Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 633/2012, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 811/2012 de 14 de Noviembre de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 14 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MALLO MALLO, LUIS ADOLFO
Nº de sentencia: 633/2012
Núm. Cendoj: 24089370032012100628
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00633/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de LEON
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Domicilio: EL CID, 20
Telf: 987230006
Fax: 987230076
Modelo: N54550
N.I.G.: 24202 41 2 2009 0101191
ROLLO: APELACION JUICIO DE FALTAS 0000811 /2012
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de VILLABLINO
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000112 /2009
RECURRENTE: Bibiana , MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: ,
Letrado/a: RUTH SANTIN HUERGA,
RECURRIDO/A: Jose Pedro
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ
El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO , como Tribunal Unipersonal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:
S E N T E N C I A Nº 633/12
En la ciudad de León, a catorce de Noviembre de dos mil doce.
En el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción de Villablino en Juicio de Faltas nº 112/2009, seguido por supuesta falta de incumplimiento del régimen de visitas, figurando como apelante Bibiana asistida por la letrada Dª RUTH SANTIN HUERGA; adherido el MINISTERIO FISCAL ; y como apelado Jose Pedro asistido de la letrada Dª MARIA ESTHER GUTIERREZ FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio de Faltas aludido se ha dictado sentencia, con fecha 14 de marzo de 2012 cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Que debo CONDENAR Y CONDENO a Bibiana , a la pena de multa de dos meses a razón de seis euros diarios, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, con imposición de las costas."
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma por la denunciada Bibiana recurso de apelación en la forma establecida en los arts. 795 y 796 de la LECRIM ., dándose traslado del escrito a las demás partes con el resultado que obra en Autos. Elevado el proceso a esta Audiencia, fue turnado y se señaló para examen y fallo el día 12/11/12.
Hechos
UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada, que son del tenor literal siguiente: " UNICO .- Sobre las 9:00 horas de día 28 de noviembre de 2011, la acusada Bibiana , no permitió al denunciante, Jose Pedro , disfrutar del régimen de visitas establecido respecto al hijo menor de ambos, en sentencia 926/2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Ponferrada , al acudir el denunciante a recoger al menor al domicilio sito en la c/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Villablino."
Se rectifica la fecha de los hechos que no es el 28 de noviembre de 2011 sino esa misma fecha pero del año 2009.
A los que se añade : la causa estuvo paralizada y sin actividad procesal alguna desde el 9 de febrero de 2010( folio 34) hasta el 14 de diciembre de 2011( folio 35.)
Fundamentos
PRIMERO .- No se comparte la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Bibiana interpone recurso de apelación contra la sentencia que la condena como autora responsable de una falta de incumplimiento del régimen de visitas del art.618.2 CP , interesando su revocación y el dictado de una sentencia absolutoria.
TERCERO.- La sentencia apelada rechaza en su fundamento jurídico segundo la prescripción de la falta alegada por la letrada de la denunciad, rechazo que no compartimos por las razones que pasamos a exponer.
A la tradicional doctrina que, inspirada en principios civilistas, exigía la alegación temporánea de la prescripción por el imputado para que el Juzgador se pronunciase sobre ella, ha sucedido la actual concepción de esta institución como perteneciente al derecho penal sustantivo e integrante de la noción misma de la infracción criminal a modo de elemento negativo del tipo-, de suerte que resulta obligada su estimación de oficio encualquier estadio del procedimiento , tan pronto como se manifiesta con la imprescindible claridad de concurrencia de los requisitos que le definen -es decir- paralización del procedimiento y lapso de tiempo-, a fin de evitar que sufra las consecuencias jurídicas de la infracción una persona que por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. En este sentido se pronuncia copiosa jurisprudencia, de la que cabe citar, por vía de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero , 516/1993, de 10 de marzo , 604/1993, de 12 de marzo , 1070/1993, de 12 de mayo , 1353/1993, de 4 de junio , 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre , las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995 , o la 1211/1997, de 7 de octubre , así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre , 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo .
Finalmente, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados por el hecho punible ( sentencias 152/1987, de 7 de octubre , 157/1990, de 18 de octubre , 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre ).
La prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1008 - de orden público, interés general y política penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.
Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, se carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en esas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986 , que se trata de una institución a que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE .
Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condiciona. Ver SS de 31 de mayo de 1986 , 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988 ,; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: "es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del procedimiento.
La STS de 2 diciembre de 1989 dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963 , 24 de febrero de 1964 , 1 de febrero de 1968 , 22 de febrero de 1985 , 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 -declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.
Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal , la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 2º del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses.
El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realicen actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. de 12 de febrero de 1990 , aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. de 31 de enero de 1990 , 7 de febrero.
Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. de 23 de mayo de 1991 disponía que "solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos". Véanse asimismo las SS. de 27 de junio de 1986 , 21 de septiembre de 1987 , 5 de enero de 1988 , y 6 de junio de 1989 .
Ahora bien, en este sentido ha de tenerse encuentra que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción ( SSTS de 8 de febrero 1995 ). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974 , no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un trámite debido ( SsTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de enero de 1988 ), aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de octubre de 1987(R. TC.152 ), 21 de diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.
CUARTO .- La proyección de la doctrina expuesta sobre el caso enjuiciado ha de llevarnos a estimar el recurso de apelación y revocar la resolución de instancia, declarando prescrita la falta.
En efecto iniciada la causa en noviembre del año 2009 se constata que se ha producido un periodo de absoluta inactividad procesal por tiempo superior a seis meses, el que media entre el 9 de febrero de 2010 en que se produce la suspensión del juicio oral( f-34) y el 14 de diciembre de 2011en que se efectúa nuevo señalamiento del juicio(f-35), por lo que con independencia de la causa que ha podido motivar dicho periodo de paralización procesal, lo cierto es que ha transcurrido con amplio exceso el plazo de seis meses que el artículo 131.2 del código penal establece para la prescripción de las faltas(han sido 17 meses de inactividad procesal).
QUINTO.- Procede, por lo expuesto, estimar el recurso de apelación y revocar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de la alzada.
VISTOS los precedentes razonamientos, artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Bibiana contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción de Villablino en el juicio de faltas nº 112/09, debo declarar extinguida por prescripción de la falta la responsabilidad penal impuesta a la apelante, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Dese cumplimiento, al notificar esta resolución, a lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.
Lo acordó y firma el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente.
PUBLICACION: La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la autoriza con su firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha, doy fe.
