Sentencia Penal Nº 632/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 632/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1450/2017 de 10 de Octubre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 632/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100609

Núm. Ecli: ES:APM:2017:13583

Núm. Roj: SAP M 13583/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC MRGR1
37050100
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0000866
Apelación Juicio sobre delitos leves 1450/2017
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey
Juicio sobre delitos leves 51/2017
Apelante: D./Dña. Jose Ramón
Letrado D./Dña. RAUL VELAZQUEZ GALLO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
ILMO. SR. MAGISTRADO
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
SENTENCIA Nº 632/ 17
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a diez de octubre de dos mil diecisiete
El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial,
actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo
2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª, la
presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Arganda del Rey, en
los autos por delito leve de lesiones seguido bajo el nº 51/17, conforme al procedimiento establecido en los
artículos 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción dada por la Ley Orgánica
1/15, de 30 de marzo, figurando como apelante, Jose Ramón , con impugnación del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Arganda del Rey, en los autos por delito leve antes mencionado, dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2017 , la cual contiene los siguientes hechos probados: 'Probado y así se declara que el día 28 de enero de 2017, sobre las 13:30 horas, estando en la Calle Juan de la Cierva de Arganda del Rey, Jose Ramón , después de insultar a Tomasa llamándola cerda, agredió a la misma causándole lesiones en el hombro izquierdo que tardaron siete días no impeditivos en curar'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno a Jose Ramón como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de seis euros día, con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias que dejare impagadas que podrá cumplirse en régimen de localización permanente, así como al pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil, deberá indemnizar a Tomasa en la cantidad de 350 euros por los siete días que tardó en curar conforme al parte médico emitido'.



SEGUNDO.- Notificada a las partes, por el condenado se interpuso recurso de apelación, quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, confiriéndose traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, en su caso, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 16ª, se acordó la formación del rollo el día 6 de octubre de 2017, registrado con el nº (ADL) 1450/17, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.

II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO .- El apelante muestra su disconformidad con la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Arganda del Rey y en cuya virtud se le condena como responsable de un delito de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución, por entender que incurre en error en la apreciación de las pruebas, toda vez que habiendo negado éste cualquier responsabilidad en los hechos, no compareció ningún testigo a corroborar la versión de la denunciante, quien le adeuda la cantidad de cien euros, por lo que el testimonio de la víctima carece de la credibilidad necesaria para ser considerado prueba de cargo suficiente contra el mismo, no habiéndose desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le ampara.

El representante del Ministerio Fiscal se opone, en cambio, al recurso, pues de la prueba practicada se desprende su implicación en estos hechos, siendo facultad exclusiva del juzgador, a cuya presencia se evacuaron las pruebas, la libre valoración de las mismas.



SEGUNDO.- Así las cosas, y con independencia de la versión lógicamente exculpatoria del recurrente, lo cierto es que la sentencia impugnada expresa de forma clara y precisa los motivos en los que sustenta el fallo, explicitando la Juez a quo las razones por las que se consideran probados unos hechos con indudable trascendencia penal, todo ello actuando sobre la base de la práctica de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral, otorgando plena credibilidad a lo manifestado por la víctima ante la incomparecencia del acusado y cuya descripción sobre la forma de producirse la agresión se corresponde, además, con el elemento objetivo de las lesiones que describe el parte médico y dictamen forense unidos al procedimiento (al folio 24 de las actuaciones).

No se olvide que al no haber comparecido el denunciado al juicio oral, y aun cuando ello no implica su conformidad con los hechos ni su aquiescencia, siquiera tácita, con los motivos de la acusación, tampoco ha permitido conocer su particular versión de lo ocurrido pese a las alegaciones que formula por escrito, d ebiendo quedar claro, por otra parte, que pese a su incomparecencia, no consta se hubiera producido quebrantamiento de las garantías procesales ni incurrido en causa alguna capaz de generar indefensión, lo que tampoco se menciona, pues no habiéndose negado que conocía su citación a juicio en los términos exigidos por el reformado artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como medio para hacer efectivo el derecho a la tutela efectiva de Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , tal y como ha recordado la Sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de julio de 2003 en relación al anterior juicio de faltas, es claro que se cumple el mandato legal, conforme a reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la materia ( S.T.C. de 24-4-1996 , entre otras), que señala que el derecho a obtener la tutela judicial efectiva reconocido en el referido artículo 24.1 de la Constitución Española , comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el principio de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una resolución judicial 'inaudita parte', más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a la propia parte, tal y como resulta ser este el caso.

En efecto, la víctima refiere con claridad en el transcurso de la vista oral cómo se produjo el incidente que se encuentra en el origen de la agresión que sufrió, tratándose en principio de una discusión sin importancia y por motivos no muy bien aclarados, acaso por razón de la deuda que supuestamente mantenía, todo ello con el resultado lesivo conocido y que además se corresponde con el informe del Centro de Salud de Arganda del Rey y el dictamen forense emitidos, plenamente compatibles con la forma de producirse la agresión a causa de los golpes recibidos en hombro izquierdo y arañazos en mano derecha, habiendo acudido al centro médico apenas una hora después de producirse los hechos. La incomparecencia de otros testigos resulta en tal caso innecesaria y en este caso deviene imposible al no figurar identificados en el atestado por tratarse de simples transeúntes que se encontraban en ese momento en la calle donde no intervino la Policía.

Por lo demás, y en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, con versión contradictoria de ambas partes, reiterada jurisprudencia ha venido señalando que resulta perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima, junto con los restantes elementos indiciarios.

Ha indicado nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 6 de octubre de 2000 y 5 de febrero de 2001 , entre otras) que en estos ilícitos penales, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de terceros o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir, en efecto, para desvirtuar la presunción de inocencia, junto con los demás elementos periféricos, la llamada prueba indiciaria, en cuyo caso el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que le conducen a considerar dicha prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. La Juez de instancia individualiza para el caso concreto la prueba evacuada a su presencia durante el desarrollo de la vista oral y los indicios en los que se basa para concluir que debe pronunciar un fallo condenatorio. Dicho esfuerzo razonador es el que sirve, explica y justifica que se hubiera desvirtuado la presunción de inocencia del encausado.

En este sentido, tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias nº 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95) como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional.

Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria, los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado, y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria. La sentencia apelada es respetuosa con estos criterios definidos por la jurisprudencia y examina los indicios de forma motivada -testimonio de la víctima y elemento objetivo de las lesiones-, los cuales este Tribunal considera perfectamente razonables.

Por todo ello, y no existiendo motivos para considerar arbitraria o carente de fundamento alguno la sentencia impugnada, no habiéndose vulnerado el principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo y habiéndose motivado la apreciación de la prueba de manera lógica, prudente y ponderada, procede confirmar la misma en todos sus términos, como integrante del tipo de lesiones de carácter leve del artículo 147-2 del vigente del Código Penal por el que resulta condenado, pues nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras) señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un absoluto vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los hechos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse producida una violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).



TERCERO.- Pese a la desestimación íntegra del recurso, no procede hacer pronunciamiento alguno de las costas de esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Jose Ramón , contra la sentencia dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 5 de Arganda del Rey de fecha 13 de marzo de 2017 , cuyo fallo literalmente se trascribe en los antecedentes de ésta, debo DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al mismo y, en su consecuencia, CONFIRMAR la resolución apelada en todos sus términos, declarándose de oficio las costas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, de todo lo cual, yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.