Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 632/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 112/2017 de 03 de Julio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 632/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100447
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6938
Núm. Roj: SAP B 6938/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Novena
Rollo Apelación núm. 112/2017
Procedimiento Abreviado núm. 387/2014
Juzgado de lo Penal núm. 1-Vilanova i la Geltrú
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José María Torras Coll
D. José Manuel del Amo Sánchez
En Barcelona, a tres de julio de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación núm. 112/2017, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm.
1 de Vilanova i la Geltrú el Procedimiento Abreviado núm. 387/2014 de los de dicho órgano jurisdiccional,
seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar; siendo parte apelante Juan Manuel ; y, como
apelado, el Ministerio Fiscal; y actuando como Magistrado Ponente José Manuel del Amo Sánchez, quien
expresa el parecer unánime del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de febrero de 2017 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Don Juan Manuel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.1 del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa a razón de 6 euros diarios, lo que hace un total de 2.160 euros.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Juan Manuel , por escrito de 16 de marzo de 2017.
TERCERO.- Admitidos a trámite el recurso, se dio traslado del mismo al resto de partes, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente. El Ministerio Fiscal, por informe de 27 de marzo de 2017, se opuso.
Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no reputarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta parcialmente el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, en el que se introduce una modificación consistente en sustituir la frase que dice: 'el día 29 de enero de 2013 sobre las 12:00 horas se encontró a la señora Elisabeth en la calle Ferrers', por 'el día 29 de enero de 2013 sobre las 12:00 horas se encontró de forma casual a la señora Elisabeth en la calle Ferrers'.
Fundamentos
PRIMERO.- No se aceptan los de la sentencia de instancia, que se sustituyen por los de esta sentencia.
SEGUNDO.- El recurso se fundamenta en el error en la valoración de la prueba y en la falta de apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.
Respecto al error en la valoración de la prueba hay que recordar que el recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.
Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que la juez 'a quo' hace en la sentencia procede estimar el recurso de apelación interpuesto.
No hay duda alguna respecto a que el encuentro fue casual y así se reconoció por la denunciante en el plenario. Este hecho, como se expondrá, es relevante para decidir sobre el recurso.
Las Audiencias Provinciales se han ido pronunciando sobre los requisitos para considerar cometido el delito de quebrantamiento de medida cautelar cuando se vulnera una orden de alejamiento.
Estos requisitos son los siguientes: 1º) La resolución judicial que acuerde el alejamiento, bien como medida cautelar, bien como pena.
2º) Firmeza de la resolución (en caso de pena no de medida cautelar).
3º) Notificación fehaciente de ésta al obligado, con apercibimiento de que incurre en responsabilidad penal en caso de incumplimiento de la obligación fijada y requerimiento de abstenerse de realizar la conducta prohibida.
4º) La conducta objetiva de quebrantamiento, esto es la vulneración de la prohibición, acercándose a la víctima a la distancia no permitida por la resolución judicial (comunicándose con ella en caso de prohibición de comunicación.
5º) Desde el punto de vista subjetivo, debe tratarse de un quebrantamiento doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo), como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 27ª, de 15 de octubre de 2007 , no siendo necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna (Audiencia Provincial de Soria de 19 de febrero de 2007), no teniendo por tanto el delito del artículo 468.2 del Código Penal , además del dolo, ningún elemento subjetivo del injusto (Tribunal Supremo de 8 de abril de 2008 ), sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna (Audiencia Provincial de Vizcaya de 8 de mayo de 2006 y de Jaén de 21 de marzo de 2006 ), es decir, no exige un dolo especial, bastando con el conocimiento de la ilicitud del hecho (Audiencia Provincial de Murcia de 23 de julio de 2007).
En tanto en encuentro fue casual no se cumple la exigencia del dolo, pues el apelante no buscó encontrarse con la denunciante. Es cierto que los encuentros casuales, en ocasiones, sí justifican la sanción penal en la medida en que el obligado por la orden de alejamiento profiere alguna expresión o utiliza algún tipo de gestualidad corporal que revela un propósito de afectar el sentimiento de seguridad de la persona afectada, en tanto que una de las finalidades de la medida es evitar este efecto. Así se recoge en la sentencia de la sección 1ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de 16 de diciembre de 2016 .
Sin embargo, en los hechos probados, además de no consignar que el encuentro fue causal, sólo se dice que el acusado dijo que la orden 'no servía para nada y que podía ir donde quisiera', expresiones estas que carecen de contenido vejatorio o intimidante. Pese a que la denunciante dijo que le había amenazado e intimidado nada de esto consta en los hechos probados y, por tanto, se impone la conclusión referida respecto a esa falta del carácter intimidatorio de las citadas expresiones.
En definitiva, procede estimar el recurso y disponer la absolución del apelante, una vez se debe considerar probado que el encuentro fue casual y que el acusado no profirió expresiones de contenido coactivo o intimidante, lo que lleva a concluir que no se cumplen las exigencias del tipo.
TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, es lo procedente declararlas de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Manuel contra la sentencia de 23 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova i la Geltrú en sus autos de Procedimiento Abreviado núm. 387/2014, y, en su consecuencia, REVOCAMOS la referida sentencia, y ABSOLVEMOS a Juan Manuel con todos los pronunciamientos favorables.Todo ello con declaración de oficio de las costas causadas.
Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.
Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

