Última revisión
13/01/2015
Sentencia Penal Nº 632/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1311/2014 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 632/2014
Núm. Cendoj: 28079370022014100674
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO DE TRABAJO:MJ
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023447
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1311/2014
Origen:Juzgado de lo Penal nº 01 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 23/2013
Apelante: D./Dña. Marcial
Procurador D./Dña. CARLOS BELTRAN MARIN
Letrado D./Dña. PATRICIA ECHAVARREN LLORET
Apelado: María Purificación
Procurador D./Dña. RAFAEL JULVEZ PERIS-MARTIN
Letrado D./Dña. SOLEDAD IGLESIAS GUISADO
MINISTERIO FISCAL
ILMOS SRES MAGISTRADOS
Dª. CARMEN COMPAIRED PLO
Dº. LUIS ANTONIO MARTÍNEZ DE SALINAS ALONSO
Dª. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
SENTENCIA N º 632/14
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a 10 octubre 2014.
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio oral Nº 23/2013 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de quebrantamiento de condena. Han sido partes en esta alzada: como apelante Marcial , representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Beltrán Marín asistido y asistido por la Letrada Doña Patricia Echavarren Lloret; como apelado el Ministerio Fiscal; y Doña María Purificación , representada por el Procurador Don Rafael Julvez Peris Martín. Ha sido designada Ponente la Magistrada Sra. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILAN
Antecedentes
PRIMERO.-Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia de 21 septiembre 2012 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' PRIMERO. - Queda probado y así se declara expresamente que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de MÓSTOLES, dictó auto de techa 11.4.2011 , en las diligencias de procedimiento abreviado n° 133/2011, por el que imponía al acusado, Marcial , la medida de prohibición de aproximarse al menos de 500 metros de María Purificación , incluidos su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar cerrado en el que esta pudiera encontrarse, así como de comunicarse con ella. Dicho auto fue debidamente notificado al acusado, con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento.
SEGUNDO - El acusado Marcial sabía perfectamente que sobre él pesaba una orden de prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de María Purificación , incluidos su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar cerrado en el que esta pudiera encontrarse, así corno de comunicarse con ella, y con pleno conocimiento de la misma y de las consecuencias de su incumplimiento, sobre las 15:00 horas del 17 de junio de 2011, cuando el acusado se encontraba en el colegio CASVI, sito en Villaviciosa de Odon, lugar en el que se celebraba un acto escolar de graduación de uno de sus hijos, al percatarse de la presencia de María Purificación en el polideportivo de dicho centro, se colocó a unos 20 metros de la misma, mirándola fijamente, saludando con la mano hacia el lugar donde esta se encontraba, sacándola fotografías durante la totalidad del acto de graduación, permaneciendo en el lugar, sin abandonarlo hasta la finalización del acto, con absoluto desprecio al contenido de una resolución judicial, y con intención de quebrantar la medida impuesta'.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' CONDENO a Marcial como autor criminalmente responsab1e de un delito de QUEBRANTAMINETO DE MEDIDA CAUTELAR, penado en el art. 468.2 Código Penal , sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA '
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Francisco Ibarra López, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, a través de escrito de fecha 29 abril 2014; y Doña María Purificación , a través de escrito de fecha 14 mayo 2014.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación el 23 septiembre 2014.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Marcial
Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida, en la nulidad del juicio celebrado, en base a los siguientes motivos:
1.-Infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión.
' Se planteó como cuestión previa la acumulación al presente procedimiento el Procedimiento Abreviado número 401/2013 seguido ante ése juzgado y para el que está señalado juicio oral en el mes de marzo de 2014 por un presunto quebrantamiento de condena, de fecha uno de mayo de 2011, siendo rechazada por la juzgadora en base a la extemporaneidad de la solicitud, por encontrarse el presente juicio en fase de juicio oral'.
Destaca la parte la necesidad de acumulación de procesos para su enjuiciamiento conjunto, al considerar no ser extemporánea, ' por cuanto el único límite temporal impuesto por la LECRim para efectuar la acumulación de procesos, es no haber sido dictada sentencia'.
Afirma haber conocido el procedimiento con posterioridad al recurso contra el auto de continuación del procedimiento en abreviado, interesando el sobreseimiento y archivo. Señala distintas sentencias de diferentes Audiencias Provinciales e interesa se declare la pertinencia de la acumulación y la nulidad del juicio celebrado retrotrayéndose las actuaciones al momento inmediatamente anterior para proceder a su enjuiciamiento conjunto.
2.-Quebrantamiento de normas procesales. Predeterminación del fallo.
Al considerar la sentencia recurrida como hechos probados, conceptos que por su carácter jurídico implica la predeterminación del fallo, al afirmar en el relato fáctico ' con absoluto desprecio al contenido de una resolución judicial y con intención de quebrantar la medida impuesta', señalando cómo ' es evidente que estas expresiones predeterminan el fallo, ya que constituyen la premisa mayor del silogismo del que el fallo ha de ser la conclusión'.
Termina suplicando se declare la nulidad de la sentencia y se proceda al dictado de una nueva sentencia en la que se subsane el vicio denunciado de predeterminación de fallo.
3.-Error en la valoración de la prueba. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Ausencia de verdadera prueba de cargo.
Se afirma por la parte cómo:
.- El denunciado no pretendía quebrantar la medida sino simplemente acudir al acto de graduación de su hijo ante el conocimiento de que la madre se encontraba fuera de España por motivos laborales.
. -Se omite toda referencia a la declaración prestada por Don Belarmino , padre del acusado, quien le acompañó al acto de graduación y persona con cuyo móvil se realizaron las fotografías del acto que constan aportadas.
. -Se tiene en cuenta las declaraciones de la Señora María Purificación y sus familiares quienes presentan animadversión por el Sr. Marcial , afirmando existen contradicciones entre ellos y destacando lo que a su juicio son contradicciones.
. Y Se omite también en la sentencia cualquier referencia y su acreditación respecto a en qué momento del acto el Sr. Marcial se percató de la presencia de su ex mujer.
4.-Infracción de precepto constitucional y legal en la calificación jurídica de los hechos. Aplicación indebida del artículo 468 del.C.P Inaplicación de los artículos 5 y 14 del Código Penal .
Hace un análisis del citado artículo y señala en definitiva aún cuando pudiera considerarse objetivamente quebrantada la medida, concurriría una evidente ausencia de dolo e incluso un error de prohibición invencibles respecto de su proceder, alegado y no resuelto por la resolución, actuando en la creencia de obrar lícitamente, en la creencia de que su comportamiento no estaba prohibido.
El Ministerio Fiscalimpugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Al resultar conforme a derecho la sentencia, tanto desde la perspectiva de la valoración de la prueba como de la aplicación de los preceptos normativos y de la doctrina legal.
Doña María Purificación , a través de escrito de fecha 14 mayo 2014 impugnó el recurso de apelación interpuesto y solicitó la confirmación del ascenso resolución recurrida.
.- Con relación a la cuestión previa planteada afirma cómo ' la solicitud de acumulación de los procedimientos no podía prosperar en base a la extemporaneidad de la solicitud al encontrarse el presente procedimiento en fase de juicio oral'.
. -Con relación al error en la valoración de la prueba considera no ha sido vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo del acusado en base a las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. ' El acusado reconoció conocía la existencia de la medida de prohibición, reconociendo cómo el día de los hechos estuvo a una distancia inferior a los 500 m, pero aún admitiendo que el encuentro el día de los hechos pudiera ser inicialmente fortuito, el acusado no abandonó el lugar inmediatamente tras percatarse de la presencia de la Señora María Purificación , sino que permaneció allí durante todo el acto de graduación, saludando con la mano hacia el lugar donde ésta se encontraba, sacando fotos en esa dirección y permaneciendo en el lugar sin abandonarlo hasta la finalización del acto, demostrando con ello absoluto desprecio al contenido de una resolución judicial con intención de quebrantar la medida impuesta'.
El apelado señala cómo ' se cumplen los requisitos para la aplicación del mencionado tipo penal aplicado, a la vista de la prueba practicada en el plenario: al haber quedado acreditado la existencia y conocimiento por parte del condenado de una medida de prohibición de aproximación a la señora María Purificación ; la acción por parte del condenado de quebrantar o incumplir la medida cautelar; y por último el elemento subjetivo consistente en que el Sr. Marcial conocía, y así lo reconoció en el acto del plenario, que tenía vigente la medida quebrantada y que con su acción estaba incumpliendo la misma '.
SEGUNDO.- El primero de los motivos invocados en el recurso infracción de normas y garantías procesales que causan indefensión, solicitando la nulidad del juicio, no puede prosperar.
El juicio oral fue celebrado con todas las garantías procesales. Se reclama la acumulación de procedimientos para enjuiciamiento conjunto. Sin embargo, el enjuiciamiento del presente procedimiento, rechazando la acumulación del reclamado, no entraña defecto procesal alguno que suponga la nulidad de lo actuado. Se trata de una irregularidad que cuando llega en un momento insubsanable en el que no es posible la acumulación no determina otras consecuencias que las derivadas de la necesaria acumulación de penas en su caso en fase de ejecución ( artículo 988 de la ley procesal penal . STS 1017/2009 de 16 octubre ).
El artículo 300 de la LECRIM , ya advertía, quizá con una pretensión excesivamente simplificadora, que 'cada delito de que conozca la autoridad judicial será objeto de un sumario' si bien señalaba a continuación que los delitos conexos comprenderán, sin embargo en un solo proceso. Esto quiere indicar que el legislador, ha querido concentrar en una sola causa aquellas conductas que presenten una evidente e indiscutible conexidad a la luz de lo establecido en el artículo 17 de la LECRIM . El criterio es el adecuado, cuando los hechos presentan una evidente e indiscutible conexidad a la luz de lo establecido en el citado artículo.
No obstante, Cabe distinguir entre una conexidad necesaria y una conexidad de conveniencia, que daría lugar a la formación de piezas separadas. Ahora bien la fuerza unificadora del nexo, no es la misma en todos los casos. La parte recurrente, no explica la necesidad de la acumulación y las razones, para considerar el hecho conexo, fuera de la imputación al acusado de un nuevo delito de quebrantamiento de medida cautelar.
La indivisibilidad del procedimiento es preceptiva, cuando los hechos presentan una incuestionable relación entre sí y su enjuiciamiento por separado pudiera dar lugar a sentencias contradictorias. Sin embargo, en el presente supuesto, el enjuiciamiento por separado, no perjudica ninguna de las causas, al ser susceptibles de ser calificadas por separado, teniendo únicamente como nexo en común, el bien jurídico protegido y la misma parte denunciante. Así, la fuerza unificadora del nexo, en el que la simple coincidencia temporal de delitos individualizados y diferentes, permite su enjuiciamiento en causas separadas, a diferencia, de la comisión conjunta por varios partícipes.
TERCERO.- Otro de los motivos invocados en el recurso, relativo al quebrantamiento de normas procesales y de predeterminación de fallo por consignar en el factum de la sentencia: ' con absoluto desprecio al contenido de una resolución judicial, y con intención de quebrantar la medida impuesta'. Tampoco puede prosperar.
Si bien, al planeta de los hechos pertenecen, los datos habitualmente considerados objetivos, es decir, atinentes a la exterioridad de la conducta y que suelen traducirse en una modificación del escenario de su actividad directamente perceptible por los sentidos. También pertenecen al mundo de lo fáctico, los hechos psicológicos que aparecen contemplados en un tipo penal o pueden resultar relevantes para la calificación jurídica del acto incriminable.
El planteamiento de la parte al considerar la fijación de los elementos objetivos del tipo como juicios de valor, teniendo que desplazarse al área de la fundamentación jurídica, resulta inaceptable, puesto que implica tanto como negar existencia efectiva a la dimensión interna del comportamiento, ya que el juicio de valor constituye una estimación, que no pertenece al objeto de la misma sino al sujeto que la fórmula.
La afirmación 'con absoluto desprecio al contenido de una resolución judicial, y con intención de quebrantar la medida impuesta', es un componente de la conducta propia del quebrantamiento de la medida, cuya existencia en el momento de producirse la acción, no fue menos real que el hecho de mantenerse el sujeto en el lugar del colegio, en el que se celebraba el acto escolar de graduación de uno de sus hijos y de colocarse a 20 m de la persona, a cuyo favor se dictó la medida de prohibición de acercamiento y comunicación. Por ello, la determinación de su concurrencia requiere el empleo de recursos de idéntica naturaleza, desde el punto de vista cognoscitivo, que los puestos en juego para determinar la forma en que se produjo la cara externa del acto concreto.
En definitiva, cuando se atribuye a una acción carácter intencional, se formula una proposición asertiva, de la que, como corresponde a los juicios de hecho, es predicable verdad o falsedad. Cosa que no cabría tratándose de juicios de valor o pareceres de los jueces, que no informan de las condiciones empíricas del referente u objeto externo, sino de la consideración que el mismo merece al sujeto que los emite.
CUARTO.- Otro de los motivos invocados es el error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia. Sin embargo no nos hallamos ante una sentencia inmotivada, caprichosa, arbitraria y de modelo. Antes al contrario en la sentencia se explica de manera sucinta, pero clara y coherente, los motivos por los que se han declarado probados determinados hechos con trascendencia penal. Los motivos se basan precisamente en la práctica de pruebas en el acto del juicio oral. Por tanto existen pruebas, las mismas se justifican convenientemente en la sentencia y en consecuencia no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
En tal sentido nuestro Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración, la documental aportada consistente en el testimonio del Auto de fecha 11 abril 2011, dictado por El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número 1 de Móstoles, en Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado 133/2011, por el que se imponía al acusado, Marcial , la medida de prohibición de aproximarse a menos de 500 m de María Purificación , incluido su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar cerrado en el que éste pudiera encontrarse, así como de comunicarse con ella. Habiendo sido dicho Auto debidamente notificado al acusado con los apercibimientos legales en caso de incumplimiento, según documental obrante a los folios 192 y siguientes. Cuyo contenido reconoció el propio acusado.
Declaración del propio acusado quien alegó en su defensa.- creía que la señora se encontraba de viaje fuera de España, por lo que pensaba que no estaría en el acto de graduación de su hijo y que cuando se percató de su presencia, abandonó el recinto, para llamar a su abogada y que luego volvió a entrar para despedirse de su padre y se marchó.
Sin embargo, explica la sentencia cómo tales manifestaciones resultan desvirtuadas por la declaración de la propia denunciante y de los testigos Rubén (testigo objetivo por conocer a las partes únicamente de llevar a sus hijos al mismo colegio) Luis Alberto , padre de la denunciante, quien pese a presentar la citada relación de parentesco con la denunciante, de sus manifestaciones no se desprende , haya faltado a la verdad , al coincidir esencialmente en señalar, de forma clara y contundente qué.- el acusado se encontraba en el acto de graduación celebrado en el polideportivo del citado colegio, que era un lugar cerrado y que cuando se percató de la presencia de María Purificación , les hacía gestos, miraba hacia donde estaba ella, sacaba fotos en esa dirección y permaneció allí largo rato hasta finales del acto.
La sentencia igualmente recoge y valora la declaración del padre de Marcial al reconocer que su hijo estuvo en el polideportivo durante unos 30 minutos.
Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantías de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto, hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.
Alega el apelante error en la apreciación de la prueba. La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio y DVD incorporado las actuaciones. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, la Juez cuya sentencia se impugna, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.
La sentencia condena por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, debidamente acordada a través de resolución claramente notificada al acusado. El dolo está integrado por dos elementos, cognoscitivo y volitivo, que son el conocimiento de la significación antijurídica de la acción y de su resultado; y la voluntad de realizarla y de querer las consecuencias que se deriven de su comisión ( STS 1479/98, de 30 noviembre 1617/99 de 11 noviembre etc.).
El hecho de haber permanecido el acusado en el polideportivo del centro escolar de su hijo a una distancia no superior de 20 m de María Purificación , por celebrarse un acto escolar de graduación de uno de sus hijos, tras encontrarse con ésta en su interior para posteriormente mirarla y sacar fotografías durante la totalidad del acto de graduación, sin abandonar en ningún momento el colegio hasta la finalización del mismo, constata la comisión del delito imputado.
La intencionalidad de la conducta, ha sido valorada en sentencia, por lo que se responde a la inaplicación del artículo 5 del C.P ., al que alude la parte, al razonar la sentencia cómo ' el delito de quebrantamiento de medida cautelar, en atención a la naturaleza del delito, se cumple cuando se incumple con el contenido de la resolución judicial, y el acusado tenía constancia de que no se podía aproximar a María Purificación a menos de 500 m y cuando se le encontró en el acto de graduación de su hijo, en lugar de abandonar inmediatamente el lugar, permaneció allí a sabiendas de que estaba incumpliendo la resolución judicial '.
Afirma la parte recurrente, qué: ' aún cuando pudiera considerarse objetivamente quebrantada la medida, concurriría en mi representado una evidente ausencia de dolo e incluso un error de prohibición invencible respecto de su proceder, alegado y no resuelto por la resolución, actuando en la creencia de obrar lícitamente, en la creencia de que su comportamiento no estaba prohibido'.
Tanto el dolo como el error, en cuanto se remiten al conocimiento y consentimiento del sujeto, no son objetivables de una manera directa, porque no son hechos físicos, son hechos psíquicos cuya acreditación lo es por vía indirecta, son de alguna manera, más aprehendidos que comprobados dada su naturaleza interna. El hecho psíquico, salvo declaraciones del propio autor, debe ser reconstruido mediante una constelación de indicios y de ese forma indirecta se llega al verdadero objeto de la determinación probatoria: si conoció o no, si quiere o no, si tenía esa intención u otra ( STS 696/2008 de 29 octubre ).
El error, como toda modificación de responsabilidad, ha de acreditarse como el hecho mismo y tal prueba compete a quien la alega. No basta simplemente con su alegación, sino que, como hecho intuitivo que es, tiene que ser probado como el hecho mismo.
Si bien es cierto, que respecto al error invocado, la sentencia nada razona de forma expresa. Sin embargo, sí explica la intencionalidad en el acusado no sólo al quebrantar la norma impuesta, sino en la forma de despreciar la misma, manteniéndose en el lugar una vez apercibido de la presencia de la señora, mirándola fijamente y haciendo gestos con la mano, además de sacar fotografías. De lo que deriva el absoluto desprecio al contenido de la resolución judicial y la intención de quebrantar la norma. El citado razonamiento supone la no apreciación por el juzgador del error de prohibición invocado, por quedar claramente excluido, al conocer el autor del delito la infracción de la medida impuesta permaneciendo a distancia inferior de 500 m de la señora, de la forma expuesta; de lo que se deriva conocía como su conducta era antijurídica, al ser su ilicitud notoriamente evidente y pese a ello permaneció en el lugar de los hechos con absoluto desprecio a la infracción de la norma.
La prueba practicada, acredita todo lo contrario. Por ello, el motivo no puede prosperar
QUINTO.- No procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada.
VISTOSlos preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Marcial con impugnación del Ministerio Fiscal y de Doña María Purificación , contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de lo Penal número 1 de Móstoles, con fecha 24 febrero 2014 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en su consecuencia SE CONFIRMA la resolución apelada en todas sus partes.
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.
