Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 633/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 219/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP Alicante
Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA
Nº de sentencia: 633/2010
Núm. Cendoj: 03014370032010100523
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2010-0004015
Procedimiento: Rollo apelación sentencia juicio de faltas Nº 000219/2010- -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000098/2010
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BENIDORM
SENTENCIA Nº 000633/2010
En Alicante, a treinta de septiembe de dos mil diez
La Iltma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Benidorm en Juicio de Faltas núm. 98/2010, sobre DESOBEDIENCIA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; habiendo actuado como parte/s apelante/s Florencio Elisenda , Carlos y María Purificación , y, como partes apeladas LOS AGENTES DE LA POLICÍA LOCAL DE BENIDORM Nº NUM000 , NUM001 , NUM002 ,Y NUM003 , y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "En Benidorm, sobre las 3:40 horas del día 11 de abril de 2010, los funcionarios del Cuerpo de Policía Local de Benidorm con carne profesional nº NUM000, NUM001, NUM002, y NUM003 fueron comisionados por su Sala Central para a que se personasen en el piso NUM004 de la Avda. de DIRECCION000 nº NUM005, urbanización DIRECCION001, donde según llamada de particular, se escuchaba música en volumen muy alto. Una vez en el lugar escucharon desde el exterior del edificio la música , por lo que los agentes procedieron a llamar al piso de forma insistente y en varias ocasiones , sin recibir respuesta, abriendo finalmente quien resultó ser Florencio a quien los agentes, que se hallaban debidamente uniformados, explicaron el motivo de su intervención, dirigiéndose Florencio a los mismos con frases como: "en mi casa hago lo que me sale de los huevos", negándose de forma reiterada a identificarse dirigiéndose a las personas que se encontraban en el interior de la vivienda diciendo: "la mierda de Policía que viene a jodernos la fiesta", contestándole desde el interior "échalos a patadas" , momento en que Florencio se dirigió a los agentes con carne profesional NUM000, NUM002 y NUM003 dando patadas y puñetazos, tratando de adentrarse en el inmueble, lo cual fue evitado por los agentes que procedieron a su detención, a la que ofreció fuerte resistencia, dando golpes y patadas, teniendo que ser utilizada la fuerza mínima imprescindible para lograr engrilletarlo e introducirlo en el ascensor, para lo cual fue necesaria la intervención de los tres agentes, siendo su actuación obstaculizada por Elisenda , que había salido del interior de la vivienda y trataba de evitar que detuvieran a su pareja sentimental, interponiéndose entre éste y los agentes y sujetando la puerta del ascensor para tratar de evitar que se cerrara. La agente nº NUM001 se quedó retirada procediendo a identificar a los otros tres ocupantes del inmueble, Elisenda, Carlos y María Purificación, quienes comenzaron a increparle diciendo: "vamos a ir a por vosotros y nos vamos a enterar donde vives, eres un racista, así que cuidado que tenemos muchos amigos"
Como consecuencia de lo anterior el agente del Cuerpo de Policía Local con carne profesional nº NUM002 sufrió un enrojecimiento en cuello y cara lateral de brazo derecho, tardando en curar 7 días no impeditivos; el agente con carne profesional nº NUM002 sufrió un enrojecimiento en cuello a nivel de trapecio izquierdo , dolor de cuello y hombro izquierdo, del que tardó en curar 3 días no impeditivos y el nº NUM000 sufrió enrojecimiento en mano derecha a nivel de metacarpianos y enrojecimiento en cara lateral del muslo Derecho, del que tardó en curar 3 días no impeditivos, no precisando ninguno para su sanidad tratamiento médico quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa y sanando sin secuelas , reclamando por estos hechos.
Asimismo el agente con carne profesional nº NUM000 sufrió daños en la funda de la pistola y en la funda de defensa extensible propiedad del ayuntamiento de Benidorm y que éste reclama." HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Primero: Debo condenar y condeno a Florencio como autor responsable de:
A)Una FALTA DE RESPETO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de CINCUENTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas.
B)Tres FALTAS DE LESIONES a la pena, por cada una de ellas , de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS , responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas y debiendo indemnizar al FUNCIONARIO DEL CUERPO DE POLICÍA LOCAL DE BENIDORM CON CARNE PROFESIONAL NUM002 en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210?) y a los FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE POLICÍA LOCAL DE BENIDORM CON CARNE PROFESIONAL Nº NUM000 y NUM003 en la cantidad de NOVENTA EUROS (90 ?) cada uno, sumas que devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de la presente resolución. Asimismo, deberá indemnizar a AYUNTAMIENTO DE BENIDORM en la cantidad que acredite en ejecución de Sentencia por la rotura de la funda de la pistola y defensa del agente nº NUM000 .
Segundo: Debo condenar y condeno a Elisenda como autora responsable de una FALTA DE RESPETO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de TREINTA DÍAS DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas.
Tercero: Debo condenar y condeno a Carlos y María Purificación como autores responsables de una FALTA DE RESPETO A LOS AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena, cada uno de ellos de VEINTE DÍASD DE MULTA con cuota diaria de SEIS EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de UN DÍA de privación de libertad por cada DOS CUOTAS impagadas.
Todo ello con expresa imposición a los condenados de las costas causadas proporcionalmente."
TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma por los apelantes Florencio , Elisenda, Carlos Y María Purificación, se interpuso el presente recurso, alegando: error en la apreciación de la prueba y que los hechos acreditados no eran constitutivos de las faltas que se manifiestan en la Sentencia.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo , se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos , por la Oficina de Servicios Comunes de esta audiencia fue turnado el presente juicio al magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la sección Tercera de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el recurrente como motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado cabo por el Juzgador de Instancia tanto en la valoración de hechos probados como en la incardinación de los mismos en las faltas que se manifiestan en la Sentencia.
Una vez más ha de reiterarse que cuando la prueba desarrollada en el plenario es de carácter personal , el principio de inmediación cobra una especial relevancia, por cuanto que es el Juez ante el que se celebra el juicio quien puede apreciar la forma en que se producen las deposiciones de los testigos, sus carácterísticas físicas cuando éstas puedan ser relevantes o ilustrativas a los efectos que se cuestionan , sus reacciones y modo de conducirse y, en definitiva, una serie de datos que tan solo la percepción personal de aquél Juez puede alcanzar. En tales casos, en la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada , cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
En el presente caso , explica el Juez de Instancia que, de las pruebas practicadas, se evidencia la realidad de los hechos denunciados, en concreto de las declaraciones de las víctimas-denunciantes avaladas por los oportunos partes médicos que acreditan objetivamente las lesiones sufridas.
Ciertamente "las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional" ( S.T.S. 27 de diciembre de 2006 ). Sin embargo, tales funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales , teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo , en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad.
No se evidencia que el Juez "a quo" haya incurrido en error en la valoración de la prueba cumpliéndose con ello las exigencias legales contempladas en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Tampoco se aprecia infracción de normas jurídicas dado que los hechos que se declaran probados y han sido aceptados por esta Sala son incardinables en los tipos penales previstos en los artículos 634 y 617.1º del Código Penal .
En cuanto a la falta prevista en el artículo 634 se sanciona en dicho precepto a los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o a sus agentes, cuando ejerzan sus funciones. Y dicha falta de respeto y consideración debida tal y como se establece en la Sentencia se ejecuta con evidente ánimo de menospreciar la condición de Policía de los agentes denunciantes por lo que resulta correcta la incardinación de la conducta del denunciado en el citado precepto penal.
En cuanto a la falta prevista en el artículo 617.2º del Código Penal, dicho precepto sanciona al que por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en éste código, sin que deban olvidar los apelantes la calificación más que benevolente de su actuación que se ha llevado a cabo en éste pleito dada la condición de agente de autoridad de los denunciantes que resultaron lesionados.
En consecuencia, no procede la estimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Fallo
F A L L O: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Florencio, Elisenda, Carlos Y María Purificación contra la sentencia de fecha 19 de abril de 2010, dictada en Juicio de Faltas núm. 98/2010 del juzgado de Instrucción Núm. 4 de Benidorm, debo confirmar y CONFIRMO dicha resolución , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución conforme el artículo 248/4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de ella (dejando otro en este Rollo de apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al expresado Juzgado interesando acuse de recibo.
Así, por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.- Rubricado, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.

