Última revisión
02/03/2015
Sentencia Penal Nº 632/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 416/2014 de 01 de Septiembre de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GIL MARTINEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 632/2014
Núm. Cendoj: 03014370012014100370
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03014-37-1-2014-0004668
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000416/2014- -
Dimana del Juicio Oral - 000258/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE ELX
Instructor INSTRUCCION Nº 4 DE ELCHE
Apelante Pedro Miguel
Abogado ALBERTO RODRIGUEZ ROZALEN
Procurador ROSA Mª LOPEZ COLOMA
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (PATRICIA VALERO IBARRA)
Apolonia
Abogado CRISTINA YOLANDA BIRLANGA PALAO
Procurador ROSARIO MATEU GARCIA
SENTENCIA Nº 000632/2014
ILTMOS. SRES.:
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
DÑA. VIRTUDES LOPEZ LORENZO
DÑA. Mª EUGENIA GAYARRE ANDRES
En la ciudad de Alicante, a Uno de septiembre de 2014
L a Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres.
expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia nº 133, de fecha 21/3/14 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO
PENAL NUMERO 3 DE ELX en el Juicio Oral - 000258/2013 , habiendo actuado como parte apelante Pedro
Miguel , representado por el Procurador Sr./a. LOPEZ COLOMA, ROSA Mª y dirigido por el Letrado Sr./
a. RODRIGUEZ ROZALEN, ALBERTO, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (PATRICIA VALERO
IBARRA) y Apolonia , representado por el Procurador Sr./a. MATEU GARCIA, ROSARIO y dirigido por el
Letrado Sr./a. BIRLANGA PALAO, CRISTINA YOLANDA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.'.
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Pedro Miguel el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 1/9/14.
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª ANTONIO GIL MARTÍNEZ SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, excepto el párrafo final 'sobre las 7,30 horas del día 28 de mayo de 2012, siendo consciente de que no podía hacerlo, se acercó a unos diez metros del domicilio de Apolonia en la CALLE000 NUM000 de Elche', que se sustituye por la siguiente'No consta acreditado, indubitadamente, que sobre las 7,30 horas del día 28 de mayo de 2012, se acercara a las proximidades del domicilio de Apolonia , sito en la CALLE000 , NUM000 , de Elche'
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurso, como primer motivo de oposición, que la sentencia en que se imponía la prohibición de acercamiento no le fué notificado en forma a su patrocinado.
Huelga mayor comentario, cuando se trata de una sentencia de conformidad, en la que el acusado acepta las penas que se le imponen, entre las que figura la de prohibición de acercarse y comunicar con la víctima en las condiciones pactadas por las partes y aceptadas por el acusado, quien manifiesta su conformidad con ellas en el mismo acto del juicio, declarándose firme la sentencia en ese mismo momento, aunque no se haya redactado materialmente. De forma que esa comunicación oral en el plenario equivale a la notificación de la sentencia, surtiendo efecto, desde entonces, la pena cuestionada, porque no en balde se declara firme desde que se pronuncia el fallo in voce y se acepta por las partes, entre ellas el propio acusado.
A mayor abundamiento, en esos casos suele haberse impuesto la medida cautelar de alejamiento, que estaría en vigor en tanto no se sustituya por la pena de la sentencia, o se deje sin efecto por sentencia absolutoria. De manera que si el imputado conocía la prohibición de acercarse a la perjudicada durante la sustanciación de la causa, una vez celebrado el juicio, en tanto no se le comunicara que se dejaba sin efecto dicha medida, estaría subsistente y estaría obligado a su cumplimiento.
SEGUNDO.- La defensa del acusado funda su disconformidad con la sentencia en la ausencia de medios de prueba de cargo que sustenten la condena que impone, porque el único testimonio que se toma en consideración por el juzgador es la declaración del actual compañero sentimental de la beneficiaria de la prohibición, que no resulta creíble por su estrecha vinculación con aquella. Además, la referencia de la sentencia a las manifestaciones de su defendido sobre otra posible infracción de la prohibición resulta extemporánea y no sirve de probanza de la enjuiciada.
El Juez de instancia atiende al testimonio del actual compañero de la beneficiaria de la orden para alcanzar su decisión inculpatoria, como único testigo que manifestó haber visto al acusado en la inmediaciones del domicilio de aquella. Y le atribuye verosimilitud, porque las restantes pruebas confirman su tesis. Es decir, considera veraz ese testimonio, porque está corroborado por las demás pruebas del juicio.
Sin embargo, si se analiza con detenimiento la sentencia se observa que dichas pruebas son inexistentes.
La primera de ellas, consiste en el aviso a la Policía de la presencia del acusado en las proximidades del domicilio de la víctima. El propio Juez reconoce que constituida la fuerza pública en los alrededores, no encontró al acusado. De forma que difícilmente puede afirmarse que ese aviso y esa actuación policial sirven de corroboración del testimonio mencionado.
La segunda prueba en que funda su convicción el juzgador es la declaración del propio acusado, que admitió haber estado en otra ocasión, en un bar , al parecer, próximo a la vivienda de la beneficiaria de la orden, acción que no es objeto de enjuiciamiento en este procedimiento. Tiene razón el recurso cuando muestra su disconformidad con ese razonamiento de la sentencia, alusivo al reconocimiento por parte del actual apelante de haber estado próximo al domicilio de la víctima en otra ocasión distinta a la de autos; porque la presunción de haber vulnerado la orden en esta otra ocasión no supone aceptación y reconocimiento de haberlo hecho en esta ocasión; sin que pueda presumirse en contra del reo, como hace el juzgador, que si ya incumplió entonces, también habrá incumplido ahora.
Si prescindimos de esos dos medios de prueba nos queda como único elemento incriminatorio la declaración del amigo de la víctima, al que el juzgador no atribuye credibilidad y verosimilitud por sí solo, sino en función de la confirmación que atribuye a tales medios; por lo que eliminadas esas circunstancias acreditativas accesorias y complementarias, la susodicha declaración carece de fuerza probatoria suficiente para convertirse en prueba de cargo, como prueba única, porque la propia sentencia no le otorga esa calidad, si no es en unión de las pruebas corroboradoras, que resultan inexistentes; razón por la que debe admitirse el recurso y proclamar la exculpación del apelante; procediendo, por ello, su absolución, por ausencia de pruebas que sustenten la condena impuesta.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas del juicio y las de esta apelación ( arts 239 y 240 Lecrim ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Miguel , revocamos íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Elche, en el Juicio Oral 258/13, de que dimana este Rollo; y en su lugar, absolvemos libremente a Pedro Miguel de los hechos enjuiciados y del delito de que ha sido acusado; declarando de oficio las costas del juicio y las de esta apelación.Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
