Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 632/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1125/2014 de 26 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN
Nº de sentencia: 632/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100676
Núm. Ecli: ES:APM:2014:12537
Núm. Roj: SAP M 12537/2014
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020712
Apelación Juicio de Faltas 1125/2014
Origen :Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid
Juicio de Faltas 235/2014
SENTENCIA Nº 632/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
En nombre del Rey
En Madrid, a 26 de septiembre de 2014.
Vista en segunda instancia por el Ilmo. Sr. don Julián Abad Crespo, Magistrado de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Madrid, actuando como Tribunal unipersonal, la presente apelación seguida como
Rollo de Apelación nº 1125/2014 contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 15 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 235/2014, siendo parte apelante DON Miguel .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción antes citado se dictó sentencia en la que se declaraban como hechos probados los siguientes: ' El día 24 de octubre de 2013, a las 3.50 horas de la madrugada, en el local 'RANDAL', sito en la Calle Ferraz, Miguel , se encontraba en estado de intoxicación etílica, siendo expulsado del local por el personal de seguridad por su actitud agresiva, personándose los Agentes de Policía Nacional NUM000 y NUM001 , vestidos de paisano, y vehículo camuflado con sirena activa.
Tras su identificación, y solicitud de la documentación, Miguel se abalanzó hacia los agentes, y propinó una patada al Agente de Policía Nacional NUM000 , causándole escoriación hematoma en miembro inferior izquierdo, requiriendo para su curación dos días no impeditivos.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a Miguel , como autor de las siguientes faltas: Una falta de Lesiones prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de Cuarenta días de multa, con cuota diría de 4 euros, siendo un total de 160 euros.
Una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal , a la pena de multa de CUARENTA DIAS a razón de 4 euros diarios, suponiendo un total de 160 euros.
En ambos casos, sujeto a responsabilidad personal subsidiaria de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado por trabajos en beneficio en la comunidad.
También deberá abonar en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 100 euros al Agente de Policía Nacional NUM000 .
Todo ello con la condena al abono de las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por DON Miguel ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas; siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.
TERCERO.- En fecha 23 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Sección Sexta el presente recurso, formándose el presente rollo de apelación, señalándose día para la resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 25 de septiembre de 2014.
CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso formulado por don Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción en la primera instancia de la presente causa se vienen a realizar las siguientes alegaciones, en síntesis: que las actuaciones son nulas ya que la grabación del juicio oral es ininteligible, impidiéndose así que en segunda instancia pueda el Tribunal revisar la valoración de la prueba realizada, y además, el micrófono de la defensa no funcionó durante toda la vista, por lo que resulta imposible apreciar sus alegaciones, por lo que se solicita la absolución del recurrente; que se han denegado a la defensa del ahora recurrente las pruebas consistentes en la citación como testigos de todo el personal de seguridad que estuvo de servicio la noche en que ocurrieron los hechos, con lo que se ha dejado a dicha parte en indefensión absoluta; que se denegó en el juicio oral a la parte ahora recurrente que los policías declarasen por separado por su condición de denunciantes, con lo que se ha contaminado sus declaraciones, vulnerándose así los principios de equidad e igualdad de partes, por lo que se solicita la absolución del recurrente; que se incurre en error en la valoración de las pruebas, dejando el Juzgador prejuzgado el asunto, dando mayor crédito a la versión del policía NUM000 que a la del recurrente, cuando la declaración del policía adolece de incredibilidad subjetiva y no resultan fiables los datos periféricos de apoyo a tal versión; que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se afirma que el ahora apelante se encontraba en estado de intoxicación etílica, y en el fundamento de derecho tercero de dicha sentencia se expresa que no existen circunstancias modificativas de la responsabilidad, por lo que existe incongruencia entre el apartado de hechos probados y el indicado fundamento de derecho y el fallo al no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, añadiéndose que del atestado, de los partes médicos y de la declaración del recurrente se concluye que estaba bajo los efectos de una intoxicación etílica, poniéndose de manifiesto el error en la valoración de las pruebas por la prueba documental obrante en la causa, solicitándose por todo por la parte recurrente la absolución del denunciado; y, finalmente, que debió aplicarse el principio in dubio pro reo ya que las declaraciones prestadas por el ahora apelante en calidad de imputado y la denegación de diligencias de prueba interesadas por su defensa pudieron influir en el ánimo del Instructor, confundiéndole a la hora de dictar sentencia, afirmándose también que la declaración de los Policías Nacionales NUM000 y NUM001 recibió un trato privilegiado y se desdeñó la declaración del denunciado; concluyéndose en el escrito de recurso solicitándose la absolución del denunciado en esta segunda instancia.
Debiéndose desestimar íntegramente el recurso por las razones que se expresan seguidamente.
SEGUNDO.- En el hipotético caso de que el acta del juicio oral resultara ininteligible, de forma que el Tribunal de apelación no pudiera conocer lo que se declarara en tal acto, o también que no se pudieran escuchar las alegaciones de la defensa del denunciado, la nulidad del acto del juicio oral y, consecuentemente, de la sentencia recurrida exigiría también que la resolución de los concretos motivos del recurso formulado contra dicha sentencia exigiera el examen por el Tribunal de apelación de lo concretamente dicho en el juicio oral. Debe señalarse al respecto que en el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial se supedita la nulidad de los actos judiciales, no sólo a defectos en los trámites procesales, sino que se exige que de tales defectos se derive la posibilidad de haber producido indefensión para alguna de las partes procesales. Y si en el recurso no se alegan motivos que exijan la revisión por el Tribunal de apelación de lo dicho en el juicio oral, como ocurre en la presente causa, mal puede mantenerse que se pueda producir indefensión a la parte recurrente por el hecho de que el Tribunal de apelación no pueda constatar lo declarado en tal acto.
Debiéndose añadir también que la nulidad del juicio oral y de la sentencia no daría nunca lugar a la absolución del denunciado, que es lo que en concreto se interesa en el recurso que nos ocupa, pues la consecuencia jurídico-procesal de la nulidad de tales actos sería que el juicio oral y la sentencia quedarán sin efecto y se retrotrajeran las actuaciones al momento procesal anterior a la celebración del juicio oral para que se celebrara nuevamente dicho acto y se dictara la nueva sentencia que procediera.
TERCERO.- Para que pueda entenderse vulnerado el derecho de las partes procesales a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa se exige, entre otros requisitos, que la prueba se haya instado a los órganos judiciales respetando las previsiones legales ( STC 142/2012 ), de forma que para que resulte fundada la queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso que la prueba haya sido solicitada en la forma y en el momento legalmente establecidos ( STC 66/2007 ).
Por otro lado, al proponer los testigos de los que las partes procesales pretendan valerse en el juicio oral, deberá presentarse por la parte proponente la correspondiente lista de testigos, expresando sus nombres y apellidos y su domicilio o residencia ( art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
En el presente caso, la parte recurrente se queja de la no admisión de los testigos propuestos en escrito de 20 de diciembre de 2013 y reiterados en escrito de 6 de marzo de 2014. En dichos escritos, lo que se solicita por la parte ahora recurrente es la citación para declarar de todo el personal de seguridad que estuvo de servicio la noche del 24 de noviembre de 2013 en la Discoteca Randal de la Calle Ferraz. Evidentemente, en tal proposición de prueba testifical no se cumple con los requisitos formales de la proposición antes expresados al no identificarse suficientemente a testigos concretos, por lo que no puede entenderse que la no admisión de tales pruebas supusiera la vulneración del derecho a la prueba de la parte ahora recurrente.
También debe señalarse que en el caso de que se hubiera estimado la vulneración del derecho de defensa por no admitirse la práctica de pruebas pertinentes, la consecuencia tampoco sería la absolución del denunciado, que es lo que se pretende en el recurso, sino la declaración de nulidad de actuaciones, con la consecuente retroacción procesal para que se pudieran practicar dichas pruebas.
CUARTO.- No se entiende en qué podría vulnerarse los principios de equidad e igualdad de partes por el hecho de que los policías declarasen en el juicio estando ambos presentes durante la declaración del otro pues el hecho de que los policías estuvieran presentes en su condición de denunciantes en el juicio oral desde su inicio no supuso ninguna desigualdad en el trato de las distintas partes procesales. Incluso en relación con la equidad, la tramitación y el resultado de la causa debe valorarse como altamente beneficiosa para el denunciado pues los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, en los que se recoge una agresión por parte del denunciado a un agente de policía en el ejercicio de sus funciones, causándole una lesión, bien podría haber sido calificada como delito de atentado del art. 550 del Código Penal .
QUINTO.- La Jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha ocupado de la eficacia probatoria del testimonio único de la víctima, determinando una serie de criterios o circunstancias a tener en cuenta a la hora de valorar el testimonio único de la víctima de la infracción penal, como son: falta de incredibilidad subjetiva del testigo, verosimilitud de su declaración y coherencia o persistencia de la misma, pero tales circunstancias no son unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia, sino que, por el contrario, se trata de pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (entre otras, sentencias de 29-3-2007 , 30-6-2004 y 18-12-2003 ).
En todo caso, debe señalarse que en el recurso no se expresa que ninguno de los policías mantuviera con el denunciado ninguna relación distinta a la resultante de los hechos enjuiciados que pudiera constituir la base de una enemistad de la que surgiera en los policías un interés espurio en perjudicar injustamente al denunciado imputándole hechos que no hubieran tenido existencia real. Apareciendo en la causa, por otra parte, datos objetivos que corroborarían los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida como es el informe del SAMUR y el de sanidad emitido por el Médico Forense en los que se objetiva escoriación y hematoma en la pierna del policía, así como el informe del SAMUR sobre el estado del denunciado, en el que se hace constar que se mostraba agresivo verbalmente con la Policía y que tenía fetor enólico.
SEXTO.- No se aprecia la incongruencia interna de la sentencia recurrida que se expresa en el recurso.
No existe en el Código Penal ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal que se funde únicamente en que el sujeto activo de la infracción penal padezca intoxicación etílica. A tales efectos debe tenerse en cuenta la sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2010 , en la que se contiene la doctrina de dicha Sala sobre los efectos de la intoxicación etílica sobre la responsabilidad penal; viniéndose a expresar en tal resolución que no caben dudas acerca de la capacidad del alcohol para influir en la capacidad del sujeto, a la hora de valorar adecuadamente la ilicitud de un hecho y para ajustar su conducta a esa valoración, pero, sin embargo, aun partiendo de presupuestos generalmente aplicables, la ingestión de alcohol no afecta a todas las personas de la misma forma ni tampoco lo hace por igual a la misma persona en todas las ocasiones; que la actual regulación del Código Penal contempla como eximente la intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; que cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta; y que en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante analógica del artículo 21.6ª, pues no es imaginable que la voluntad legislativa de 1995 haya sido negar todo efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a una situación que supone un mayor o menor aminoramiento de la imputabilidad, pues es evidente que existe analogía -no identidad- entre una cierta alteración de las facultades cognoscitivas y/o volitivas producida por una embriaguez voluntaria o culposa y una perturbación de mayor intensidad que es consecuencia, además, de una embriaguez adquirida sin previsión ni deber de prever sus eventuales efectos, que es la contemplada como eximente incompleta en el núm. 1º del art. 21 puesto en relación con el núm. 2º del art. 20, ambos del Código Penal . Es decir; la intoxicación etílica, sin mayor precisión acerca la afectación de la misma sobre la capacidad del sujeto activo de la infracción penal para comprender la ilicitud del hecho o para determinar su conducta conforme a tal comprensión, no es fundamento suficiente para la exención o atenuación de la responsabilidad penal, por lo que, como ya se ha dicho, no resulta incongruente que en el apartado de hechos probados de la sentencia recurrida se diga que el denunciado padecía intoxicación etílica y en el fallo de dicha sentencia no se aprecie la concurrencia de ninguna atenuante por tal motivo.
SÉPTIMO.- Por último, siguiendo el criterio reflejado en la sentencia de 1 de julio de 2002 de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , el principio 'in dubio pro reo' tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, por lo que la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.
En consecuencia, no alegándose en el recurso que en la sentencia recurrida se haga constar ninguna duda del juzgador acerca de los hechos que declara probados en dicha sentencia, no se infringió en modo alguno el principio 'in dubio pro reo' que la parte recurrente considera infringido en la presente causa. Y en cuanto a que el Juzgador diera mayor credibilidad a las declaraciones de los policías que a la del denunciado, en nada afecta tal criterio al indicado principio.
OCTAVO.- Las costas del recurso de apelación se declaran de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.
NOVENO.- En consecuencia, al desestimarse todos los motivos de recurso formulados contra la sentencia dictada en la primera instancia, la consecuencia jurídico-procesal es necesariamente la confirmación de lo dispuesto en el fallo de dicha sentencia.
Vistos los preceptos citados y demás disposición de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Miguel contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2014, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 15 de Madrid en el Juicio de Faltas nº 235/2014, debo confirmar y confirmo íntegramente lo dispuesto en el fallo de la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.Con testimonio de la presente sentencia, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronuncio, mando y firmo.
