Última revisión
23/08/2013
Sentencia Penal Nº 632/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2253/2012 de 17 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 632/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013100643
Núm. Ecli: ES:TS:2013:4099
Núm. Roj: STS 4099/2013
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil trece.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por
Antecedentes
Fundamentos
Se afirma por el Ministerio Fiscal que la sentencia de instancia considera que los hechos cometidos por el acusado no son constitutivos de un delito de detención ilegal al considerar que este tipo penal exige una privación efectiva de libertad ambulatoria por un tiempo relevante, sin que la sentencia haga referencia alguna al hecho de que la Fiscalía formulaba acusación por este delito en grado de tentativa. Olvida la sentencia que es la acción de huida del menor la que pone fin a su cautiverio y por tanto la que provoca que el tiempo transcurrido no aparezca 'relevante', pero el delito de detención ilegal se consuma cuando se produce el resultado, esto es, la privación de libertad, habiéndose admitido por la doctrina y la jurisprudencia la posibilidad de delito intentado.
En el supuesto concreto, en el relato de hechos probados se dan todos los elementos que requiere dicho delito. Así el acusado hizo entrar al menor en su nave y
1. El delito de detención ilegal es una infracción instantánea que se consuma desde el momento en que la detención o encierro tienen lugar, aunque el tiempo es un factor que debe ser valorado, pues para la consumación es preciso un mínimo relevante ( STS. 812/2007 de 8.10 , 814/2010 de 28.1 ).
Por ello dado que la consumación se produce en el instante mismo en que se priva a otro de la libertad deambulatoria, difícilmente puede admitirse la tentativa. No obstante existen resoluciones de la Sala Segunda Tribunal Supremo que si la contemplan: STS. 1758/2003 de 13.12 : forcejeo y víctima que logra escapar. Lo realmente producido fue un intento de reducir al afectado a un estado de inmovilidad o de sujeción que no llegó a producirse por una causa ajena al propósito de los acusados; STS. 79/2009 de 10.2 : el acusado intentó encerrar a la víctima en la parte trasera de su furgoneta, lo que no consiguió en su totalidad ya que tras cogerla del brazo, arrastrada, empujarla e introducirla en la puerta trasera de la furgoneta, arrojándola a su interior, colocándose encima de ella, intentó inmovilizarla, lo que no logró pues ella gritaba muy fuerte pidiendo socorro, consiguiendo que sus gritos fueran oídos por su vecino que se hallaba en una ventana, así como por sus compañeros del Centro Medico que acudieron de inmediato, razón por la que el acusado montó en la furgoneta y se marchó. Lo realmente producido fue un intento de reducir a la afectada a un estado de inmovilización y de sujeción que no llegó a producirse, y el abandono de la ejecución no se debió a su voluntad, sino a las dificultades para ejecutar en su totalidad su intención inicial.
Asimismo el tipo descrito en el art. 163 es un delito que se caracteriza por la concurrencia de los siguientes requisitos: el elemento objetivo del tipo consistente en la privación de la libertad deambulatoria de la persona, tanto encerrándola físicamente como deteniéndola, es decir, impidiendo su libertad de movimientos, sin que sea preciso entonces un físico 'encierro'. Y el elemento subjetivo del tipo, el dolo penal, consiste en que la detención se realice de forma arbitraria, injustificada, siendo un delito eminentemente intencional en el que no cabe la comisión por imprudencia.
El dolo es la conciencia y voluntad de privar al sujeto pasivo de su libertad de movimientos, de realizar el tipo objetivo, que es, de acuerdo con el precepto que lo define, encerrar o detener a otro, bastando con que el acusado tenga una idea clara de la ilicitud de su conducta.
Bien entendido que el dolo no debe confundirse con el móvil 'pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, (amistad, afinidad ideológica, etc...) de modo que mientras no se incorpore el móvil o animo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador y sólo podrá moverse en el ámbito de las atenuantes o agravantes genéricas o especificas que le recojan ( SSTS. 380/97 de 25.3 , 1688/99 de 1.12 , 474/2005 de 17.3 ).
Ahora bien el tipo penal del art. 163 del Código Penal no hace referencia a propósitos ni a finalidades comisivas, por tanto, son irrelevantes los móviles ( SSTS.1075/2001 de 1.6 , 1627/2002 de 8.10 , 137/2009 de 10.2 ).
Consiguiente, no es menester para la comisión de este delito un dolo específico o un elemento subjetivo del injusto bastando con que el acusado tenga una idea clara a la ilicitud de su conducta. ( SSTS. 1964/2002 de 25.11 , 135/2003 de 4.2 ). esto es, el dolo del autor consiste en tener conocimiento de la privación de libertad del sujeto pasivo con independencia de cuales sean los móviles o ulteriores intenciones del agente -que en su caso pueden dar lugar a los concursos correspondientes (robo con violencia, agresiones sexuales, allanamiento morada...)- , de la misma forma que la detención admite varias formas comisivas, no requiriendo, necesariamente fuerza o violencia ( STS. 53/99 de 18.1 ) ya que dada la amplitud de los términos en que se expresa el art. 163.1 está permitido cualquier medio comisivo ( STS. 1045/2003 de 18.7 ) incluido el intimidatorio ( STS. 1536/2004 de 20.12 ), y los procedimientos engañosos ( STS. 8.10.92 ) e incluso el de broma ( SSTS. 367/97 de 19.5 , 1239/99 de 21.7 ).
Por su parte el delito de coacciones se comete cuando, sin estar legítimamente autorizado, se impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohibe o se le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto ( art. 172 CP ).
Es cierto que la detención ilegal típica se perfila más nítidamente en los casos de 'encierro o internamiento' en un lugar del que no es posible salir la víctima; y por el contrario la simple 'detención o inmovilización' de una persona puede presentar dificultades para su concreción en el tipo, ya que su duración puede ser momentánea o más o menos duradera y presentar afinidad con otras figuras delictivas como las coacciones.
Sin embargo, el elemento subjetivo del injusto es el factor determinante de la diferenciación pues la detención ilegal es una modalidad delictiva eminentemente dolosa que exige el propósito claro y definido de privar al sujeto de su capacidad deambulatoria ( SSTS. 16/2005 de 21.1 , 371/2006 de 27.3 ). En este sentido la STS. 188/2005 de 21.2 , estima que no estando acreditado el ánimo de lucro, ni la intención de privar a la víctima de su libertad de movimientos, pero si la violencia para obligarla a hacer lo que no quería, el delito cometido es el de coacciones y no el de robo ni el de detención ilegal ( STS. 96/2005 de 3.2 ; 540/2006 de 17.5 ; 654/2006 de 16.6 ).
El delito de detención no ataca la libertad genéricamente considerada, sino solo un aspecto de ella, la de movimientos. Es pues, el principio de especialidad concertado con ese dolo, el que perfila la diferencia entre las coacciones y la detención ilegal,
SSTS. 53/99 de 18.1 ,
1239/99 de 21.7 ,
371/2006 de 27.3 ,
137/2009 de 10.2 que precisa: '
Por tanto la duración de la detención no sirve para distinguirla necesariamente de la coacción, ya que, como hemos señalado, la detención es la consumación instantánea y no precisa por tanto de duración determinada; por eso se insiste por esta Sala en marcar la diferencia entre ambos tipos delictivos, atendiendo al principio de especialidad para apreciar la detención ilegal si los medios violentos se enderezaron a privar de otro de su voluntad ambulatoria ( SSTS. 445/99 de 23.3 ; 2121/2001 de 15.11 ), pero sin desdeñar el factor temporal o mínimo soporte temporal aunque valorado en la medida que sirve para explicar la intención de atentar entre la libertad de movimientos, más que referido solo a la duración en si ( SSTS. 53/99 de 18.1 , 801/99 de 12.5 , 655/99 de 27.4 , 610/2001 de 10.4 ).
Así en
SSTS. 192/2011 de 18.3 y
167/2012 de 1.3 hemos dicho que no es difícil convenir en la fijación de cuerpo de doctrina jurisprudencial, diferenciando el delito de detención ilegal del de coacciones.
En definitiva no siempre resulta fácil distinguir una y otra infracción delictiva, pues en ambas es apreciable la existencia de una conducta violenta, física o psíquica, y es claro que mientras se produce el impedimento o la compulsión se restringen de alguna forma la libertad de deambulación. Si estas restricciones no superan los limites necesarios según el hecho para ejecutar los citados impedimentos o compulsión, la calificación deberá mantenerse en el delito de coacciones.
2. En el caso presente lo único acreditado es que el acusado, había quedado con un menor en una nave de su propiedad, y una vez allí, 'el acusado hizo entrar al menor cerrando la persiana de la nave e iniciando una discusión
En consecuencia no se ha probado que el menor fuera obligado a entrar en la nave, ni que el encierro fuese efectivo -al parecer existían huecos en la nave que permitían su salida al exterior- por lo que solo cabria estimar cometidas unas coacciones, pues la intimidación, compulsión y amenazas realizadas sobre la persona de la víctima fue encaminada para obtener la devolución de los pájaros, pero no aparecen datos que permitan afirmar que en ese escaso periodo de tiempo el menor se encontró privado de libertad, más allá a la compulsión que representaba la exigencia violenta de la devolución de los pájaros.
Por tanto si los hechos realmente acontecidos no permiten conocer con qué intención se llevaron a cabo, lo que suelo ocurrir cuando, como en el caso enjuiciado, adolecen de una cierta equivocidad -no puede afirmarse que se haya producido este delito de detención ilegal, ni siquiera en un grado imperfecto de ejecución, por ausencia del esencial elementos subjetivo de la misma.
En efecto el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desee, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve ( STS. 167/2007 de 27.2 ).
La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha ido ampliándose para incluir también la intimidación o 'vis compulsiva' e incluso la fuerza en las cosas o 'vis in rebus' siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacifico disfrute de sus derechos ( SSTS. 628/2008 de 15.10 , 982/2009 de 15.10 ). La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción más que la propia acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido ( STS. 843/2005 de 29.6 ).
Siendo así la diferencia entre el delito de coacciones del art. 172.1 y la coacción leve, constitutiva de una falta del art. 620.2, debe afirmarse desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta, teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo, sus capacidades intelectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción ( SSTS. 1367/2002 de 18.7 , 731/2006 de 3.7 ).
Por tanto, la diferencia entre una y otra infracción punible estriba en el grado de intensidad de la violencia y la repercusión o incidencia en la libertad de decisión del sujeto activo. Su nota distintiva será meramente cuantitativa, pues en el fondo y desde una óptica cualitativa siempre debe concurrir en el hecho, nos hallemos ante un delito o una falta, una presión o coerción ejercida por el sujeto agente y una restricción de la libertad de obrar padecida por el sujeto pasivo ( STS 843/2005 de 29.6 ).
En el caso presente los factores concurrentes:
En efecto doctrinalmente ha sido tradicional acoger como criterio entre las amenazas y coacciones, el temporal, de tal modo que para entender que el delito es de amenazas es preciso que exista un aplazamiento temporal del mal augurado, mientras que en las coacciones el mal se presenta como inminente y actual. Más sutilmente se ha señalado como criterio determinante de una u otra calificación el efecto producido sobre la libertad del sujeto pasivo de la acción que será amenazas cuando incida sobre el proceso de formación de sus decisiones voluntarias y coacciones cuando afecta a la voluntad de obrar, pero también en esta última forma de distinguir se introduce un criterio de temporalidad en cuanto las amenazas inciden sobre un proceso mediato de decisión de la víctima y las coacciones afectan con inmediatez temporal a la adopción de una conducta ( STS. 427/2000 de 18.3 ). También se acude a la incidencia en la voluntad del sujeto pasivo para explicar la coacción, a diferencia de las amenazas que afectan a la tranquilidad del amenazado ( STS. 712/2005 de 19.6 ).
Por ello la falta de amenazas del art. 620.1 CP . queda absorbida por el mayor desvalor de la otra infracción -delito de coacciones- pues se utilizó para afectar a la libertad de obrar específicamente protegida en determinados ámbito, como es el caso de las coacciones, y la violencia e intimidación insita en la amenaza constituye un elemento adicional para la concurrencia del tipo delictivo.
El motivo, por lo expuesto, debe ser estimado en los extremos referidos.
La sentencia recurrida consideró que faltas de coacciones, art. 620.2 y amenazas , art. 620.1, estaban prescritas por el transcurso del plazo de 6 meses establecido en el art. 132.2 CP , al haber sido paralizada la causa desde el 2.2.2010 al 22.9.2011.
La estimación del motivo segundo y considerados los hechos como un delito de coacciones, castigado con pena de 6 meses, a tres años de prisión o multa de 12 a 14 meses, penas menos graves, conforme al art. 33.3 a ) y i), cuyo plazo prescriptivo art. 131.1, vigente en el momento de los hechos, tres años -cinco años tras la reforma LO. 5/2010 de 22.6 , que entró en vigor el 23.12.2010, es, superior en todo caso a aquel plazo de paralización de la causa, implica la prosperabilidad del motivo.
Fallo
Que debemos
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosD. Candido Conde-Pumpido Touron D. Perfecto Andrés Ibáñez
