Sentencia Penal Nº 633/20...re de 2009

Última revisión
01/10/2009

Sentencia Penal Nº 633/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 326/2009 de 01 de Octubre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Octubre de 2009

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 633/2009

Núm. Cendoj: 03014370012009100680

Núm. Ecli: ES:APA:2009:3411

Resumen:
03014370012009100680 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 1 Nº de Resolución: 633/2009 Fecha de Resolución: 01/10/2009 Nº de Recurso: 326/2009 Jurisdicción: Penal Ponente: VICENTE MAGRO SERVET Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2009-0004990

Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000326/2009- -

Dimana del Juicio Oral - 000618/2008

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE

Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ALICANTE

Apel PA 71/08

Apelante Eloisa

Abogado MARIA DE LA TRINIDAD GUILLEN VIDAL

Procurador JESUS ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON

Apelado/s Jesús

Abogado MANUEL VILLAR SOLA

Procurador LOURDES CAÑADA RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº 633/09

ILTMOS. SRES.:

D. VICENTE MAGRO SERVET

D. ALBERTO FACORRO ALONSO

D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ

En la ciudad de Alicante, a Uno de octubre de 2009

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 633/09, de fecha 30 de Marzo de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 000618/2008, habiendo actuado como parte apelante Eloisa , representado por el Procurador Sr./a. ZARAGOZA GOMEZ DE RAMON, JESUS y dirigido por el Letrado Sr./a. GUILLEN VIDAL, MARIA DE LA TRINIDAD, y como parte apelada Jesús , representado por el Procurador Sr./a. CAÑADA RODRIGUEZ, LOURDES y dirigido por el Letrado Sr./a. VILLAR SOLA, MANUEL.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Jesús de los delitos objeto de acusación, declarando de oficio del pago de las costas procésales.".

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Eloisa el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30/9/09 .

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET

SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.

Fundamentos

Primero.- Se dicta Sentencia absolutoria por el Juzgador penal por entender que no ha quedado acreditado al decir del juez penal el hecho de maltrato, señalando (FD 1º) que no existe la suficiente prueba de cargo para ello y que los testigos que comparecieron sra, María Inés y Sr. Raúl no vieron nada respecto de los hechos denunciados y que la propia hermana de la denunciante señaló que ella misma le dijo que se había golpeado con una farola, lo que desvirtúa cualquier tipo de prueba respecto que de las lesiones fueran producto de agresión alguna.

Con respecto a las amenazas y coacciones señala el juez penal que tampoco se han acreditado como resulta de la testifical Don. Raúl y Doña. María Inés . Tras ello, el juez penal descarta indicios suficientes de que los hechos sean constitutivos de delito, ya que la práctica de la prueba por su inmediación no le lleva a considerar que exista prueba suficiente para condenar.

Segundo.- Comienza su alegato el apelante por discrepar de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de instancia , que califica de errónea, por parecerle que la prueba practicada demuestra la culpabilidad del denunciado. Así , insiste en que las agresiones se han producido y que hay partes médicos, no obstante lo cual hay que recordar que ay el juez penal ha dejado claro que existen dudas sobre la conexión de las agresiones y la correlación de las lesiones con actuación del denunciado, por lo que la alegación de la recurrente en torno a que los hechos ocurrieron debe descartarse tras el examen de la prueba por el juez y su análisis en esta alzada, ya que no se aprecia error jurídico, siendo distinto lo que se incluye en el recurso que gira en torno a una distinta valoración del juez penal. El recurrente insiste en que las lesiones que sufre la denunciante vienen motivadas por actuación del denunciado, pero esta no es la conclusión a la que llega la razonada exposición del juez penal.

Cuestiona, también , las declaraciones testificales, pero ello entra también en el terreno valorativo de la prueba por el juez penal y en esta alzada no se puede incidir en entender que la valoración no es ajustada cuando la declaración de los testigos fue la practicada en el plenario. Respecto a otorgar mayor valoración a la testigo que propone, Guadalupe, hay que señalar que se trata de la misma cuestión atinente a la valoración probatoria , ya que el juez penal ha otorgado mayor valoración a la prueba practicada a la que concede mayor credibilidad y que llega a su convicción. En el motivo nº 4 se explicita que no se han valorado determinados hechos en la Sentencia, pero hay que insistir en que se trata de una valoración del recurrente que mantiene que debe atenderse la declaración de la víctima señalando que goza de más credibilidad que la del denunciado señalando lo complicado que le supone la presentación de la denuncia, no obstante lo cual con independencia de ser cierto ello y lo alegado en el tercer párrafo del motivo 4º , sin embargo, en cuanto atañe a los hechos enjuiciados el juez penal, privilegiado por su inmediación no ha llegado a la convicción de que los hechos han ocurrido como refiere y que las declaraciones practicadas que han sido analizadas por el juez penal le llevan al dictado de una sentencia absolutoria, pese a que el recurrente insiste en que la víctima ha sido objeto de maltrato de violencia de género. En consecuencia, en esta alzada no podemos sino que mantener la Sentencia dictada en cuanto a su valoración, y así debemos hacer notar que la fiscalía en su informe de fecha 30 de junio de 2009 señala que pese a que sostuvieron la acusación le han surgido dudas razonables que le llevan a pronunciarse ante el recurso deducido en postular la desestimación del mismo, ya que así resulta de la prueba y sobre todo del parte de urgencias de fecha 7-4-2006 donde la propia recurrente refirió que la lesión fue por un golpe de la mano derecha contra la pared.

Además, el contenido del recurso incide en una posible vulneración de la doctrina en torno a la valoración de la declaración de la víctima , pese a lo cual los límites del TC en esta materia son contundentes. Y lo son tanto que recientemente el TC ha dictado la Sentencia15/2007, de 12 de febrero de 2007 en un caso de violencia psíquica habitual en la que se muestra el máximo rigor en la asunción de otros medios correlativos a la declaración de la víctima al no poder en la alzada alterar la valoración efectuada por el juez penal para optar por otros medios con preterición de la valoración efectuada por el juez penal. Por ello, el recurso formulado en el que se insiste en cuestiones valorativas de la prueba al comparar la declaración de la víctima con otros medios tiene el límite establecido por la doctrina sentada por el TC desde la STC 167/2000 .

Así las cosas, en la Sentencia del TC de 12-2-2007 se recoge un caso en el que una Audiencia Provincial había revocado una condena absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal y valorado en mayor medida otras pruebas que entendía servían como pruebas objetivas que corroboraban la aparente realidad de los hechos denunciados. Sin embargo, el TC señala que al revocar la Audiencia Provincial una Sentencia absolutoria dictada por un Juzgado de lo penal por delito de violencia psíquica habitual surge la cuestión de si la Sala que revoca la absolución ha podido vulnerar la doctrina del TC desde la STC 167/2000, en virtud de la cual no es posible que en virtud de un recurso de apelación se pueda entrar a modificar la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez penal que goza del privilegio de la inmediación sin que este, a su vez, pueda ser disfrutado por la Sala.

Así, en los casos de Sentencias absolutorias en materia de violencia de género puede ocurrir que el Juzgador penal no asuma o acepte la credibilidad de la declaración de la víctima y esta valoración estricta de la declaración de la misma que efectúa el Juzgador penal no puede ser revisada en la segunda instancia por poder apreciar esta que existan elementos objetivos que le permitan llegar a entender que corrobora la existencia de un delito de violencia de género.

Recordemos que la resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002 , de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar, en cuanto integra el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.

En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso , decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,

La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal, la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando , de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro , las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo , modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas , resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."

En la misma línea, la S.T.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello , en los casos de Sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario , no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación.

Además, el Tribunal Supremo ha señalado en Sentencia de fecha 6 de Marzo de 2003 que:

"No puede esta Sala sustituir la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia y revisar el juicio valorativo de éste a virtud de unas pruebas testificales de las que solo se nos ofrece una síntesis pero que ni hemos presenciado ni, por ello, estamos en disposición de evaluar en todo su contenido, y, en este sentido conviene recordar que las recientes SS.TC 167/2002, de 18 Sep. , 170/2002, de 30 Sep., 199/2002, de 28 Oct. y 212/2002, de 11 Nov. 2002, han modificado la doctrina anterior del TC para reconocer que también en la Resolución del recurso de apelación las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia."

Ahora bien , en el caso que nos ocupa de la Sentencia TC 15/2007 la situación es distinta en principio , ya que el tribunal "ad quem" señalaba que concurrían elementos objetivos y que "aunque la Sala no percibió con inmediación las declaraciones del acusado y de la testigo, la negada en la Sentencia credibilidad de ésta última no la sustenta la Juzgadora de instancia en la inmediación con la que pudo percibir su declaración , sino en la ausencia de datos objetivos corroboradores de la realidad de su relato incriminatorio, datos éstos que la Sala estima concurrentes y que resultan de elementos probatorios ajenos a las meras declaraciones personales cuya valoración no precisa, en consecuencia de la inmediación".

Sin embargo, el TC en el FD 3º recoge que incluso cuando la credibilidad del testimonio se pondera por el órgano judicial ad quem a partir de la concurrencia de elementos objetivos, tal como acontece en el caso sometido a enjuiciamiento, será necesaria la garantía de inmediación si con ello se revisa la valoración de tal prueba efectuada en primera instancia. Ello es así porque de la consideración crítica sobre los argumentos utilizados por el órgano a quo para concluir que el testimonio no ofrecía el grado de credibilidad necesario para fundar la condena , no se infiere directamente la veracidad del mismo, sino que para ello es preciso efectuar una valoración específicamente dirigida a afirmar o negar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime cuando la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado por el acusado.

Por ello, se insiste por el TC que el rigor es máximo en estos casos cuando se revoca una Sentencia absolutoria sin haber practicado con inmediación la prueba impidiendo al órgano ad quem revisar la prueba practicada y entender que existen elementos objetivos que corroboren la existencia del delito de violencia de género al asumirlos por encima de la valoración que de la declaración de la víctima ha realizado el juez penal, ya que al hacer primar aquellos sobre esta valoración esta vulnerando la tesis del TC mantenida desde la STC 167/2000 . Con ello, se aprecia que el rigor es máximo y las posibilidades de revocación por un tribunal de apelación de una Sentencia absolutoria son mínimas por no decir absolutas, salvo que exista craso error jurídico de apreciación. Ante ello, el T.C. opta en esta Sentencia por declarar la nulidad de la Sentencia condenatoria de la Audiencia al revocar una absolución y dictar Sentencia condenatoria, en virtud de lo cual en esta alzada y ante el recurso planteado es obligatorio seguir la doctrina sentada por el TC ante la claridad y contundencia de la Sentencia 15/2007 . Es por ello , por lo que debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia de instancia.

Tercero.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eloisa contra la Sentencia de fecha 30 de Marzo de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral - 618/2008 , debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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