Sentencia Penal Nº 633/20...io de 2009

Última revisión
15/06/2009

Sentencia Penal Nº 633/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1649/2008 de 15 de Junio de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE JESUS SANCHEZ, JESUS

Nº de sentencia: 633/2009

Núm. Cendoj: 28079370272009101757

Núm. Ecli: ES:APM:2009:20048


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 00633/2009

Apelación RP 1649/08

Juzgado Penal nº 1 de Móstoles

Procedimiento Abreviado nº 33/07

SENTENCIA Nº 633/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta)

Dña. Maria Teresa Chacón Alonso.

D. Jesús de Jesús Sánchez (Ponente)

En Madrid, a 15 de junio de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 33/07 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles y seguido por un delito de LESIONES siendo partes en esta alzada como apelante Roman y como apelado EL MINISTERIO FISCAL Ponente el Magistrado Sr. D. Jesús de Jesús Sánchez.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia 29 de noviembre de 2007 , que contiene los siguientes Hechos Probados: Resulta probado y así se declara que el acusado Roman , mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 02:30 horas del día 29 de marzo de 2005, cuando llegó al domicilio sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de la localidad de Fuenlabrada, en el que convivía con su compañera sentimental Ariadna , comenzó a insultarla, a darle patadas y a golpearla en varias partes de su cuerpo y, acto seguido, le propinó un empujón por la espalda tirándola al suelo, ocasionándole lesiones consistentes en fractura espiroidea de la primera falange del tercer dedo de la mano izquierda, contusión en el codo izquierdo, contusión en glúteo derecho y contusión en rodilla derecha, las cuales precisaron para su curación tratamiento ortopédico consistente en reducción e inmovilización de la fractura, medicación AINE y rehabilitación, invirtiendo 45 días en alcanzar su sanidad, de los cuales 30 días estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales; quedándose como secuela limitación de la flexión de la articulación interfalángica proximal del tercer dedo de la mano izquierda ".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "CONDENO a Roman como autor de un delito de lesiones, ya definido, con la concurrencia de la agravante de parentesco, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximarse a Ariadna a no menos de una distancia de 500 metros, y de acudir a su domicilio y lugar de trabajo y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de tres años; así como a las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil, Roman indemnizara a Ariadna en la cantidad total de 2.388,18 euros por la lesiones y secuelas sufridas".

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Juan Bosco Hornedo Muguiro en nombre y representación procesal de D. Roman , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 15 de junio de 2009 .

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho invocados en la sentencia salvo en lo que posteriormente se dirá.

PRIMERO.- Formula recurso de apelación la representación procesal de Roman contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles argumentando que la sentencia vulnera su derecho constitucional a la presunción de inocencia reconocido por el artículo 24 de la Constitución, que concurre en la misma error en la valoración de la prueba, que no se ha motivado en la sentencia la individualización de la pena aplicada, y que se ha producido una infracción legal por inaplicación de la eximente del artículo 20.2 del Código Penal .

Con respecto a la violación del principio de presunción de inocencia, las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función (artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha contado con la declaración testifical de la víctima, y el informe de asistencia prestada a la perjudicada dos días después de producirse los hechos, lesiones que después fueron objetivadas por el informe médico forense.

Por tanto, como se evidencia, en el acto de juicio, se pusieron de manifiesto pruebas de naturaleza y contenido incriminatorio para el acusado, y con entidad más que suficiente como para enervar correctamente la presunción de inocencia del acusado. Por ello, no se produjo en modo alguno vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado, debiendo por ello decaer este primer motivo de recurso.

SEGUNDO.- En segundo lugar, alega el recurrente la concurrencia de error en la valoración de la prueba. Al respecto, señalaremos que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.

Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413 ) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un «estar» presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

No obstante lo anterior, el visionado de la grabación del juicio lleva a advertir que la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de maltrato en las declaraciones de la víctima, que analiza con detalle, minuciosidad y precisión, razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la jurisprudencia aplicable, los motivos que le llevan a estimar que concurren en su testimonio los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que opera a favor del acusado.

Así, el recurrente introduce como elementos que motivarían el error en la valoración de la prueba, el resentimiento de la víctima hacia el acusado, como consecuencia de haber decidido él terminar con la relación de pareja que mantenían, el hecho de que la perjudicada tardase dos días en acudir al médico a curarse sus lesiones, y el hecho de que no llamase la misma a la Policía inmediatamente de producirse los hechos, lo cual a su entender reforzaría la tesis del acusado de que la caída de la perjudicada, que fue la que a la postre le produjo la mayor parte de sus lesiones, se produjo casualmente, como consecuencia de que la misma se encontraba bebida.

Para contestar a estas cuestiones, debe de partirse que el acusado, al no presentarse al acto de juicio pese a haber sido correctamente citado, no ofreció en el juicio oral, que es cuando deben de practicarse todas las declaraciones y medios de prueba tendentes a formar la convicción judicial, su versión de los hechos. Ello no quiere decir que automáticamente deba darse por buena sin más la declaración de la perjudicada, pero lo cierto es que la versión que sostiene el acusado no pudo ser debidamente sometida a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y sobre todo, de contradicción. Es por ello, que dado que tampoco se solicitó la lectura de la declaración sumarial del acusado en el plenario, tampoco podemos tomar en consideración lo declarado por él en dicha fase procesal.

Por ello, las alegaciones del recurrente carecen de un mínimo peso para que puedan cambiar el sentido del fallo recurrido, pues no se presenta indicio alguno acerca de los supuestos móviles espurios que presidirían la declaración de la perjudicada, ni tampoco de la mecánica accidental de los hechos como alega el recurrente.

Resulta llamativo a estos efectos, que en el acto de juicio, y durante el interrogatorio de la perjudicada, plantease el Letrado del acusado que la víctima sería la que se había acercado al domicilio del acusado quebrantando con ello una previa medida de alejamiento que pesaba sobre ella, cuando lo cierto es que no ha rastro alguno de la existencia de tal medida de alejamiento en los autos, y ni si quiera la parte acusada, propuso prueba documental alguna para este particular, ni en fase de instrucción, ni en su escrito de defensa.

Por contra, coincidimos con la Juzgadora de instancia en que la declaración de la víctima fue clara y contundente, explicando las circunstancias en que se produjo la agresión, y cómo tras empujarle por la espalda el acusado, ella cayó al suelo, siendo éste el momento en que la poner por delante sus manos para evitar causarse daños en la cabeza, se produjo la rotura del dedo.

Por tanto, debe desestimarse este motivo.

TERCERO.- Se alega de otro lado, la concurrencia de infracción legal por inaplicación del artículo 20.2 del Código Penal , es decir la inaplicación al acusado de la eximente de intoxicación plena que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, interesando subsidiariamente la aplicación de la eximente incompleta del artículo 21.1 del Código Penal .

Así, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 357/2005 (Sala de lo Penal), de 22 marzo (RJ 20054049 ), recogiendo la jurisprudencia en relación con tal circunstancia, señala que debemos recordar que la embriaguez conlleva situaciones diferentes en el ámbito penal que es necesario distinguir y analizar. Así la STS 19.7.2000 (RJ 20007463), con cita de la de 7.10.98 (RJ 19988049 ), precisa:

a) cuando la embriaguez es plena y fortuita se está ante una eximente completa por trastorno mental transitorio. Eximente ampliamente abordada por la jurisprudencia que la considera como reacción anormal tan enérgica y avasalladora para la muerte del sujeto que le priva de toca capacidad de raciocinio eliminando y anulando su capacidad compresiva y volitiva, en expresión de la S. 15.4.98 (RJ 19983806 ) «fulminación de conciencia tan intensa y profunda que impide al agente conocer el alcance antijurídico de su conducta despojándole del libre arbitrio que debe presidir cualquier proceder humano responsable».

b) cuando la embriaguez es fortuita pero no plena se puede llegar a la eximente incompleta si las facultades intelectivas y volitivas se encuentra seriamente disminuidas cuando la ejecución de los hechos.

c) no siendo habitual ni provocada con el propósito de delinquir, se estará ante una atenuante, incluso como muy cualificada si sus efectos han sido especialmente intensos; y

d) cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de entender ha sido leve, cualesquiera que sean las circunstancias alcohólicas que las motivan, únicamente puede ser apreciada la atenuante analógica.

En el presente caso, no fue apreciada ni la eximente completa ni la incompleta, y ello resulta totalmente ajustado a derecho atendiendo a las pruebas practicadas en el plenario. Así, y en relación a la situación en la que se encontraba el acusado en el momento de perpetrarse los hechos, el único indicio con el que contamos es lo declarado pro la perjudicada, que manifestó que el acusado se encontraba bebido en el momento de los hechos, pero nada más. Es decir, se desconoce en qué grado estaba bebido, qué había consumido, cuánto tiempo antes de producirse los hechos, y sobre todo, si dicha ingesta alcohólica había mermado con algún grado de intensidad su capacidad para conocer el carácter injusto de su conducta y por ello, ordenar su conducta conforme a dicha comprensión. Ni si quiera el acusado, como antes hemos mencionado, compareció en el acto de juicio para explicar mínimamente las circunstancias de su embriaguez, por lo que no procede la apreciación de la eximente ni completa ni incompleta que solicita el recurrente.

CUARTO.- Finalmente, se argumenta por el recurrente que se ha producido una ausencia de motivación en la sentencia de cara a justificar el porqué se impone al mismo una pena de dos años de prisión, cuando se trata de una pena superior al mínimo legal establecido, aun concurriendo como en el caso presente la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código Penal que operaría como agravante.

En este sentido, debemos de partir de que el tipo penal por el que fue condenado el acusado, es el recogido en el artículo 147.1 del Código Penal , que sanciona tal delito de lesiones con pena de prisión de seis meses a tres años. Concurriendo una circunstancia agravante, cual es la mixta de parentesco, por aplicación de lo previsto en el artículo 66.1.3ª , debe de aplicarse la pena prevista pro el tipo penal en su mitad superior, que en este caso, comprende la pena de prisión de un año, nueve meses y un día a tres años.

Al respecto, la sentencia recurrida expresa en el fundamento sexto que "valorando la concurrencia de una circunstancia agravante, así como la dinámica comisiva de los hechos desplegada por el acusado, y teniendo en cuenta asimismo que el mismo carece de antecedentes penales, procede imponer la pena que se concreta en el fallo de la presente resolución." Debe igualmente traerse a colación lo previsto en el artículo 72 del Código Penal , que dispone que "los Jueces o Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta."

Así, y examinada la motivación de la sentencia, resulta evidente que debía de aplicarse la pena prevista en el artículo 147.1 del Código Penal en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, pero no se contiene razonamiento bastante ni suficiente sobre la causa por la que el mínimo de pena aplicable, de un año, nueves meses y un día, ha sido elevado hasta dos años de prisión. A tal efecto, no resulta una motivación aceptable la genérica mención relativa a la dinámica comisiva de los hechos desplegada por el acusado, pues debió razonar la Juzgadora a quo en qué medida el desvalor de la acción fue mayor en el caso enjuiciado, y por qué era merecedor de mayor sanción penal.

Por ello, se estima este motivo de recurso, acordando fijar la pena de prisión impuesta al condenado en un año, nueves meses y un día, manteniendo el resto de penas impuestas en sus mismos términos.

QUINTO.- En cuanto a costas procesales y por aplicación de lo prevenido en el artículo 240 de la Lecrim., y al no apreciarse mala fe ni temeridad en la parte recurrente, procede declarar de oficio las costas de la presente alzada.

Vistos los citados preceptos y demás de general y pertinente aplicación, la Sala alcanza el siguiente,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Roman , revocando parcialmente la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Móstoles , fijando la pena de prisión impuesta a Roman en un año, nueves meses y un día, manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia, declarando de oficio las costas procesales de la presente alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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