Sentencia Penal Nº 632/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 632/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 1135/2016 de 23 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 632/2016

Núm. Cendoj: 28079370152016100518

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14897

Núm. Roj: SAP M 14897/2016


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 3 S
37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2013/0032804
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1135/2016
Origen :Juzgado de Instrucción nº 06 de Fuenlabrada
Juicio sobre delitos leves 31/2016
Apelante: D./Dña. Alexis
Letrado D./Dña. ALFONSO CORREDERA MENCIA
Apelado: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA SA y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 632/16
Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta
MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 23 de noviembre de 2016
Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta
Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de
reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,
el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm.
6 de Fuenlabrada con fecha de 9 de mayo de 2016, en el Juicio por delitos leves núm. 31/2016 siendo parte
apelada el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con fecha de9 de mayo de 2016 , cuyos hechos probado s y fallo dice así: 'HECHOS PROBADOS: Que el denunciado Alexis , en su condición de ocupante de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Fuenlabrada, durante al menos los meses comprendidos entre octubre de 2012 y noviembre de 2013, en lugar de contratar el suministro de energía eléctrica para dicha vivienda y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, se enganchó mediante la manipulación del contador eléctrico correspondiente a la vivienda, a la red de distribución de la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A. El importe de la defraudación ha sido estimado, teniendo presente el tiempo transcurrido y valores medios de consumo, en 1.943,68 €.

Y el FALLO: Condeno a Alexis , como autor de un delito leve de defraudación de energía eléctrica del artículo 255.1 del Código Penal , a la pena de multa de 3 meses y a razón de 360 €, de una sola vez, cuando esta sentencia sea firme, y en el plazo de 15 días desde el siguiente a su notificación, quedando sometido, en caso de impago, a una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa insatisfechas. Deberán asimismo, indemnizar a la entidad perjudicada en la cantidad de 1.943,68 euros, y proceder al pago de las costas procesales.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia la condenada planteó recurso de apelación contra la misma.

El Ministerio Fiscal impugnó el recurso e interesó la confirmación de la Sentencia recurrida.



TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- Articulan la recurrente error en la valoración de la prueba en el sentido de que la manipulación del contador no ha sido probada, puesto que a pesar de que la compañía presentó una justificación de la inspección efectuada por los técnicos de su compañía, en esta revisión no estuvo el recurrente. Por ello no habiendo sido ratificado el informe por el trabajador que realizo la inspección entiende que debe revocarse la sentencia y absolverle por falta de prueba; en caso de que no se estimase tal petición el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art 21.6 como muy cualificada a la vista de que el proceso se ha extendió durante más de cinco años.

Por su parte el Ministerio Fiscal impugna el recurso solicitando la desestimación del mismo por entender que es conforme a derecho tanto desde la perspectiva de la apreciación y valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La doctrina constitucional sobre la presunción de inocencia parte de la afirmación ( STC 7/1999, de 8 de febrero , que cita, entre otras, las SSTC 54/1985, de 18 de abril ; 150/1989, de 25 de septiembre , y 131/1997, de 15 de julio ) de que, por más que en el denominado juicio de faltas se ventilen normalmente condenas de poca relevancia, son plenamente aplicables en él los principios y garantías constitucionales que se reconocen a cualquier persona penalmente imputada y, muy en particular, el principio de presunción de inocencia proclamado en el artículo 24.2 CE . Respecto de este derecho, el Tribunal Constitucional tiene declarado que cualquier condena penal ha de basarse en auténticos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los principios de igualdad de armas, contradicción, inmediación y oralidad y publicidad, de modo que la actividad probatoria resulte suficiente para generar en el órgano sentenciador la evidencia de la existencia de un hecho punible y la participación que en él tuvo el acusado (por todas, SSTC 150/1989 ; 62/1994, de 28 de febrero ; 328/1994, de 12 de diciembre ; 157/1995, de 6 de noviembre ; 131/1997 , además de la ya citada 7/1999 ). Igualmente, debe recordarse la doctrina elaborada sobre la posibilidad de que las declaraciones de un único testigo puedan erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Así se ha mantenido en las SSTC 62/1985, de 10 de mayo , 201/1989, de 30 de noviembre , 174/1990, de 12 de noviembre , y 229/1991, de 28 de noviembre .

Partiendo de dicha doctrina, difícilmente puede asumirse la alegación de que no existe prueba suficiente.

En este caso el representante de la propia compañía relató en el acto del juicio no solo la constatación de la manipulación, sino que esta se había llevado a cabo en varias ocasiones, y el técnico tuvo por ello que acudir en varias ocasiones; con lo que no se satisfizo el importe del consumo eléctrico. Tales manifestaciones, acompañadas de la documental oportuna, son prueba suficiente de la alteración del contador para facilitar el consumo eléctrico sin satisfacer su importe; el recurrente no compareció al acto del juicio a fin de alegar su relato de hechos, con lo que difícilmente puede oponer ahora que no estuvo presente en la inspección que se efectuaba por la compañía a fin de comprobar la manipulación; el representante de la compañía ha acreditado estos extremos, que se ven reforzado por el impago real de la factura de la electricidad cuyo pago corresponde, como no podía ser de otra forma al recurrente, beneficiado de la manipulación del contador en la vivienda que había ocupado.

Ninguna razón concurre para revisar la valoración probatoria del órgano a quo, que es racional y lógica, y el recurso en este motivo debe desestimarse.

Como alternativa alega la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada a la vista del transcurso de más de cinco años en la duración del procedimiento, petición que debe ser desestimada a la vista de que tal lapso de tiempo no es cierto a la vista de que los hechos ocurren entre octubre de 2012 y noviembre de 2013, denunciándose en octubre de 2013, e iniciándose la investigación en diciembre de 2013.



SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ACUERDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el recurso de apelación interpuesto por Alexis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Fuenlabrada con fecha de 9 de mayo de 2016, en el Juicio por delitos leves núm. 31/2016 , CONFIRMANDO la misma en todos sus extremos; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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