unas irregularidades de su socio Jenaro (que tampoco las concreta ni explica en que pudieron consistir) teniendo que hipotecar su vivienda por segunda vez para cancelar las pólizas de crédito. Declaraciones que en parte vienen corroboradas por la testifical de su esposa Modesta .
Sin embargo, frente a versión auto-exculpatoria del acusado, este tribunal, valorando en conjunto la prueba practicada conforme a lo establecido en el art. 741 de la L.E.Criminal , ha llegado al firme convicción de que -sin perjuicio de que pudiera ser cierta la crisis de su negocio- adquirió dichos vehículos, en ese corto espacio de tiempo (enero-febrero de 2004), a sabiendas de que resultarían impagados los cheques y pagarés por él emitidos.
En efecto, en primer lugar, la versión del acusado viene desmontada por la testifical de Joan Farreres, gerente de MOTOR CADÍ, S.A., al declarar que no conoce de nada a Jenaro , y que las operaciones las hacia su empresa con el acusado. Por su parte, el propio testigo Don. Jenaro , ha declarado que era socio y administrador de CONFORAUTO al 50%, pero que él no tenía ni idea de la compra de los vehículos de referencia, y nunca llevó la contabilidad de la empresa. Que él entró en la empresa para las gestiones bancarias, pero que desde el primer momento todo resultó imposible con el acusado, hartándose de la situación rápidamente. Carla también intentaba que hubiera un poco de orden, pero le resultaba igualmente imposible. Que las cuentas las llevaba la mujer del acusado. Que fue un verdadero error entrar al 50% en la empresa por el comportamiento del acusado, que no le tenía al corriente de nada y que él le pedía salir de la sociedad, y renunció a su cargo de administrador solidario. Que él en ningún momento se dedicó a comprar vehículos. Que suracusado se rompieron a los dos meses de entrar en la empresa; que había una tirantez enorme, pues él no conseguía enterarse de nada, no se sabía nada. Y en frase gráfica sobre la forma en que el acusado llevaba su negocio dice que 'era más fácil controlar al viento que al Sr. Juan Francisco '. Sigue relatando el testigo que ese desorden del acusado 'era intencionado'. Y exhibidos los folios de los pagarés señala que la otra firma que consta en los mismos no es la de la secretaria Carla , y que seguro que una pericial así lo acreditaría. Acabó su interrogatorio afirmando que él se sintió perjudicado por toda la situación, pero que siempre ha sido una persona práctica y quiso y quiere seguir viviendo; que el acusado le puso matones, pero que quiere vivir tranquilo. Y que para él no hay duda de que las deudas las generó el acusado, con sus compras de coches y 'con sus cosas' (en clara referencia -así lo interpreta el tribunal- a la forma de llevar su negocio y al ocultamiento de los datos), y que de todo el papeleo se encargaba su mujer; y que, en todo caso, la secretaria Carla , trató de poner orden, pero no pudo.
Esta testigo, Carla , declara que ella nunca llevó la contabilidad y niega tajantemente que firmara pagaré alguno, no reconociendo su firma al serle exhibidos. Dice que no estaba al corriente de las operaciones de compra de vehículos que hacía el acusado; y que ella trabaja en realidad para otra persona, pero que se le nombró apoderada mancomunada en CONFORAUTO por si en algún momento debía firmar algo, nada más. Que ella no llevaba ninguna contabilidad, ni presentaba documentos de esta empresa ante nadie, ni impuestos del IVA, ni nada. Por otra parte, el testigo Jenaro también afirmó que no le consta que Carla autorizara la emisión de pagarés, ni las fechas que constan en los mismos.
De otro lado, no dejar de citar la testifical del Jesús Ángel , aunque sólo se limitara a decir que fue él el que puso la denuncia al Sr. Juan Francisco por la compra del Seat Ibiza, que lo pagó entregándole un cheque, pero no pidió recibo por la compra del vehículo, y que le faltaron documentos.
Por último, la documental bancaria obrante en la causa no abona la tesis del acusado de que hubiera fondos para pagar las compras de los vehículos que hacía; considerando acreditado, por todo lo dicho hasta ahora, la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de la estafa.
D)En relación a este delito de estafa, desestimamos la aplicación de los subtipos agravados del art. 250.1.3 º y 7º del CP , que interesa la acusación particular. Como ya se ha dicho anteriormente, el supuesto del nº 3º ha desaparecido del Código tras la Reforma de la L.O. 5/2010, de 22 de junio. Y respecto del supuesto contemplado en el nº 7º de dicho artículo en su redacción anterior (cometer los hechos con abuso de la Lo que genera la agravación de este subtipo es el abuso de confianza (o de la superioridad) que el defraudador tiene sobre la víctima por razón de su plusque hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa ( SSTS 04/01/2001 y 30/12/2004 ). En el caso que enjuiciamos la acusación particular no ha acreditado la existencia de las bases para poder aplicar este subtipo agravado. Es más, de la testifical del propio gerente de la empresa acusadora, MOTOR CADI, S.A. se desprende que para ellos el acusado era un cliente más, y sitúa las primeras operaciones de venta con el mismo en la fecha de los hechos.
E)Tampoco consideramos suficientemente acreditada la existencia, además del delito continuado de estafa, de otro de apropiación indebida del art. 252 del CP , que sólo la acusación particular se imputa también al acusado. Refiere la parte en sus conclusiones que con fecha 4 de febrero de 2004, se entregó al acusado en calidad de depósito, un vehículo Opel Frontera, matrícula Y-....-YT , valorado en 12.000 euros, que, al menos de forma implícita en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas, parece sustentarse que no fue devuelto, ni pagado su importe tras una hipotética venta.
Como es sabido, y así lo pone de manifiesto numerosa jurisprudencia, cuya cita pormenorizada resulta ociosa a estas alturas, el núcleo de la conducta o actividad del delito de apropiación indebida, tipificado en el art. 535 del CP , en su concepción clásica, está integrado por los siguientes elementos: 1º) por el recibimiento del dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble en virtud de un contrato de depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o de devolverlos, con lo que se sigue el criterio de numerus apertus, poniéndose de relieve el carácter objetivo de este condicionamiento, aunque sirva después de base a la fundamentación del delito el quebrantamiento del abuso de confianza que el acto lleva intrínsecamente; 2º) por el acto de la apropiación o distracción, o la negación de haberlo animuscomo cualquier ventaja, utilidad o beneficio, incluso de finalidad meramente contemplativa o de ulterior beneficiencia o liberalidad. Delito que se consuma cuando el sujeto pasivo incorpora el objeto a su patrimonio o dispone de él, exteriorizando de esta forma su intención definitiva.
En el presente caso, no existen pruebas suficientemente fehacientes para considerar acreditado el hecho en el que se sustenta la acusación por este delito. Ello no puede desprenderse de la documental aportada, ni tampoco de la testifical, siquiera sea por la del propio legal representante de MOTOR CADI, S.A., existiendo tan solo un burofax aportado ya junto al escrito de querella, en el que por dicha empresa se reclamaba al acusado la devolución del citado vehículo, así como del vehículo BMW 316, matrícula YA-....-YK que se dice le fueron entregados en depósito en el mes de noviembre de 2003 y febrero de 2004, respectivamente.
TERCERO. Autoría.- Del citado delito continuado de estafa e Juan Francisco , por su participación directa y material en los hechos, conforme a los arts. 27 y 28 del CP . Procede, por el contrario, su absolución, conforme a lo anteriormente razonado, de ser autor, además, de un delito de apropiación indebida que se le imputa sólo por la acusación particular.
CUARTO. Circunstancias modificativas.- En el presente caso consideramos que concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, del actual art. 21.6ª del CP . Los hechos se cometieron en los meses de enero y febrero del año 2004, incoándose las diligencias previas por auto de 29/04/2004. Hay otro auto posterior del 29/042004, de admisión a trámite de la querella presentada. Durante este año se practican diversas diligencias de investigación, entre ellas diversas declaraciones que constan. Durante el año 2005 poca actividad instructora se realizó, constando la aportación de documentación bancaria. Y lo mismo sucede a lo largo del primer semestre del año 2006, hasta que con fecha 23/06/2006 se dicta el auto transformador de las diligencias previas en procedimiento abreviado. La acusación particular presenta su escrito de acusación provisional en la fecha que ya se ha señalado en el primer fundamento, no presentándolo el Ministerio Fiscal, tras unas vicisitudes procesales, hasta el 19/11/2007, dictándose el auto de apertura de juicio oral al día siguiente, 20/11/2007. La defensa del acusado presentó su escrito en enero de 2008. Y ampliado aquel auto de apertura de juicio oral por el de fecha 21/10/2008, se presentaron los escritos de defensa de las dos entidade respectivamente, siendo remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal, quedando pendiente la causa de señalamiento, hasta que por decisión de dicho Juzgado de fecha 26/11/2010, se remiten las actuaciones a esta Audiencia Provincial por ser la competente para el enjuiciamiento de los hechos. En definitiva, el delito no sólo data de aquellas lejanas fechas (enero y febrero de 2004), sino que han transcurrido casi cuatro años y medio para tramitar la fase intermedia hasta que las actuaciones se remiten a esta Audiencia.
Y habiendo tenido entrada las presentes diligencias en esta Audiencia el 23/10/2010, ha transcurrido algo más de dos años hasta que se ha podido celebrar el juicio oral. La dilación habida a partir de aquel momento hasta que se dicta el auto de admisión de pruebas de 24/10/2011 es imputable, en la mayor medida, a la actitud procesal del acusado, con su cambio de letrado, pues no se pudo señalar inicialmente la fecha del juicio para que éste tuviera lugar el día 21/03/2012, que fue suspendido por no poder asistir a la misma el abogado de la segunda entidad responsable civil subsidiaria (debido a que tenía un señalamiento anterior, en una macrocausa) señalándose de nuevo la vista para el 15 de mayo de 2012, que nuevamente se tuvo que suspender por razón de la enfermedad del que era abogado del acusado, fijándose un nuevo señalamiento para el 10 de octubre de 2012, suspendido nuevamente por razón también de la enfermedad del abogado (acta, a folio 449), requiriéndose al acusado, habida cuenta de la reiteración en la causa de suspensión, para que designara nuevo letrado, y caso de que no lo hiciera se le designaría de oficio; pudiéndose, por fin, celebrar el juicio oral a finales del mes de febrero, pero sin que la presente sentencia haya podido dictarse hasta el día de la fecha debido a la carga de trabajo que pesa sobre este tribunal. Dichas vicisitudes, salvo aquella primera debida al cambio de letrado, no son por causas que deban imputarse personalmente al acusado (tampoco en su totalidad a este tribunal, salvo lo últimamente mencionado) pero, en definitiva, unos hechos cuya investigación no resultaba especialmente compleja han tardado casi nueve años en enjuiciarse, y con una duración en la fase intermedia que no viene justificada por la complejidad de la causa, ni por el número de partes existentes, al margen de los tres años que en sede ya de enjuiciamiento ha durado este Rollo, desde su incoación, hasta el acto de la vista oral. Por todo ello, consideramos que procede aplicar la citada circunstancia atenuante, como muy cualificada.
QUINTO.- Penalidad.- De conformidad con lo que disponen los arts. 249 , 74 y 66.1.2ª del CP , y teniendo presente el Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de fecha 30/10/2007, consideramos que procede rebajar la pena en un grado, imponiendo la misma al acusado prácticamente en su quantummínimo, el que posteriormente se concretará.
SEXTO. Responsabilidad civil.- La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito obliga al responsable del mismo a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados ( arts. 109.1 y 116.1 del C.P .). En este caso, procede otorgar en favor de la sociedad que ejercita la acusación particular la indemnización solicitada por el Ministerio Fiscal, conforme a los hechos que se han declarado probados, por los perjuicios económicos que la estafa continuada perpetrada por el acusado le ha causado a la misma.
En cuanto a la responsabilidad civil subsidiaria, entiende el tribunal que sólo procede declarar la de la entidad CONFORAUTO MILENIUM, S.L. (hasta la cantidad que para ella se solicita), pues se observa que todas las facturas por las compras de los seis vehículos mencionados lo fueron por esta empresa del acusado, no por CAR RENTING, S.L., aunque se pudiera llegar a entregar algún cheque o pagaré con cargo a la cuenta bancaria de esta última.
SÉPTIMO. Costas procesales.- El acusado debe ser condenado también al pago de las costas procesales que se hubieren causado en la tramitación de este procedimiento, de conformidad a lo que establece el art. 123 del CP , en la parte y términos que posteriormente se dirán.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
CONDENAMOSal acusado Juan Francisco , como autor de un delito continuado de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, a la pena de PRISIÓN DE ONCE MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la otra mitad, con inclusión sólo de la mitad de las de la acusación particular.
Como responsabilidad civilel acusado abonará a la entidad MOTOR CADI, S.A. con la cantidad de veinticinco mil ochocientos euros (25.800 euros), más los intereses legales. Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de la entidad CONFORAUTO MILENIUM, S.L. sólo hasta la cantidad de 22.800 euros.
ABSOLVEMOSal acusado Juan Francisco del delito de apropiación indebida que se le venía imputando por la acusación particular; así como a la entidad CAR RENTING, S.L. de toda responsabilidad civil subsidiaria que contra la misma se venía solicitando por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada, el mismo día de su fecha, por el magistrado ponente en audiencia pública. Doy fe.
