Última revisión
18/11/2013
Sentencia Penal Nº 633/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 102/2013 de 28 de Junio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 633/2013
Núm. Cendoj: 08019370102013100487
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 102/13
Juicio de Faltas núm. 383/12
Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a Veintiocho de Junio de dos mil trece.
VISTO,en grado de apelación, por a. Sra. Dña.Montserrat Comas Argemir Cendra, Magistrada de o dimanante del Juicio de Faltas procedente del Juzgado arriba referenciado y seguido por una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, causa que deriva del recurso de apelación interpuesto por Fructuoso contra la Sentencia dictada.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 22-2-2013 se dictó Sentencia por el Juzgado y en el Juicio de Faltas arriba referenciado, en el que se condena a Fructuoso como autor de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de seis euros y como autor de una falta de lesiones a la pena de 45 dias multa con una cuota diaria de 45 euros y a que indemnice al Policía Local de Santpedor con Tip NUM000 en la cantidad de 2220 euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria y al pago de las costas.
TERCERO.-Contra la citada sentencia se interpuso -dentro de plazo legal- recurso de apelación. Admitido a trámite, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia y, se remitieron las actuaciones originales a la Audiencia Provincial para su resolución por oficio de fecha 16-4-2013. Por providencia de fecha 9-5- 2013 se ha designado por turno de reparto para la resolución del presente recurso a la Magistrada Sra. Montserrat Comas Argemir Cendra.
SE ACEPTA los que constan en la sentencia de instancia y que se dan aquí por reproducidos
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-El apelante fundamenta el recurso de apelación en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error en la apreciación de la prueba con infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, consagrada en el art. 24 ap. 2 de la C.E ; b) desproporción en las penas impuestas por los que se solicita la mínima de 10 días respecto a la falta del art. 634 CP y la de 30 días respecto a las lesiones y c) disconformidad con la cuantía de la responsabilidad civil al ser excesivo el número de días impeditivos señalados por el médico forense en su informe. Todo ello por los argumentos que, por motivos de economía procesal, se dan aquí por reproducidos. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su sustitución por otra absolutoria para el mismo y, subsidiariamente de acuerdo con los pedimentos del escrito de recurso.
Es doctrina reiterada de en STS 511/2010, de 25-5 ; 1366/2009, de 21-12-2009 ; 79/2009, de 7 de enero ; 276/2008, de 16 de mayo y 624/2008, de 21 de octubre del 2008 , que cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, 'el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante'.Acorde con dicha doctrina a este Tribunal le corresponde analizar desde esta perspectiva: a) si hay prueba en sentido material -prueba personal o real-, b) si esta prueba es de contenido incriminatorio, c) si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral, d) si ha sido practicada con regularidad procesal, e) si es suficiente para enervar la presunción de inocencia y f) finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador ( STS 892/2007, de 29 de octubre , 988/2003, de 4 de julio , 1222/2003, de 29 de septiembre , y 1460/03, de 7 de noviembre )
Pues bien, en esta segunda instancia, una vez valoradas las argumentaciones del recurrente en relación a los hechos y fundamentos de derecho establecidos en la sentencia, compruebo que en el presente caso se ha practicado prueba de cargo en el plenario -de carácter personal: testifical del Agente de la policía Local de Santpedor perjudicado, así como la de un Agente de la Policía local de Sabadell, declaración del denunciado y, de un testigo propuesto por éste- pericial documentada del médico forense y documental del informe médico del mismo día de los hechos-. La prueba en el juicio se practicó con inmediación de la Juzgadora y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, ( arts. 24 CE , 229 LOPJ y y la misma es lícita, suficiente y obtenida sin irregularidades procesales.
La base del recurso se centra además en el error en la valoración de la prueba testifical, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos. Dicha prueba tiene carácter de prueba de carácter personal, cuya valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.
Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS nº 1097/2011, de 25-10-2011 y nº 383/2010, de 5-5 - 201012 -con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que: 'El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.
Pues bien, valoradas las argumentaciones del recurrente no constato ningún error en la valoración probatoria, dada la inexistencia de inferencias absurdas, irracionales, incongruentes o arbitrarias. Se motiva además de forma explícita y con rigor las razones por las que se otorga credibilidad a la declaración testifical de los dos Agentes de policía antes aludidos, frente a la declaración exculpatoria del denunciado, cuya versión no fue tampoco confirmada en su totalidad por el Sr. Simón , amigo del denunciado propuesto como testigo. La Juzgadora realiza una ponderación de todas las declaraciones y de forma cuidada, extensa y con rigor motiva las razones por las que llega a la convicción de que los hechos sucedieron tal y como los relata en los hechos, teniendo en cuenta que la versión del perjudicado, además de estar corroborada por otro testigo, se corrobora también con el parte médico del mismo día y por el informe del médico forense.
Frente a ello el recurrente se limita a ofrecer su propia versión de los hechos y su propia valoración subjetiva y con interés de parte de la prueba practicada, lo que implica una discrepancia con la valoración que se hace en la sentencia, debiendo prevalecer la de ésta por ser la imparcial y objetiva, sin que en esta segunda instancia, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción judicial racional y correctamente valorada.
TERCERO.-El segundo motivo del recurso es por infracción del ordenamiento jurídico, referida la pena de multa impuesta tanto en cuanto a su duración como a la cuota diaria, solicitando para ambas faltas se imponga la pena mínima tanto en su extensión como en la cuota-día.
Se ha de recordar que conforme a Jurisprudencia reiterada la aplicación de la extensión de la pena dentro de los límites marcados, en libre uso del arbitrio judicial, es facultad del Tribunal de instancia que va referida a juicio de equidad y que no debe revisarse salvo cuando se haya infringido el principio de legalidad aplicando una pena distinta, o la impuesta sea improcedente por exceder en el máximo o en el mínimo de la extensión legalmente establecida en el tipo penal. Esta doctrina resulta asimismo aplicable al recurso de apelación. Y, tratándose de la pena de multa, la facultad se extiende tanto en la determinación de la extensión de la pena, los días multa, como en la fijación del importe de la cuota diaria de la multa. Y, en segundo lugar, también hemos de recordar que el artículo 638 del Código Penal otorga al Juzgador un amplio arbitrio en la aplicación de las penas a las faltas, sin obligación de someterse a las reglas que se establecen en los artículos 61 y siguientes del Código Penal relativas al grado de desarrollo de la infracción criminal, grado de participación y concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En el presente caso la extensión de la pena se sujeta a los parámetros legales y se motiva porque no se impone la mínima acorde con la intensidad de los hechos probados, por lo que no existe razón legal alguna para que sea modificada.
En cuanto a la cuantía monetaria de la cuota multa, ciertamente establece el art. 50.5 CP que se deberá tener en cuenta la capacidad económica del culpable, y ello exige ' prima facie' una acreditación documental, testifical o pericial de dicha solvencia. La resolución recurrida fundamenta en el razonamiento quinto los motivos por los cuales ha elegido la suma de 6 euros diarios como base sancionadora, sin que en esta segunda instancia se considere un razonamiento ilógico o irrazonable. Además debemos tener en cuenta que la praxis del foro tiene establecida en la actualidad precisamente una base pecuniaria parecida en los casos en que el afectado no aporta ninguna prueba de descargo suficientemente acreditativa de su estado de precariedad económica o cargas familiares preferentes, único supuesto en que podría atenderse la petición de reducir al mínimo (hoy 2 euros, tras la reforma operada por la L.O. 15/03 de 29 de noviembre) la cuota aplicable. De ahí, que al haberse cuantificado el módulo en una cantidad muy cercana al mínimo legal (la cuota diaria máxima alcanza los 400 euros/día) proceda confirmar la base fijada en la sentencia. Este es también criterio de la Sala II del TS. De esta forma en la reciente STS 4844/2010 de 21-9 - 2010 (FD4) establece '...en conclusión, ha de imponerse tal sanción en esa cuantía, respetando la cuota diaria de 6 € que es la usual en los tribunales penales, salvo en casos de conocida indigencia.Y, en la STS 320/2012, de 3 de mayo , considera que una cuota diaria de diez euros no precisa una especial motivación, al ser muy cercana a la mínima legal, en los casos en los que no se haya acreditado una especial situación de precariedad o indigencia económica.
CUARTO.-El tercer motivo debe ser también desestimado. Se impugna como último motivo jurídico la cantidad señalada en concepto de responsabilidad civil.
La responsabilidad civil se fundamenta en el artículo 109 del Código Penal conforme al cual toda persona responsable criminalmente lo es también civilmente. La cuantía indemnizatoria debe incluir los perjuicios materiales y morales por las lesiones y secuelas sufridas por el perjudicado, así como los daños materiales producidos ( art. 110. 3º CP ).
La jurisprudencia de la Sala II del TS ha señalado reiteradamente que la cuantificación concreta de la indemnización es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.
El número de días que el perjudicado estuvo privado para realizar sus tareas habituales -treinta y siete días- están acreditados mediante informe del médico forense no desvirtuado por ningún otro. Y, la cuantía de 60 días por cada uno de los días de impedimento es una cantidad razonable asimilable a la que se señala para las lesiones ocasionadas por imprudencia según el Baremo aplicable en los accidentes de circulación.
QUINTO.-Las costas de la apelación se declaran de oficio al no apreciarse mala fe ni temeridad procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMOel recurso de apelación interpuesto por Fructuoso , contra la sentencia de fecha 22-2- 2013 y dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Manresa, en el Juicio de Faltas arriba referenciado, y en consecuencia, CONFIRMOíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, junto con la certificación de esta sentencia.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
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