Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 632/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1396/2016 de 25 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOYENA SALGADO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 632/2017
Núm. Cendoj: 28079370072017100547
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11743
Núm. Roj: SAP M 11743/2017
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0194021
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1396/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid
Procedimiento Abreviado 202/2015
Apelante: D./Dña. Adriano
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. LUCIA RODRIGUEZ LLODRA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 632/2017
ILMAS/ILMO SRAS/SR MAGISTRADAS/MAGISTRADO
D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO
DÑA ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
DÑA ANA MERCEDES DEL MOLINO ROMERA
En Madrid, a veinticinco de julio de dos mil diecisiete
Visto ante la Sección séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por las Ilmas. /Ilmo. Sras. /
Sr. Magistradas/Magistrado, que constan al margen, el presente rollo de apelación nº RAA 1396/2015 ,
correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 202/2015, procedente del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid,
siendo parte apelante la procuradora Dª. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, en nombre y representación de Adriano
, asistido por la letrada Dª. LUCÍA RODRÍGUEZ LLODRA y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO.
Antecedentes
PRIMERO.- SE ACEPTAN los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dictó sentencia, de fecha 28 de junio de 2016 , en autos nº DPA 202/2015, con el siguiente fallo: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adriano y Isidoro como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas.
En concepto de responsabilidad civil los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente la propietario de la furgoneta, Ricardo , en 80 euros por los daños en la furgoneta.'
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la procuradora Dª. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, en nombre y representación de Adriano , con base en las alegaciones que estimó oportunas e interesando se dicte sentencia por la que estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra, absolviendo al recurrente del delito por el que viene condenado, o subsidiariamente se aprecie la circunstancia eximente incompleta o circunstancia atenuante muy cualificada de drogadicción, imponiendo al recurrente la pena de tres meses de prisión.
Admitido a trámite el recurso, se dio traslado para alegaciones al MINISTERIO FISCAL, que evacuó el trámite haciendo las que estimó oportunas y solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Audiencia, por turno de reparto correspondieron a esta Sección, formándose el oportuno rollo, con el nº RAA 1396/2016, y tras los trámites legales vigentes, se señaló para deliberación y resolución.
QUINTO.- SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS de la sentencia de instancia, que son del siguiente tenor: ' Adriano y Isidoro , ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 4:50 horas del día 4 de agosto de 2014, en la calle Cordillera de Cuera nº 7 de Madrid, fracturaron la ventanilla trasera de vehículo Citroen Jumpy, ....FRF , propiedad de Ricardo , apoderándose de una mochila que contenía efectos sin valor.
Los acusados fueron detenidos por agentes de la policía en las inmediaciones del lugar de los hechos.
Los daños han sido tasados en 80 euros.'
Fundamentos
PRIMERO.- SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, a los efectos de integrar los de la presente resolución.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid se dicta sentencia por la que se condena, a Adriano , como autor responsable de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 237 , 238.2 y 240, en relación con el art. 16 del C. Penal .
Frente a dicha resolución se interpone recurso de apelación por la procuradora Dª. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, en nombre y representación de Adriano , en la representación ya señalada, solicitando se revoque la citada sentencia y se dicte otra de tenor absolutorio o subsidiariamente se aprecie la circunstancia eximente incompleta o atenuante muy cualificada de drogadicción, imponiendo la pena de tres meses de prisión.
TERCERO.- Examinadas las alegaciones de la parte recurrente y del Ministerio Fiscal, así como la prueba practicada, procede desestimar el recurso formulado.
A este respecto cabe hacer las siguientes consideraciones: a.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente y a otra persona por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, se alza el mismo solicitando, como petición principal, su revocación y que se dicte otra resolución absolviéndole del citado delito.
Basa el recurso en la alegación de inexistencia de pruebas de cargo, que desvirtúen la presunción de inocencia consagrada en el art. 24 de la Constitución española b.- Alterando el orden de los motivos de apelación formulados, procede examinar en primer lugar la alegación de incongruencia y motivación insuficiente de la sentencia.
El motivo debería desestimarse ab initio, dado que su alegación, al menos la que denuncia incongruencia, debería ir acompañada de la petición de nulidad de la sentencia, de conformidad con lo que dispone el art. 790.2, párrafo 2º L.E.Crim .
No obstante, examinado el motivo y la sentencia, no se aprecia ni la alegada incongruencia ni la insuficiente motivación.
Amos motivos, la incongruencia, que cabe reconducir a la omisiva, y la falta de suficiente motivación, vienen referenciados a que la sentencia no hace ninguna referencia a las alegaciones de la defensa, basadas en la declaración de los acusados, respecto de las que omite toda valoración.
En relación a la incongruencia cabe traer a colación la STS 7-7-17 , que analiza el vicio de la incongruencia, en los siguientes términos: 'El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.
Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho 'incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental', ( STC 67/2001, de 17 de marzo ). No obstante, también ha precisado ( STC 67/2001 ) que 'No toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas -y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial-, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la omisión de respuesta explícita ( SSTC 56/1996 , 85/1996 , 26/1997 y 16/1998 )'.
Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida en numerosas resoluciones, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994 , 18 de diciembre de 1996 , 23 de enero , 11 de marzo y 29 de abril de 1997 , y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre , ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida ( SSTC núms. 169/1994 ; 91/1995 ; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC 263/1993 ; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).' Atendida la anterior doctrina, la alegación de incongruencia omisiva debe ser rechazada por cuanto la omisión que se denuncia viene referida a aspectos fácticos y no pretensiones jurídicas. Así las cosas el vicio que se denuncia debería reconducirse a la insuficiente motivación, lo que por otra parte también debe rechazarse.
Ciertamente la sentencia de instancia, en su fundamentación, referida a la valoración de la prueba, tan sólo hace referencia a que los acusados negaron con sus manifestaciones los hechos, con lo que cabe salir al paso de la alegación vertida en el recurso de que cabría pensar que los acusados no asistieron al juicio.
Efectivamente asistieron y sus manifestaciones fueron atendidas por la Juzgadora de instancia y no sólo en cuanto a que negaron los hechos sino también, lo que calla la parte recurrente, analiza las mismas, en cuanto alegaron que su intención era devolver la mochila, bien que la Juzgadora a quo lo examina desde la perspectiva de la tentativa frustrada. En definitiva la Juzgadora hace referencia a las manifestaciones de los acusados, en que se basa la petición de absolución de la defensa, si bien no les otorga la suficiente credibilidad, apoyando su decisión de condena en la prueba de cargo practicada.
En consecuencia no se aprecia la insuficiente motivación, pues aunque escueta, la plasmada en la sentencia de instancia es suficiente para respetar las exigencia de motivación exigidas por la tutela judicial efectiva, habiendo podido la parte conocer las razones por las que la sentencia de instancia condena al recurrente, no produciéndose indefensión alguna y prueba de ello es que ha podido fundamentar el recurso contra dicha resolución con base en otros motivos, en los que impugna el que la Juzgadora a quo no haya dado credibilidad al recurrente.
c.- Se denuncia como motivo de apelación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Cabe señalar, en primer lugar, a los efectos de las exigencias del principio de presunción de inocencia, que su desvirtuación requiere que se aporte a la causa prueba de cargo, regularmente traída a la misma, con aptitud para servir a tal fin y sujeta a los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad, lo que ocurre en el caso presente.
La prueba de cargo principal está constituida por las declaraciones del propietario del vehículo y de uno de los agentes de policía intervinientes. Por otra parte también se ha valorado las declaraciones de los acusados.
Dicha prueba se ha practicado y valorado en el plenario, con sujeción a los principios ya señalados.
El Juzgador de instancia ha valorado dicha prueba, parte de la cual, como hemos señalado tiene el carácter de prueba de cargo, por lo que en principio se cumplen las exigencias constitucionales, derivadas del art. 24 de la Constitución española , para basar en ella una sentencia condenatoria.
La prueba de cargo aportada, con su resultado, tal como expondremos en el siguiente apartado, es apta y suficiente para basar en ella una sentencia condenatoria, desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
El desarrollo del motivo no deja de ser una impugnación de la valoración probatoria realizada por la Magistrada a quo, más propia del motivo que examinaremos a continuación, que de la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, desde el punto de vista constitucional, como derecho fundamental.
En definitiva lo que hace la parte apelante es contraponer la valoración de la prueba que le interesa frente a la que le es contraria, ignorando las reglas del art. 741 L.E.Crim ., que desde la inmediación y objetividad que alcanzan a la Juzgadora de instancia, ha aplicado.
d.- El siguiente motivo del recurso que debe ser examinado es el que alega error en la valoración de la prueba, puesto que el primero de los formulados: error en los hechos probados, sería tributario del anterior.
Cuestión distinta sería que se achacara al relato de hechos probados incongruencia interna o en relación al fallo, lo que no es el caso presente.
El examen de la misma, tras visionar el DVD por la Sala, le lleva a considerar correcta la valoración llevada a cabo por la Magistrada de instancia.
Por lo que respecta al propietario del vehículo, manifestó que estaba acostado y que oyó un golpe y la rotura de un cristal, por lo que se asomó a la ventana, viendo a tres personas, que se llevaban de su vehículo una bolsa; que llegaron hasta la esquina y volvieron. Reconoce que no los puede identificar, pero sí afirma que si los sentados en el banquillo de los acusados son los que detuvo la Policía, son los que el vio.
Cierto es que el propietario no los puede identificar por los rasgos de su rostro o algún aspecto distintivo, pero sí cabe establecer una relación directa entre los individuos que vio junto a su vehículo y del que se llevaron una bolsa/mochila con dos mantas y los que a continuación son detenidos por la Policía e identificados, por lo que respecta a dos de ellos, dado que el tercero logró escabullirse y que son los dos acusados. Gráficamente el testigo manifestó en la vista que si los dos acusados presentes en la sala de vistas eran los identificados por la Policía, son los que vio desde la ventana de su domicilio.
Por otra parte uno de los agentes que efectuó la detención depuso como testigo, explicando como a los acusados les dieron el alto y salieron corriendo, deteniendo a dos de ellos.
Frente a lo anterior el recurrente, único que impugna la sentencia, niega los hechos en cuanto a que sustrajera del vehículo la bolsa con las dos mantas, pero reconoce que estaba en el lugar de los hechos y que tenía en su poder la bolsa, bien que lo explica diciendo que vio como una persona, de pelo largo, no identificada, había tirado la bolsa/mochila junto al vehículo y que al ver que una persona estaba gritando desde una vivienda, la cogió para mostrarle que la bolsa/mochila estaba ahí.
Nos encontramos ante dos versiones contradictorias, de las que la Juzgadora a quo da credibilidad a la relatada por el propietario del vehículo, descartando tácitamente, aunque no lo diga expresamente, como incompatible, la versión del acusado.
Desde la inmediación que privilegiadamente le alcanza a la Magistrada a quo, la valoración que hace es ajustada a derecho, expresando las declaraciones de los testigos de cargo, con las que, como hemos expuesto cabe considerar acreditada la participación del recurrente en los hechos, sin que sea arbitraria o contraria a las reglas de experiencia. No se aprecia por tanto el alegado error.
e.- en relación al primer motivo del recurso, se denuncia error en los hechos probados.
El motivo se concreta en que la sentencia 'ignora completamente la participación en los hechos de un tercer sujeto no identificado'.
El motivo alegado debe ser desestimado.
En primer lugar porque es tributario del anterior motivo, que hemos desestimado por no apreciar error en la valoración de la prueba, siendo que el relato de hechos probados es la plasmación fáctica de dicha valoración. En segundo lugar porque, a la vista de la prueba practicada, la referencia a una tercera persona es irrelevante, dado que ha quedado acreditada, en todo caso, la participación del recurrente en los hechos.
En tercer lugar porque el relato de hechos probados no hace ciertamente mención a la tercera persona, que al parecer participó junto a los dos acusados juzgados en los hechos, pero ni niega ni afirma la participación del citado tercero, que en cualquier caso ni ha sido identificado ni juzgado, por lo que resulta irrelevante, como decíamos ya que no añade o contradice lo expresado como hechos probados en cuanto a la participación del recurrente.
f.- Con carácter subsidiario se impugna la calificación jurídica de los hechos, en relación a las circunstancias modificativas de la responsabilidad.
Frente a la petición de la defensa del recurrente, de apreciarle la circunstancia eximente incompleta de drogadicción, la sentencia de instancia no aprecia circunstancia atenuante alguna., al no haberse acreditado que haya una disminución de la culpabilidad del recurrente, por efecto de las sustancias estupefacientes consumidas.
Existe aportado, efectivamente, un informe del S.A.J.I.A.D. (fol. 93 y ss.), de fecha 25-11-2014 , por lo tanto de un año antes de lo que dice la parte recurrente, en el que se le diagnostica dependencia de cocaína y alcohol.
Hay que partir, por una parte de que el recurrente, en su declaración, tan sólo reconoce que el día de los hechos había tomado algunas cervezas y no drogas, lo que viene confirmado por los análisis sobre éstas últimas, aportados con el informe.
Ciertamente en la valoración que se hace, se señala una larga trayectoria de consumo de sustancias psicoactivas, agravada a partir de los 35 años, según indica el recurrente, y que supuso un evidente deterioro de sus áreas vitales (personal, familiar, laboral, etc.). En la actualidad, a la fecha del informe, y salvo respecto del alcohol, se detecta en el recurrente una alta motivación al cambio, con adecuada conciencia del problema y la necesidad de apoyo, aspectos que favorecen una evolución positiva en el programa recientemente iniciado.
El examen del informe, fuera de constatar la indicada dependencia y que en el momento en que se elabora el informe, la iniciación de un tratamiento con tintes positivos, no acredita, sin embargo, como correctamente señala la sentencia de instancia, que el recurrente, al cometer los hechos, no sólo estuviera bajo los efectos de un consumo perjudicial de sustancias tóxicas, sino tampoco que, fruto de su trayectoria de consumo, tuviera deteriorada las facultades psíquicas o volitivas, que hubieran condicionado su actuación.
La petición de la apreciación de una eximente incompleta, que conforme a reiterada jurisprudencia del T.
Supremo, implica una disminución muy importante de dichas facultades, hubiera requerido un mayor esfuerzo probatorio, singularmente un informe pericial sujeto a contradicción en el acto del juicio.
Procede, por lo expuesto desestimar el último motivo y con ello el recurso interpuesto.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª. OLGA MARTÍN MÁRQUEZ, en nombre y representación de Adriano , frente a la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal nº 17 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y con certificación de la misma devuélvanse los autos al Juzgado de referencia.
Líbrese por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de este Tribunal certificación de la presente resolución, que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al Libro de Sentencias penales de esta Sección.
La sentencia es firme y no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia acordamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la presente Sentencia por el Ilmo Sr Magistrado Ponente D FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO, estando celebrando en audiencia pública. Doy fe.
