Última revisión
11/10/2007
Sentencia Penal Nº 633/2007, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 238/2007 de 11 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: GARCIA ORTIZ, LOURDES
Nº de sentencia: 633/2007
Núm. Cendoj: 29067370022007100542
Núm. Ecli: ES:APMA:2007:2110
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION SEGUNDA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUMERO UNO DE TORREMOLINOS .
AUTOS DE JUICIO DE FALTAS NUMERO 37/07
ROLLO DE APELACION NUMERO 238/07
SENTENCIA Nº 633
En la ciudad de Málaga, a 11 de octubre de 2007.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo Magistrado, la Iltma. Sra. Doña .Lourdes García Ortiz, los Autos de Juicio de Faltas nº 37/07 seguidos para el enjuiciamiento de falta de ESTAFA .Figuran en el rollo como apelante Don Germán .
Antecedentes
PRIMERO: Que ,con fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado de Instrucción número 1 de Torremolinos dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:" El día 24 de febrero de 2003, sobre las cinco horas, el denunciado, Germán , abandonó la gasolinera Repsol, sita en la autovía dirección Málaga, de Benalmádena (Málaga), en la que trababa como empleada la denunciante, Constanza , después de haber repostado carburante por importe de 44,60 euros para el vehículo que conducía, sin previo pago de dicha suma, la cual no hay constancia de que haya sido satisfecha al día de la fecha. ". Al que correspondió el fallo que a continuación transcribo:"que debo condenar y condeno a Germán como autor criminalmente responsable de la falta de estafa, ya definida, a la pena de multa de 1 mes a razón de 6 euros de cuota diaria (180 euros), a que indemnice al propietario a la fecha de los hechos a de la gasolinera Repsol, sita en la autovía dirección Málaga, de Benalmadena, con 44,60 euros más los intereses legales de dicha cantidad devengados hasta el total pago o consignación, y al pago de las costas procésales. Tal cantidad habrá de ser satisfecha en este Juzgado en el plazo d e1 mes a contar desde el momento en que se le notifique la firmeza de esta resolución.
Si el condenado no satisficiere la multa impuesta quedará sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. "
SEGUNDO: Que la citada resolución fue recurrida en apelación por el letrado Don José Luis Maireles lanzas en nombre de Don Germán que basó su recurso en el error en la apreciación de la prueba y en el quebrantamiento de las normas y garantías procésales, error en la subsanación de los hechos en un tipo penal e infracción del principio de proporcionalidad en la aplicación de la pena.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días, a partir de su traslado a las demás partes, sin presentación de escrito de impugnación .Y se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con el Magistrado, a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia, pues previamente había acordado prescindir de la celebración de vista, al estimarla innecesaria para la correcta formación de una convicción fundada.
CUARTO: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Antes de analizar las alegaciones vertidas por la defensa del denunciado en el escrito de interposición del recurso, será menester que este órgano de apelación se pronuncie previamente sobre la concurrencia de la prescripción como causa extintiva de la posible responsabilidad criminal derivada de los hechos de autos, conforme al artículo 130.5 del Código Penal . Al ser la prescripción artículo de previo pronunciamiento (artículo 666-3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), su examen ha de ser objeto de decisión con carácter previo y eventualmente excluyente de cualquier otra cuestión deducida en el recurso (sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1991 ). Y aunque no haya sido invocada oportunamente por la parte denunciada a la que favorece, debe en su caso apreciarse de oficio, al ser materia sustantiva y de orden público.
La prescripción del delito o de la falta -infracción penal- existe, como cabe inferir del artículo 132 del Código Penal , cuando ha transcurrido el tiempo que la Ley señala en el artículo 131 del mismo Código , sin procedimiento contra el culpable, bien porque la causa penal no llegara a iniciarse, bien porque terminara sin resolución con eficacia de cosa juzgada, bien porque el procedimiento quedara paralizado, cualquiera que sea la fase en que tal paralización se produjera pues sobre esto la ley no distingue, siendo de apreciar incluso cuando se haya dictado sentencia en alguna fase anterior mientras tal sentencia no alcance firmeza.
La prescripción de la pena se presenta cuando, dictada ya sentencia firme condenatoria, pasa el plazo que prescribe el artículo 133 del vigente Código Penal , sin actividad de
ejecución de la pena impuesta, según cabe inferir del artículo 134 del repetido Código .
SEGUNDO.- En el caso de autos, el examen de las actuaciones permite comprobar que con fecha 8 de marzo de 2.004, se dictó auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones hasta tanto fuera habido el presunto inculpado librándose la oportuna orden de averiguación de domicilio y paradero , obrando informe de 28 de abril de 2.004 por el que la Policía informaba que las gestiones para su localización había sido por el momento infructuosas, de manera que hasta el 17 de mayo de 2.006, no se recibió oficio de la Policía informando del domicilio y teléfonos del requisitoriado. Es decir la causa estuvo paralizada mas de dos años y no hay duda de que los hechos denunciados solo podían incardinarse en una falta de estafa y no un delito , habida cuenta la cantidad objeto de la defraudación por importe de 44.60 euros.
Existiendo, por tanto, un período de absoluta inactividad procesal durante un lapso superior a seis meses, a tal presupuesto fáctico le es de aplicación, con meridíana claridad, lo dispuesto en los artículos 130-5, 131.2 y 132.2 del Código Penal ; preceptos que determinan la procedencia de una sentencia absolutoria fundada en la prescripción de la falta imputada, y ello con independencia de las causas de la paralización.
En definitiva, de cuanto se lleva expuesto resulta que procede, sin entrar a examinar el fondo del recurso, dictar una sentencia absolutoria por prescripción de la falta imputada; con la obligada consecuencia de declararse de oficio las costas de ambas instancias, conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos, además de los preceptos legales citados, los artículos 82.2 y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los artículos 239, 240, 741, 792, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,
Fallo
Que sin entrar a conocer en cuanto al fondo del recurso de apelación interpuesto por el Letrado Don José Luis Maireles Lanzas en nombre de Don Germán contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2.007 por la Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Torremolinos, en autos de juicio de faltas núm. 37/07 , y apreciando de oficio la prescripción de la falta imputada, debo absolver y absuelvo a Germán de la falta de estafa de la que había sido acusado, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo.Sr. Magistrado que la dictó. Doy fe.
