Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 632/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 28/2011 de 25 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 632/2014
Núm. Cendoj: 08019370202014100515
Núm. Ecli: ES:APB:2014:5864
Núm. Roj: SAP B 5864/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo Sumario: 28/11-C
Sumario : 6/11
Juzgado : Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona
SENTENCIA Nº 632/14
ILMOS. SRES. :
DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ
DOÑA Mª DE LA CONCEPCIÓN SOTORRA CAMPODARVE
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de junio de dos mil catorce
VISTO ante esta Sección el presente Sumario seguido por un delito violación, un delito de lesiones
a la mujer y un un delito de amenazas a la mujer, dimanante de Sumario nº 6/11 del Juzgado de Violencia
sobre la Mujer nº 4 de Barcelona, contra Hilario (también conocido como Jeronimo ), de nacionalidad
albanesa, sin residencia legal en España, nacido el día NUM000 de 1.984, hijo de Marcelino y Marcelina ,
natural de Albania y vecino Barcelona, sin antecedentes penales, cuya solvencia no ha quedado acreditadA,
en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora doña Ana Tarragó Pérez
y defendido por el Abogado don Juan Martínez Murcia; siendo partes acusadoras Petra , representada por
la Procuradora doña Concepción Cuyás Henche y defendida por la Abogada doña Begoña Sanz Gómez; y
el Mº Fiscal; actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI
MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO : El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 4 de Barcelona dictó auto con fecha 5 de julio de 2011 por el que se declaró procesado a Hilario (también conocido como Jeronimo ), cuyos datos de filiación obran en el encabezamiento.
Mediante auto de fecha 5 de enero de 2012 dictado por esta Sección de la Audiencia Provincial se decretó la apertura del juicio oral.
SEGUNDO : El juicio oral se ha celebrado en el día de hoy; habiéndose practicado interrogatorio del acusado y prueba pericial médico-forense, ,así como documental.
El Mº Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de: 1) un delito de violación previsto y penado en el art. 178 y 179 del Código Penal ; 2) un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género del art. 153,1 del Código Penal ; y 3) un delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género del art. 171,4 del Código Penal , de los que es autor el procesado, concurriendo en el delito de violación la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 del C.P ., solicitando que se impusiera: 1) por el delito de violación la pena de 11 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Petra a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo superior en 10 años a la pena de prisión que se imponga, así como de comuncarse con ella por cualquier medio oral o escrito por el mismo tiempo, conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1 y 2: 2) por el delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género la pena de 12 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, prohibición de aproximarse a Petra a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo de 3 años, así como de comuncarse con ella por cualquier medio oral o escrito por el mismo tiempo, conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1; y 3) por el delito de amenazas en el ámbito de la violencia de género la pena de 12 meses de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años, prohibición de aproximarse a Petra a una distancia inferior a 1000 metros durante un periodo de 3 años, así como de comuncarse con ella por cualquier medio oral o escrito por el mismo tiempo, conforme a los artículos 48,2 y 3 y 57,1. Mas costas del artículo 123 del Código Penal . De conformidad con el art. 89,5 CP se interesa que en la Sentencia se acuerde la sustitución de la pena de prisión, una vez cumplidas las tres cuartas partes de su duración o accedido a tercer grado penitenciario, por la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en España durante 10 años atendidas la duración de la pena solicitadas y las circunstancias concurrentes...., en concepto de responsabilidad civil el procesado deberá indemnizar a Petra en la cantidad de 5.000# por los perjuicios morales derivados y con la cantidad de 300# por las lesiones causadas.
La acusación particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos en igual sentido que el Mº Fiscal y solicitó las mismas penas, si bien en cuanto a las costas procesales solicitó de modo expreso la condena del acusado al pago de las mismas incluidas las devengadas por la acusación particular.
La defensa del procesado no presentó escrito de conclusiones provisionales, y en el trámite de conclusiones definitivas solicitó la absolución del mismo.
Seguidamente las partes informaron en apoyo de sus respectivas tesis y, después de oír al procesado, quedaron los autos vistos para sentencia.
La sentencia fue dictada 'in voce' en el mismo acto, ABSOLVIENDO a Hilario (también conocido como Jeronimo ) de los delitos de violación, lesiones a la mujer y amenazas a la mujer por los que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales.
HECHOS PROBADOS Se declara que Hilario (también conocido como Jeronimo ), mayor de edad, sin antecedentes penales y de nacionalidad albanesa sin residencia legal en España, mantuvo una relación sentimental con Petra desde el mes de octubre de 2009 al mes de junio de 2010.
No ha quedado probado que en fecha no determinada del mes de marzo de 2010 Hilario hubiera acudido al domicilio de Petra , sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 de Barcelona, ni que Petra le hubiera manifestado su voluntad de romper la relación, ni que Hilario le hubiera esperado en el interior del domicilio hasta su llegada, ni que en el curso de una discusión le hubiera propinado golpes o empujones, ni que la hubiera hecho caer sobre la cama, ni que la hubiera roto los pantalones, ni las bragas, ni que le hubiera penetrado vaginalmente contra su voluntad.
No ha quedado probado que sobre las 1 horas del día 2 de junio de 2010 Hilario se hubiera encontrado con Petra en la C/ Arc del Teatre de Barcelona, ni que la hubiera cogido por el pelo, ni que la hubiera hecho caer al suelo, ni que le hubiera propinado patadas en las piernas y en el cuerpo.
Petra fue atendida en el servicio de urgencias del Hospital de Perecamps de Barcelona a las 11:07 horas del día 3 de junio de 2010, por presentar equimosis en extremidades inferiores con movilidad conservada; el día 5 de junio 2010 fue explorada por los médicos forenses, constando en el informe que presentaba equimosis digitadas redondeadas en cara anterior piermas (alrededor de rodillas) de coloración verdosa y equimosis redondeada de 3x2cm en cara antero interna de brazo izquierdo de color verde- amarillento.
No ha quedado probada la causa de las lesiones padecidas por Petra .
Fundamentos
PRIMERO : Los hechos imputados por las acusaciones en sus respectivos escritos no han quedado probados, por cuanto en el juicio oral sólo se practicó el interrogatorio del procesado, pericial médico forense acreditativa de unas lesiones que presentaba Petra el día 5 de junio de 2010 (parte de urgencias de 3 de junio de 2010) y documental.
El procesado declaró que mantuvo una relación de unos 6 u 8 meses con Petra , que desde octubre de 2009 a junio de 2010 aproximadamente; que él no quiso seguir una relación con ella, que no sabe donde está, que por Italia, por Turquía no sabe, que en marzo de 2010 no tuvo ningún incidente agresivo, que sólo le comunicó a su padre que ella consumía heroína y que por eso no podía tener una relación con ella, que a raiz de ello su padre cortó a Petra todo el dinero, que él nunca la ha pegado, que han discutido, que ella cuando él le dijo a su padre lo de la heroína se volvió loca, que ella le amenazaba con reventarle a él la vida, que nunca ha pegado a Petra , ni a ninguna novia que ha tenido, que no le obligó a mantener relaciones sexuales.
La versión del acusado no ha sido desvirtuada por ninguna prueba por cuanto Petra no asistió al juicio al no haber sido hallada por encontrarse en ignorado paradero; no acudiendo tampoco al juicio el testigo Secundino por hallarse igualmente en ignorado paradero.
Las acusaciones ni siquiera pudieron interesar la introducción en el plenario de las declaraciones sumariales de los referidos testigos, debido a que la declaración de Petra se prestó tan solo con la presencia de la Abogada de la acusación particular (sin el Abogado de la defensa de Hilario ) y la declaración de Secundino se prestó sin la presencia de ningún abogado; por lo que esas declaraciones no han podido ser valoradas a los efectos probatorios.
Por otra parte la pericial médico forense tampoco tuvo fuerza para desvirtuar la versión del procesado, por cuanto las Dras. Delfina y Erica ratificaron el informe obrante al folio 30 en el que consta que el día 5 de junio de 2010 Petra presentaba equimosis en las rodillas y en el brazo y que en el parte de urgencias del día 3 de junio de 2010 (folio 21) consta que presentaba equimosis en las extremidades inferiores con movilidad conservada, no pudiendo aportar dato alguna del que pudiera inferirse el origen de las referidas lesiones, siendo significativo que al procesado se le imputan hechos ocurridos a las 1 horas del día 2 de junio de 2010 y que Petra acudió al servicio de urgencias a las 11 horas del día 3 de junio de 2010.
Consecuentemente, en el acto del juicio no se ha practicado prueba que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia de la que gozaba el procesado, por lo que sólo podemos dictar una sentencia absolutoria por los delitos de violación, lesiones a la mujer y amenazas a la mujer por los que se le acusaba.
SEGUNDO: El art. 239 de la L.E.Cr . establece la necesidad de que las sentencias resuelvan sobre el pago de las costas procesales, por lo que a tenor del contenido del art. 123 del C.P . a contrario sensu, al dictarse sentencia absolutoria procede declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación, por la potestad que la Constitución y la Ley nos confiere y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a Hilario (también conocido como Jeronimo ) del delito de violación, del delito de lesiones a la mujer y del delito de amenazas a la mujer por los que se le acusba, declarando de oficio las costas procesales.Notifíquese esta Sentencia y hágase saber a las partes que contra la misma podrá interponer recurso extraordinario de casación por infracción de ley o quebrantamiento de forma que habrá de prepararse ante este mismo órgano jurisdiccional en el término de cinco días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, constituida en Audiencia Pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Secretario certifico y doy fe.

