Sentencia Penal Nº 632/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 632/2016, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 110/2016 de 30 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 632/2016

Núm. Cendoj: 30030370032016100546

Núm. Ecli: ES:APMU:2016:2734

Núm. Roj: SAP MU 2734/2016

Resumen:
FALTA DE INJURIAS O VEJACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00632/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278
2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250
Telf: a Fax: a
Equipo/usuario: AFM
Modelo: N54550
N.I.G.: 30030 43 2 2015 0414894
ROLLO: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000110 /2016
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000511 /2015
RECURRENTE: Martina
Procurador/a:
Abogado/a: LUIS ANTONIO SANTOS MANZANERA
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN TERCERA
Domicilio: Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia
Teléfono: 968229124
Fax: 968229118
Procedimiento: Rollo de Apelación nº 110/2015
Juicio de Faltas nº 511/2015
Del Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia.
SENTENCIA Nº 632/2016

En la Ciudad de Murcia, a treinta de noviembre de dos mil dieciséis.
Vista, en grado de apelación en el día de la fecha por S.Sª Ilma Dña. Ana María Martínez Blázquez,
Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida en Tribunal unipersonal,
el Juicio de Faltas seguido bajo el nº 110/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia, por una falta
de injurias en el que fueron partes el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública y como denunciante
Dña. Celia , y como denunciada Dña. Martina , en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña.
Martina siendo asistida por el Letrado D. Luis Antonio Santos Manzanera contra la sentencia dictada en el
mismo el 26 de noviembre de 2015 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2015 , fundada en los siguientes HECHOS PROBADOS: ' Único : Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de denuncia formulada por parte de Celia ante el Puesto de la Guardia Civil de Santomera, de fecha 15/05/2015, dando lugar al atestado de ese Puesto con número 1.157/2015, siendo denunciada la abuela de su hija Martina .

Efectivamente, en fecha 14/05/2015, aproximadamente a las 19.48 horas, Martina realizó una llamada a Celia desde el teléfono fijo NUM000 en la que profirió a ésta última en tono peyorativo, y hasta en tres ocasiones, las expresiones 'sinvergüenza' '.

A tenor de dichos Hechos el Fallo fue el siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Martina como autora responsable de una falta de injurias en el ámbito familiar del artículo 620.2º-in fine del Código Penal , a la pena de cuatro días de localización permanente.

Todo ello, con imposición de las costas de ésta litis a la condenada Martina . '

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Defensa de la condenada Dña. Martina , alegando como motivo error en la apreciación de la prueba, por cuanto: 1º- Lo único que se escuchó en la vista fue una grabación aportada por la denunciante donde se oía 'sinvergüenza, sinvergüenza, sinvergüenza', y en modo alguno una conversación que permitiera identificar a los interlocutores y el contexto en que se dijeron las citadas palabras.

2º- Y la denunciada no reconoció su voz ni haber hecho llamada alguna a la denunciante el día reseñado.

Por todo ello, termina interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de que se absuelva a Dña. Martina .



TERCERO: El Ministerio Fiscal se opone al recurso formulado y solicita la confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO: Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Juicio de Faltas con el Nº 110/2016.

En atención al artículo 82.1.2º.Párrafo Segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ha correspondido a esta Magistrada de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia conocer del presente recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan y se dan por reproducidos los que se contienen como declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO: El Juzgado de Instrucción nº 6 de Murcia condenó a Martina como autora responsable de una falta de injurias del artículo 620.2 in fine del Código Penal .

El Juez a quo explica en el Fundamento de Derecho Segundo que los hechos declarados probados resultan acreditados a partir de las manifestaciones vertidas por la denunciante a lo largo del proceso y por la reproducción de la llamada telefónica en el acto del plenario, donde se escuchó a la denunciada decir a la denunciante en tono despectivo hasta en tres ocasiones 'sinvergüenza', y además se comprobó la realidad de la llamada realizada el 14 de mayo de 2015 a las 19:48 horas, desde el teléfono fijo NUM000 registrado en la agenda del móvil con el contacto ' Sergio casa', cuando precisamente la denunciada y la ex pareja de la denunciante viven en el mismo domicilio.

Frente a ello, se alza la apelante, alegando que al no escucharse la conversación en que se profirieron las expresiones denunciadas no pudo identificarse a los interlocutores ni tampoco el contexto en que se vertieron, sin que en modo alguno la denunciada reconociera su voz ni haber hecho llamada alguna a la denunciante el día de los hechos.

Nos encontramos pues ante una cuestión de valoración judicial de la credibilidad de la prueba personal desarrollada en el acto de juicio oral, prueba esencial, a la vista de las circunstancias en que suceden los hechos, para poder alcanzar una conclusión certera acerca de la intervención de la denunciada-apelante.

Y cuando de valoración de pruebas personales se trata debe tenerse en cuenta que 'la valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración', ( SS. TS. 15 de febrero de 2005 ), constituyendo doctrina jurisprudencial reiterada que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la L.E .Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran, en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SS. TC. 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Pues bien, en el presente caso, el Juez de Instrucción ha valorado la prueba practicada en conciencia y de acuerdo con su libertad de apreciación, ha llegado al convencimiento de que los hechos ocurridos el día 14 de mayo de 2015 son imputables a la denunciada y constitutivos de una falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , y ello con ocasión de lo declarado por la denunciante y la audición de la llamada grabada donde se puede escuchar las palabras 'sinvergüenza' hasta en tres ocasiones, afirmando el Juez que la persona que lo dice es la denunciada.

Refiere la apelante que no resulta probado que sea ella la que dice las palabras ni el contexto.

Frente a ello, desde la inmediación el Juez concluye que se trata de la denunciada.

Y en cuanto al contexto o la necesidad de escuchar toda la conversación no se estima necesaria, por cuanto concretamente la expresión proferida por la apelante Martina a la madre de su nieta Celia , al llamar a ésta ' sinvergüenza', hasta en tres ocasiones y en tono despectivo, constituye un epíteto claramente injurioso y ofensivo, pues no olvidemos que el Diccionario de la Real Academia define al sinvergüenza como la persona que incurre en inmoralidades o que comete actos ilegales en provecho propio. Tal expresión supone un atentado leve a la dignidad de Celia , por lo que la condena de la Sra. Martina se ajusta al contenido del art. 620.2 del CP sin que sea necesaria situar las expresiones en una conversación, pues no olvidemos que el vocablo ' sinvergüenza' es tan claramente insultante e hiriente que el ánimo específico de injuriar se encuentra insito en él, poniéndose al descubierto con la simple manifestación.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.



SEGUNDO : Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Martina contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2015 por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Murcia, en Juicio de Faltas Nº 511/2015 - Rollo Nº 110/2016 -, confirmando dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma en atención a los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 976.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (contra esta sentencia no cabe recurso alguno).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

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