Última revisión
13/11/2015
Sentencia Penal Nº 632/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 561/2015 de 28 de Octubre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Octubre de 2015
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 632/2015
Núm. Cendoj: 28079120012015100635
Núm. Ecli: ES:TS:2015:4432
Núm. Roj: STS 4432:2015
Encabezamiento
En nombre del Rey
La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.
En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado
Antecedentes
Fundamentos
Por otra parte se ha de tener presente que la prueba pericial psicológica, aunque consideró cierta la versión de la joven, puso de relieve que la misma tenía problemas de agresividad. En el análisis que realiza el recurrente estima que pudo existir un resentimiento de la víctima frente al acusado, porque 'al parecer' (sic), la hermana de la ofendida tenía una hija con el procesado, lo que le pudo producir celos ante la misma y esa pudo haber sido la causa de la denuncia.
Por último, cuando llegó al hospital la ofendida los propios médicos se sorprendieron de que estuviera tan tranquila.
Por lo demás, las objeciones opuestas por el impugnante no poseen la menor influencia en la presunción de inocencia.
La agresividad detectada por los peritos no tiene repercusión a la hora de contar la verdad.
La historia de la hija cuasi-secreta que 'al parecer' tenía el procesado con su hermana, no la creemos capaz de provocar celos, pues pocas jóvenes quisieran verse en tal situación de tener un hijo secreto con una persona que tiene otra familia. En todo caso los celos serían frente a la hermana, pero no para justificar una denuncia contra el acusado.
Finalmente el hecho de que los médicos que la auscultaron por primera vez no la encontraron nerviosa, nada puede significar, ya que la ofendida podía estar satisfecha de haber salido del bochornoso trance, sin que se consumara el ataque sexual iniciado.
Entre las pruebas esenciales cabe reseñar:
A) El testimonio de la joven, que a la fecha del juicio ya tenía 19 años.
La Audiencia examinó tal testimonio desde la triple perspectiva de: a) La ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado, no apareciendo razón espuria alguna que justificase la formulación de la denuncia. b) Verosimilitud del testimonio por existir corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalan lo dicho por la agredida y a las que hacemos referencia a continuación y c) persistencia en la incriminación, que fue firme y prolongada en el tiempo, sin ambigüedades y contradicciones.
B) El testimonio del propio acusado que reconoció que en ese día y hora estuvo a solas con la joven, aunque matice que solo le dio un beso. Oculta que él se desnudó, particularmente quitándose el pantalón y calzoncillos, y a su vez desnudó a Candida , que así se llamaba la joven.
C) La prueba pericial de ADN, tiene una influencia definitiva, dada la seguridad que ofrece en el orden probatorio. En efecto la ofendida, dijo que una vez la hubo desnudado le chupó el pecho derecho. Pues bien, de ese pecho se extrajo ADN correspondiente al acusado como determinó la prueba pericial, lo que viene a confirmar la veracidad del relato de la ofendida, y la falacia de lo declarado por el acusado, que sostiene que solo se limitó a besarla.
D) Por último, el informe de los peritos psicólogos, que emitieron dos dictámenes (el segundo obrante al folio 108 y ss.) en los que concluyeron que el testimonio de la ofendida no presentaba signos de fabulación, resultando creíble.
Con todos esos datos probatorios se estima desvirtuado el derecho presuntivo, ya que esas pruebas se obtuvieron con plena regularidad constitucional y legal, con contradicción en juicio público, con inmediación del Tribunal sentenciador, y su valoración con acomodo a criterios de lógica, ciencia y experiencia.
El motivo debe decaer.
Si tal documento se pone en relación directa con la pericial practicada a los folios 229 y ss. se podría concluir que no existió penetración alguna, ni vaginal, ni anal, en el cuerpo de la joven.
En un motivo de esta naturaleza se hace imprescindible que la modificación que se intenta en el factum, se obtenga a través de un documento literosuficiente sobre el que no exista una prueba en contrario. Nuestra jurisprudencia viene atribuyendo el carácter de documento a efectos casacionales a los dictámenes periciales en ciertas condiciones, siempre que tal dictamen no haya sido objeto de aclaraciones o matizaciones en juicio, en cuyo caso la inmediación judicial, impediría la realización de una valoración en casación, por la naturaleza personal de la prueba. Pues bien, independientemente de todo ello los documentos en sí mismos considerados podrán excluir ciertas penetraciones de determinados órganos corporales (la penetración vestibular no dejaría ningún vestigio, ni tampoco la introducción del dedo, si no se lleva a cabo con violencia o brusquedad).
Pero además, faltaría el requisito de la ausencia de prueba en contrario y en este punto existe el testimonio de la ofendida que asegura que se le introdujo el dedo por la vagina.
En tales circunstancias es imposible la prosperabilidad del motivo. Es decir con los datos médicos referidos pudo teóricamente producirse la penetración exigida en el art. 181.4 C.P .
El motivo ha de rechazarse.
1) Por existir dudas acerca de si lo ocurrido se produjo con el consentimiento de la menor o sin su consentimiento.
2) Que la víctima en juicio no habló de penetración, sino de intentos de penetración.
El motivo no puede prosperar al imponerse la necesidad legal de ajustarse el relato probatorio ( art. 884.3 L.E.Cr .), dada la naturaleza del motivo, que se sustenta procesalmente en el art. 849.1º L.E.Cr . (corriente infracción de ley).
En el relato fáctico no aparece ningún dato de que la ofendida consintiera someterse a esas prácticas sexuales. La misma afirmó en juicio que ante la sorpresiva situación le sobrevino una especie de 'shock' o 'bloqueo' mental de modo que no favoreció el surgimiento de una reacción de rotunda oposición. Téngase presente que la mujer tiene 16 años y es amiga de una hija del agresor, de quien jamás hubiera esperado una conducta constitutiva de un ataque a su libertad sexual de tales características y acerca de los intentos (siempre, tentativa de penetración) la acusada se refería a la penetración del pene vía vaginal o anal, no a la introducción del dedo en la vagina, que según el testimonio de la víctima sí se produjo.
El motivo debe rechazarse.
El recurrente nos dice que el Mº Fiscal, única parte acusadora, en su escrito de
Posteriormente la sentencia da por probados los siguientes hechos: '.... se despojó de sus ropas e hizo lo mismo con ella, chupándole el pecho derecho para proceder seguidamente a
Ante tal contradicción, el recurrente argumenta que nadie puede ser condenado por algo de lo que no ha podido defenderse, concretamente se impone la concreción de los hechos delictivos atribuidos al acusado y la calificación jurídica de los mismos.
La calificación jurídica sería correcta (art. 181.4º) si hubiera habido introducción de los dedos, elemento fáctico que no figura en la imputación. De figurar la pena de 7 años interesada sería la correcta.
Ante tal disyuntiva se puede entender que los hechos por los que es acusado son la introducción de los dedos en la vagina, aunque no se exprese específicamente, pero puede inferirse del precepto invocado por el Fiscal y la pena solicitada.
Por otro lado el pronunciamiento del Tribunal debe efectuarse precisamente en el ámbito de los términos del debate tal como han sido planteado en las pretensiones de la acusación. Lo cierto es que el Fiscal en evitación de confusiones al elevar a definitivas sus conclusiones debió dejar inequívocamente sentado de que atribuía hechos al acusado que implicaban la atribución de un delito consumado de abuso sexual, pero tal precisión no se produjo.
El Fiscal apoya el motivo de una forma condicionada, lo que suponemos que quiere significar que este Tribunal examinará si se ha producido indefensión o por el contrario el acusado era consciente de que estaba soportando una acusación por un delito consumado de agresión sexual.
Es indudable, que planteada la cuestión en dichos términos el acusado al emitir en juicio el informe final exculpatorio pudo confiar en que no se le condenase por hechos por los que no se le acusaba, y en tal sentido pudo sufrir una cierta indefensión.
Esta Sala -como nos recuerda el Fiscal- ha venido entendiendo que el principio acusatorio se asienta en tres pilares básicos:
a) El Tribunal a quo queda vinculado a los hechos integrantes de la acusación sin introducir otros distintos, pues en ese caso se produciría indefensión.
b) Existe una vinculación del Tribunal a la calificación jurídica que efectúa la acusación.
c) Vinculación en el ámbito punitivo constituida por la imposibilidad de imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones.
A ello hay que añadir dos puntualizaciones:
1) El Tribunal Constitucional proclama que no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos claros que no sean absolutamente vagos e imprecisos ( S.T.C. 299/2006 de 23 de octubre , con invocación entre otros de las 87/2001 de 2 de abril y la 33/2003 de 13 de febrero ).
2) A su vez esta Sala Segunda ha declarado de forma reiterada que no hay vulneración del principio acusatorio, si el Tribunal se limita a concretar o detallar algunos hechos que se integran en el relato más amplio de las acusaciones, sin que ello suponga la introducción de hechos nuevos.
En definitiva, esta Sala casacional, entiende que el Tribunal en su condena ha ido más allá de lo que se describe claramente en el relato del Fiscal, por el que se le acusaba, lo que hace que se estime este motivo, y ateniéndonos a ese relato estricto, que sí se probó, se concrete la condena en una tentativa de abuso sexual, con penetración, ya que resulta de una claridad meridiana según la acusación del Fiscal y la sentencia recurrida que el acusado 'en un momento dado la tumba (a la víctima) en la cama,
También explica el factum '....
Así pues, el propósito libidinoso y los actos ejecutivos iniciados dirigidos a la penetración, son claramente incardinables, en el art. 181.1 º y 4º, en relación al 16 del C. Penal . Ello hace que ante la dúplice posibilidad de subsunción (como abusos sexuales consumados sin penetración o abusos sexuales con penetración intentados), deba optarse por la calificación más grave ( art. 8.4 C.P .: principio de alternatividad).
El motivo 5º deberá estimarse, con las consecuencias referenciadas.
Como quiera que el recorrido penológico resultado de la nueva calificación jurídica (el delito en grado de tentativa art. 16 C.P .) obliga a llevar a cabo una nueva individualización, que tendrá lugar en la segunda sentencia, la presente queja carece de sentido.
El motivo, por su inutilidad, se desestima.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jose Ramon Soriano Soriano Miguel Colmenero Menendez de Luarca Antonio del Moral Garcia Ana Maria Ferrer Garcia Carlos Granados Perez
