Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 632/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1031/2017 de 03 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 632/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100578
Núm. Ecli: ES:APM:2017:12516
Núm. Roj: SAP M 12516/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
RO 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0007171
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1031/2017
Procedimiento Abreviado 18/2016
Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don Jesús Fernández Entralgo
Don Ramiro Ventura Faci
Doña Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de
referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 632/2017
En la Villa de Madrid, a 3 de octubre de 2017.
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos
Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo, Don Ramiro Ventura Faci y Doña Luz Almeida Castro
ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Luisa contra la
sentencia dictada con fecha 30/09/2016 en Procedimiento Abreviado 18/2016 por el Juzgado de lo Penal nº
31 de Madrid ; intervino como parte apelada FST HOTELS SL y el MINISTERIO FISCAL.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación,
no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 25 de septiembre de 2017 para deliberación,
votación y resolución del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Doña Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- Con fecha 30/09/2016, se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 18/2016, del Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que la acusada María Luisa , española, con DNI NUM000 , nacida el NUM001 de 1963, sin antecedentes penales, el día 28 de Noviembre de 2.013 ,se alojó en el Hotel ' Only you', en Madrid, en la calle Barquillo n°21, propiedad de FST HOTELS SL, manteniendo su estancia en el Hotel por distintos períodos de tiempo y en diferentes habitaciones, así desde el 9 al 30 de Diciembre de 2.013 y posteriormente desde el 19 de Enero al 7 de Mayo de 2.014. La acusada, inicialmente hizo algunos pagos en efectivo, si bien después continuó disfrutando de la estancia, haciendo uso de los servicios del hotel, restaurante, teléfono, aún a sabiendas de que no iba a abonar el importe de los mismos. Tras los requerimientos de pago efectuados por el personal del hotel y finalmente por la propia directora, Da Elena , en fecha 17 de Febrero de 2014, la acusada entregó un cheque al portador por importe de 25.000 € para abonar la estancia y gastos producidos y parte en garantía de la estancia futura, cheque asociado a la cuenta corriente NUM002 del Banco Pastor y aún a sabiendas de que la citada cuenta se encontraba cancelada desde el día 9 de junio de 2009, y en consecuencia no había fondos en la misma.
Finalmente, la acusada abandonó el Hotel el 7 de Mayo de 2.014 dejando allí sus pertenencias, a por las que nunca regresó, y no contestando a las reiteradas llamadas para que abonara el importe debido, habiendo dejado al cobro las siguientes facturas: -num. NUM003 de 30 de Diciembre de 2.013, por la estancia de 9 a 30 de diciembre de 2013.
-num. NUM004 e 26 de Marzo de 2014, por la estancia de 19 de enero a 28 de febrero de 2014.
-num. NUM005 de 1 de Mayo de 2.014, por la estancia de 1 de abril a 28 de abril de 2014.
-num. NUM006 de 9 de mayo de 2014, por la estancia de 28 de abril a 7 de mayo de 2014.
-num NUM007 de 28 de mayo de 2014, por la estancia de 28 de febrero a 2 de abril de 2014.
Debiendo descontarse de las mismas la cantidad de 129,99 euros, puesto que el día 1 de abril de 2014 ha sido incluido en dos facturas.
En consecuencia, la cuantía total asciende a 26.306,59 euros.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'SE CONDENA A María Luisa , como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
María Luisa , deberá indemnizar a F.S.T HOTELES en la cantidad de 26.306,59 euros'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D./Dña. María Luisa .
TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en la representación procesal que ostenta de D.ª María Luisa , contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2016 en Procedimiento Abreviado 18/16 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , que condenó a la antes mencionada María Luisa como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de multa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a F.S.T Hoteles en la cantidad de 26.306,59 euros. Y pago de las costas procesales.
Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la revocación de la sentencia y la absolución de la apelante o subsidiariamente se aprecie la eximente de alteración psíquica de carácter crónico y severo con la consecuencia de disminución de la condena 'al mínimo legal'.
SEGUNDO. - Alega el apelante, error en la valoración de la prueba, en los hechos probados no se recoge el estado de salud de la recurrente, aunque declaró que estaba muy deprimida. No existe prueba suficiente para destruir la presunción de inocencia. Procede a valorar toda la prueba denunciando que debía haberse aportado la orden firmada por la apelante de cancelación de la cuenta bancaria correspondiente al talón entregado como 'fianza o garantía'. Alega vulneración de la presunción de inocencia al no haberse acreditado los elementos constitutivos del ilícito penal del delito de estafa. No es creíble que el hotel reclamara reiteradamente el pago sin interrumpir el contrato de hospedaje. La apelante no ha realizado ningún artificio ni engaño para inducir a error. Alega un trastorno depresivo recurrente que en el momento de los hechos supusieron una anulación de sus facultades intelectivas y volitivas.
La acusación particular y el Ministerio Fiscal impugnaron el recurso y solicitaron la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Centrado asi# el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoracio#n de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediacio#n, oralidad y contradiccio#n, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran intere#s procesal pues con la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no so#lo lo que se dice, sino tambie#n co#mo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresio#n de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradiccio#n en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilacio#n entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresio#n verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir asi# con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'segu#n su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelacio#n al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido comu#n que en la apelacio#n se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoracio#n de las pruebas ante e#l practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediacio#n judicial en la pra#ctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.
A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias nu#meros 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relacio#n con la valoracio#n de las pruebas personales en el recurso de apelacio#n contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelacio#n no son ide#nticas a las del juez de la primera instancia que dicto# la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediacio#n y contradiccio#n en la pra#ctica de las pruebas impide la modificacio#n de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoracio#n de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoracio#n de dichas pruebas exige la inmediacio#n judicial, pues en caso de que asi# se hiciera por el tribunal de apelacio#n, se vulnerari#a el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garanti#as.
La recurrente está tratando de sustituir la valoración de la Ilma. Magistrada de lo Penal por la suya propia. No cabe estimar el recurso. De la lectura del acta del juicio oral y de la sentencia se desprende que sí ha habido prueba de cargo suficiente. Las conclusiones a las que ha llegado la Ilma. Magistrada de lo Penal en su valoración de la prueba aparecen como lógicas, razonables y razonadas sin apartarse de las normas de experiencia y sin incurrir en arbitrariedad. De tal valoración de prueba se ha llegado con toda lógica a las conclusiones jurídicas de comisión del delito de estafa. Toda la prueba practicada con inclusión de la acreditación de haber dado un talón de una cuenta corriente cancelada años atrás, dato confirmado por las certificaciones del Banco y de los policías que acudieron al plenario. El haberse ausentado del hotel dejando sus pertenencias haciendo ver que volvía, alojándose, sin embargo en otro hotel, tal y como declararon los agentes en el acto del juicio oral. Haberse alojado en el hotel 133 días, haciendo ver todo el tiempo que tenía medios para atender el pago, han dado lugar a la condena por delito de estafa que en la sentencia es justificado con abundante jurisprudencia sobre la conocida como estafa de hospedaje. Argumenta la recurrente que ha quedado probada la afectación de sus facultades cognitivas y volitivas, sin embargo, en el juicio oral sólo se recogió la propia manifestación de la hoy recurrente en el sentido de hallarse deprimida al tiempo de los hechos. La documental obrante en autos, así el informe del Sajiad, folios 353 a 355, fue recogido en la sentencia, así como la recogida en los folios 119 y 120, pero de tales informes la Ilma. Magistrada de instancia no puede concluir la existencia de una eximente ni completa ni incompleta ya que el último informe concluye que no ha sido posible discriminar si es un intento deliberado de manipulación...' Que su actitud ha sido claramente obstruccionista que 'no permite la obtención de información clínicamente significativa'.
Motivo por el cual la sentencia no considera probada la afectación de su capacidad de entender y querer. Sin que proceda, por todo ello, revocar la sentencia impugnada que debe ser confirmada.
CUARTO .- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por todo lo expuesto
Fallo
que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Ana Isabel Rodríguez Bartolomé, en la representación procesal que ostenta de D.ª María Luisa , contra la sentencia dictada con fecha 30 de septiembre de 2016 en Procedimiento Abreviado 18/16 por el Juzgado de lo Penal nº 31 de Madrid , que condenó a la antes mencionada María Luisa como autora criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año y seis meses de multa e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a indemnizar a F.S.T Hoteles en la cantidad de 26.306,59 euros. Y pago de las costas procesales, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.

