Sentencia Penal Nº 632/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 632/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1911/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 632/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100516


Encabezamiento

Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035

Teléfono: 914934580,914933800

Fax: 914934579

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0035259

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1911/2014

Origen:Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid

Procedimiento Abreviado 48/2014

Apelante: D./Dña. Eleuterio

Procurador D./Dña. CARLOS RICARDO ESTEVEZ SANZ

Apelado: D./Dña. Eusebio y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. JUAN LUIS SENSO GOMEZ

Letrado D./Dña. MARIA JOSE BLAZQUEZ ROS

SENTENCIA Nº 632/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL

Ilmas. Sras. Magistradas de la Sección 7ª

Dª. Teresa García Quesada

Dª. Ana Mercedes del Molino Romera

Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero

En Madrid, a 29 de junio de 2015

Visto en segunda instancia por las Ilmas. Sras. Magistradas al margen señaladas, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 48/2014 ; habiendo sido partes, de un lado como apelantes Eleuterio y Eusebio , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha veintiuno de julio de 2014, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS PROBADOS: .'El día 11 de junio de 2013, los acusados, Eleuterio , de nacionalidad camerunesa, residente legal en España, mayor de edad, en tanto que nacido el NUM000 -1972 y sin antecedentes penales y Eusebio , asimismo nacional de Camerún, residente legal en España, mayor de edad, nacido el NUM001 -1967 y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con la finalidad de obtener un ilícito beneficio patrimonial, contactaron telefónicamente con Justo que el día anterior había puesto un anuncio de traspaso de su restaurante, simulando estar interesados en la compra, que eran hermanos y que su padre era ministro de Hacienda de Costa de Marfil, por lo que tenían acceso a la fábrica de Moneda y Timbre de su país, que se encontraba encarcelado pero que antes de ello había sacado del país grandes cantidades de dinero en euros, en billetes a los que faltaba el color que se podría obtener con billetes de curso legal en España. En días sucesivos, los acusado manifestaron querer comprar el local mostrando a Justo dichos supuestos billetes en blanco y solicitándole billetes de curso legal para darles 'el baño de color'. Para ello, el día 10 de julio quedaron en la estación de Metro Laguna, donde fueron los tres al restaurante donde Justo debía entregarles un total de 5.000 euros para la operación.

El engaño, sin embargo, no llegó a consumarse al percatarse de los hechos el dueño del restaurante y dar aviso a la Policía Nacional.'

FALLO: .'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los acusados Eleuterio y Eusebio como autores responsables de un delito de estafa en grado de tentativa de los artículos 248 y 249, en relación con los artículos 16 y 62, del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, a cada uno de ellos, de prisión de tres meses, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Carlos RICARDO ESTEVE en nombre y representación de Eleuterio y el Procurador Juan Luis SENSO GÓMEZ en nombre y representación de Eusebio se interpusieron sendos recursos de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba con vulneración de la presunción de inocencia así como infracción del tipo penal contenido en los Art. 248 y 249 de la LECr .

TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, el Ministerio Fiscal impugnó ambos, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 29 de junio de 2015 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero.


Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Los dos condenados por un delito de estafa en grado de tentativa impugnan la Sentencia de instancia a través de dos escritos distintos si bien convergentes en orden al motivo esgrimido; a saber, error en la apreciación/valoración de la prueba vulnerándose la presunción de inocencia, fundamentando ambos recursos idéntico motivo en la mayor credibilidad que el Juzgador otorga a la declaración del denunciante frente a las declaraciones de los acusados, entendiendo que la misma, por sí sola, no es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia que los ampara. A mayor abundamiento, la representación legal de Eleuterio , alega en segundo término infracción del tipo penal recogido en los Art. 248 y 249 de la LECr señalando que se trata de una historia inverosímil que no puede llevar a engaño alguno.

Coincidiendo ambos recursos en uno de los motivos, se hace preciso resolver el mismo con carácter previo, debiendo recordar como primera premisa en relación con la vulneración del Art. 24 del texto constitucional y el error en la valoración de la prueba, la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al Art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el Art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.

La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.

Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:

-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.

-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.

-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

SEGUNDO.-Tanto el visionado del acto del juicio que consta en grabación digital adjunta, como la lectura de las actuaciones, en especial el atestado elaborado por los agentes de la Policía Nacional, lleva necesariamente a la desestimación del recurso pues ha existido prueba de cargo suficiente, que ha sido incorporada al proceso con todas las garantías legales, y evaluada por el Juez ad quo de una forma totalmente lógica, coherente y apartada de cualquier arbitrariedad.

Ya en la resolución judicial objeto de impugnación se señalaba por el Magistrado las razones jurídicas y fácticas que llevaban a conceder al testimonio del perjudicado/víctima el valor de auténtica prueba testifical, reuniendo el mismo todos los requisitos que la jurisprudencia, de ociosa cita, considera capitales para concederle tal valor, no existiendo ninguna relación previa entre las partes, con la existencia de datos objetivos de carácter periférico que dotaban aquella declaración de verosimilitud, y la persistencia en la incriminación. Así, señalaba el denunciante que los condenados se pusieron en contacto con él para adquirir el negocio que era objeto de traspaso, ofreciendo el pago a través de la técnica de estafa conocida como 'billetes tintados'. Tal técnica aún cuando pudiera parecer en todo punto fantasiosa, es ya recogida en la práctica policial como señala el atestado que obra unido a las actuaciones en su folio 9 (folio 10 de la causa) y que fue objeto de ratificación policial; modalidad de estafa que puede efectuarse o bien tintando o bien lavando los billetes, siendo la historia que los recurrentes califican de inverosímil o fantasiosa un elemento más para envolver y captar a la víctima otorgando una mayor credibilidad a la razón de porqué son portadores de grandes cantidades de dinero que en el presente supuesto intentaron explicar apoyándose en la fábula que ambos acusados eran hermano e hijos del Ministro de Economía y Hacienda de Costa de Marfil, razón por la que disponían de los billetes blancos que había sacado su padre del país y llegaban directamente del Banco Europeo, que tan solo con un golpe de color, convertirían en billetes de curso legal de distintas cantidades. Pero es que esta narración de los hechos, a la que el denunciante no ha variado un ápice desde la denuncia hasta el Juicio Oral, se encontraba avalada por los útiles o efectos aprehendidos en poder de los acusados por los agentes de la Policía Nacional que intervinieron en su detención y que obran reseñados en el folio 16 de las actuaciones: una jeringuilla, tres botes con contenido de distintos colores, papel de aluminio, cartulinas blancas cuyo tamaño era coincidente con el de los billetes de 50 euros, rollo de cinta adhesiva; efectos o instrumentos encaminados todos ellos a efectuar el timo o engaño sobre las cartulinas, habiendo solicitado al denunciante la cantidad de 5.000 euros para cambiar el color de aquellas cartulinas como recoge ya la Sentencia, lo que implica claramente que el perjuicio está cuantificado.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez ad quo bajo los principios de audiencia, contradicción y sobre todo, inmediación, no es arbitraria sino en todo punto lógica y coherente, debiendo recordar que es aquel bajo quien se practican los interrogatorios, tanto de los testigos como de las partes, quien ostenta la posición privilegiada de poder conceder mayor o menor credibilidad pues interviene directamente en la prueba, es capaz de apreciar no solo el lenguaje verbal sino el no verbal, expresiones corporales, reacciones, intervenir para aclarar lagunas que pudieran presentar aquellas o extremos que no hubieran quedado en todo punto claros, y quien de facto ha desechado como señala la resolución objeto de recuso, la declaración de los acusados entendiendo que está prestada en el ejercicio de su derecho de defensa pero que no ofrece una explicación lógica, coherente y razonable ni sobre los sucedido ni sobre los efectos aprehendidos al tiempo de la detención. Ambos recursos intentan, como señala el Ministerio Fiscal, sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Juez a través de un proceso lógico y coherente y en conciencia, por su propio convencimiento personal con fines totalmente exculpatorios.

La segunda alegación consistente en error en la aplicación de precepto penal, en concreto los Art.248 y 249 del Código Penal , ha de correr la misma suerte que las anteriores pues si bien se invoca una infracción distinta de precepto legal, lo cierto es que la fundamentación fáctica de dicho motivo es idéntica a las anteriores, intentando por esta vía de nuevo rebatir la prueba practicada en la instancia y la valoración que de la misma efectúa el Juez.

En consecuencia y por todo lo anterior, ambos recursos han de ser desestimados, confirmándose en su integridad la resolución recurrida.

TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por el Procurador Carlos RICARDO ESTEVE en nombre y representación de Eleuterio así como el interpuesto por el Procurador Juan Luis SENSO GÓMEZ en nombre y representación de Eusebio , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 21 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 26 de los de Madrid en el Juicio Oral nº 48/2014 .

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa Rubio Cabrero, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.


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