Sentencia Penal Nº 633/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 633/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 56/2012 de 20 de Diciembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MARRADES GOMEZ, MARIA REGINA

Nº de sentencia: 633/2012

Núm. Cendoj: 46250370012012100546


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929120

Fax: 961929420

NIG: 46190-41-1-2008-0004443

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000056/2012- 02 -

Causa Procedimiento Abreviado nº 000078/2008

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE PATERNA

SENTENCIA Nº 000633/2012

============================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

Dª CARMEN LLOMBART PEREZ

Magistrados/as

D.JESÚS MARÍA HUERTA GARICANO

Dª REGINA MARRADES GOMEZ

============================

En Valencia a veinte de diciembre de dos mil doce

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa instruida con el número 78/08, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Paterna, por el delito de Estafa y falsedad, contra Jesús Ángel , con D.N.I. número NUM000 , hijo de Manuel y de Josefina, nacido en Valencia, el día NUM001 de 1960, y vecino de Montcada (Valencia), con domicilio en CALLE000 nº NUM002 - NUM003 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Contra Anibal , con D.N.I. número NUM004 , hijo de Vicente y de Natalia, nacido en Benifaio (Valencia), el día NUM005 de 1934, y vecino de Valencia, con domicilio en CALLE001 nº NUM006 - NUM007 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Contra Delia , L.R. de Desarrollo del Suelo Terciario S.L., con D.N.I. número NUM008 , hija de Manuel y de Mª Isabel, nacida en Valencia, el día NUM009 de 1969, y vecina de Paterna (Valencia), con domicilio en CALLE002 , chalet DIRECCION000 , sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, y en situación de libertad provisional por esta causa.

Han sido partes el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo Sr. D. Francisco Granell Pons, la Acusación Particular ejercida por Abaco XXi S.L , representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gil Cruz y bajo la dirección letrada de D. Victor Alcañiz Cámara, y los mencionados acusados, Jesús Ángel , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Eva Mª Yarritu Bartual y defendido por el Letrado D. Ernesto Talens Biosca, Anibal , representado por el Procurador de los Tribunales Dª Ana Garcia-Llacer Bort y defendido por el letrado D. JOse Mª Davo Escrivá, y Delia , L.R. de Desarrollo del Suelo Terciario S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Ana Garcia-Llacer Bort y defendida por el letrado D. Jose Mª Davo escrivá, y Ponente la Ilma. Sra. Dª REGINA MARRADES GOMEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-En sesión que tuvo lugar el día dieciocho de diciembre de 2.012, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público, practicándose en el mismo las pruebas que habían sido admitidas, y que se concretaron en la declaración de los acusados, testificales del Ministerio fiscal, Acusación Particular y de las defensas, pericial, y teniendo por reproducida la documental.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, consideró que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.

TERCERO.-La Acusación Particular calificó los hechos objeto del proceso y estimó que habian quedado probados como constitutivos de un delito de falsedad y otro de estafa procesal en grado de tentativa, de los arts. 396 y 250-7 del C.P ., acusando como responsables criminalmente de los mismos en concepto de autores, a Jesús Ángel , Anibal y Desarrollo del Suelo terciario S.L. a traves de su L.R. Delia , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a las penas, por el delito de falsedad, de 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 3 meses con cuota diaria de 18 euros, y por el delito de estafa procesal en grado de tentativa, la pena de 6 meses de prisión y multa de 6 meses con una cuota diaria de 18 euros, accesorias y costas, y que indemnicen de forma solidaria a Abaco XXI S.L. en la cantidad de 10.000 euros por los costos judiciales del proceso laboral, incluidos los honorarios del detective que hizo el informe aportado al proceso laboral.

CUARTO.-Las defensas de los acusados, en igual trámite, consideran que los hechos no son constitutivos de infracción penal, por lo que no cabe hablar de autoria ni de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la libre absolución de sus defendidos, con todos los pronunciamientos favorables.


En fecha 1 de septiembre de 2005, el acusado Anibal , mayor de edad y sin antecedentes penales, como administrador solidario de DST, S.L., suscribió un acuerdo con Abaco XXI S.L. en virtud del cual esta mercantil reconoció una antigüedad laboral al acusado Jesús Ángel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que se retrotrae al 1 de octubre de 1995, comprometiendose a abonarle, en caso de despido improcedente por DST, la cantidad que le correspondiese hasta un máximo de 33.557 euros.

En fecha 1 de octubre de 2007, Jesús Ángel recibe carta de despido de DST S.L., carta firmada por Anibal como responsable de administración de dicha empresa, despido motivado por el hecho de en dicha mercantil se produce el cese de su actividad empresarial, formulando, ante la Jurisdicción Social, demanda por despido improcedente, contra DST S.L. y Abaco XXI S.L., que fue desestimada por sentencia de fecha 29 de septiembre de 2008.

La acusada Delia , mayor de edad y sin antecedentes penales, que lo es en su calidad de legal representante de DST S.L., fue nombrada legal representante de DST en fecha 18 de febrero de 2008, según escritura pública que obre en la causa.


Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa ,al inicio del juicio oral, se plantea por la Defensa de los acusados Delia y Anibal , la vulneración del derecho de defensa, alegando que fueron imputados tardiamente cuando ya habia sido cerrada la instrucción, en la fase intermedia, mediante el Auto de adecuación al procedimiento Abreviado, por lo que no pudieron participar en la instrucción de la causa al no ser parte, y tampoco han podido ejercer su derecho a la práctica de la prueba una vez que se les incluyó en el proceso porque el Juzgado no practicó las diligencias de prueba solicitadas por dicha defensa y que habian sido admitidas, causandoles indefensión.

Sin embargo, la Sala entiende que no cabe apreciar vulneración alguna de derecho fundamental, por cuanto, el hecho de la imputación de los acusados fue ya objeto de recurso formulado contra el auto de Procedimiento Abreviado y resuelto, debiendo estar a lo acordado.

En cuanto a las diligencias de prueba no practicadas, tampoco se produce indefensión a la parte, por cuanto pudo solicitarlas para su practica como prueba anticipada o en el acto de juicio oral, y sin embargo, no lo hizo, por lo que no se ha vulnerado el derecho de defensa.

SEGUNDO.-De los hechos que se declaran probados no se desprende la comisión por parte del acusado de los delitos de falsedad y estafa procesal, que se le imputa, por no concurrir los elementos de dicho tipo penal.

Por lo que respecta al delito de estafa, el elemento esencial de este tipo delictivo, es la acción engañosa precedente o concurrente realizada por el sujeto activo del delito con afán de enriquecerse él mismo o a un tercero (ánimo de lucro), tal acción ha de ser adecuada, eficaz y suficiente para provocar un error esencial en el sujeto pasivo, que en virtud de ese error realice un acto de disposición o desplazamiento patrimonial que le cause un perjuicio a él mismo o a un tercero, y por consiguiente, exista relación de causalidad entre el engaño y el acto dispositivo y el perjuicio (Sent. 24-4 87, 26-5-88, 29-3- 90, 12-11-90, etc.).

Por lo que respecta a la antijuricidad, la transmisión economica realizada ha de implicar el quebranto o violación de normas que la rigen, no solamente de carácter civil, sino penal, y en cuanto a la culpabilidad es preciso que se ponga de manifiesto la conciencia y voluntad del acto realizado, y que el engaño consista en una maquinación suficiente para producir el error y la disposición patrimonial (Sent. 8-3-85, 5-6-85 y 11-10-90).

Con las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, en especial las declaraciones de los propios imputados y de los testigos, así como de la documental que obra en la causa, ha quedado acreditado que, en fecha 1 de septiembre de 2005, el acusado Anibal , como administrador solidario de DST, S.L., suscribió un acuerdo con Abaco XXI S.L. en virtud del cual esta mercantil reconoció una antigüedad laboral al acusado Jesús Ángel , que se retrotrae al 1 de octubre de 1995, comprometiendose a abonarle, en caso de despido improcedente por DST, la cantidad que le correspondiese hasta un máximo de 33.557 euros.

En fecha 1 de octubre de 2007, Jesús Ángel recibe carta de despido de DST S.L., carta firmada por Anibal como responsable de administración de dicha empresa, despido motivado por el hecho de en dicha mercantil se produce el cese de su actividad empresarial, debido a que el objeto social de la mercantil era la promoción urbanistica, centrandose su actividad en dos proyectos, uno, de promoción delegada en Alboraya y el otro de desarrollo de una concesión en el puerto de Castellón, según consta acreditado documentalmente y por declaración de los imputados, proyectos que no siguieron adelante por diversos motivos, lo que produce el cese de la actividad y el despido de toda la plantilla de trabajadores con que contaba dicha mercantil, y no solo del Sr. Jesús Ángel , según certificado que obra al fólio 164 de la causa, por lo que, careciendo DST de proyecto urbanistico alguno que justificase su objeto social e incluso su propia existencia como empresa y sin ningun trabajador en nómina, fue fusionada posteriormente con la matriz del grupo, Emara Inversiones Empresariales S.L., según se acredita con escritura pública, documento nº 4.

De lo anterior se deduce que la carta de despido no queda acreditado que sea falsa, corroborando dicha afirmación otros datos, tales como, que la última nómina que percibió el Sr. Jesús Ángel de DST fue en 5 de octubre de 2007, según se acredita con certificación de su cuenta bancaria que se emite por la entidad La Caixa y que obra la fólio 127 de las actuaciones, así como que la mercantil DST abonó a Jesús Ángel , en fecha 6 de noviembre de 2007, la cantidad de 8.343 euros, en concepto de indemnización por despido, según se acredita con certificación de la La Caixa que obra al fólio 125 de la causa. Por otra parte, tambien consta acreditado que en fecha 23 de enero de 2008, el Sr. Jesús Ángel fue contratado por la mercantil Geinva Desarrollo Inmobiliario S.L., que forma parte del grupo empresarial Emara, constando en la causa el contrato laboral y tres nóminas acreditativas del pago del salario al Sr, Jesús Ángel por Geinva.

Por otra parte, no cabe considerar probada la falsedad de la carta de despido por el hecho de que DST no diera de baja en la Seguridad Social al Sr. Jesús Ángel hasta tres meses después, dicha baja se produce en fecha 25 de enero de 2008, junto con la baja de la propia empresa, según se acredita con el informe de la Inspección de trabajo que obra a los fólios 55 y 56 de la causa, pero ello no prueba que el Sr, Jesús Ángel continue trabajado para DST, al quedar acreditado que cobró su última nómina en octubre de 2007, así como la indemnización por despido y que la mercantil DST carecia de proyectos urbanisticos, es decir, de trabajo.

Por lo que respecta al informe elaborado por los detectives privados, fólio 107 de la causa, en el mismo aparecen afirmaciones como que 'que el Sr. Jesús Ángel acudia a la sede de la empresa DST', que ' durante su estancia en dicha empresa desarrollaba trabajos de gestión, consulta de archivos y atención telefonica', lo cual tampoco hace prueba de la falsedad de la carta de despido, por cuanto consta acreditado en la causa, con certificación del registro mercantil que el domicilio social de Geinva, empresa con la que contrató el Sr. Jesús Ángel , se encuentra en La cañada, Paterna, CALLE002 , nº DIRECCION000 , constando acreditado asimismo que los Estatutos Sociales de Emara Inversiones Empresariales establece identico domicilio para esta sociedad, y es el mismo domicilio en el que se encuentra DST tal y como consta en la causa.

De todo lo anterior, cabe concluir que no ha quedado acreditado que la carta de despido sea falsa ni que respondiera al proposito de que el Sr. Jesús Ángel la utilizara en el juicio laboral como prueba de que su despido de DST era improcedente, con el fin de obtener de Abaco XXI la indemnización por antigüedad previamente pactada con DST en el contrato de septiembre de 2005, ya que si bien el Juzgado de lo Social que conoció de la demanda de despido improcedente del Sr. Jesús Ángel contra DST y Abaco XXI, dictó sentencia contraria a las pretensiones del demandante, de dicha sentencia no se puede deducir en modo alguno la falsedad de la carta de despido, por lo que los hechos no son constitutivos, ni de delito de falsedad documental ni de delito de estafa procesal en tentativa.

Finalmente, hay que hacer referencia a la acusada Delia , que lo es como legal representante de DST S.L., ya que la misma fue nombrada legal representante de DST en fecha 18 de febrero de 2008, según escritura pública que obre en la causa, es decir, con posterioridad de los hechos objeto del presente procedimiento, sin que conste que tuviera participación alguna en dicha mercantil con anterioridad a su nombramiento, siendo el último de los actos, la sentencia en la se pretende intentada la estafa procesal que se imputa, de fecha 29 de febrero de 2008 , por lo que ninguna participación pudo tener en los hechos enjuiciados.

TERCERO.-Absolviendo a los acusados de los delitos que se le imputan procede declarar de oficio las costas causadas de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vístos, además de los citados, los artículos 1 , 3 , 12 a 17 , 23 , 27 a 30 , 33 , 45 a 49 , 51 a 54 , 58 , 61 a 63 , 69 a 73 , 75 a 78 , 101 a 114 del Código Penal, los 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

En nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

ABSOLVEMOSa los acusados Jesús Ángel , Anibal Y Delia , de los delitos de falsedad en documento y Estafa procesal, del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas causadas, y dejando sin efecto cuantas medidas cautelares hayan sido adoptadas contra el mismo en el presente procedimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.