Sentencia Penal Nº 633/20...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 633/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 122/2012 de 12 de Septiembre de 2013

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 633/2013

Núm. Cendoj: 28079370152013100798


Voces

Presunción de inocencia

Actividad probatoria

Principio de presunción de inocencia

Prueba de cargo

Práctica de la prueba

Coautoría

Delito intentado

Robo con violencia

Declaración del testigo

Pruebas aportadas

Omisión

Temeridad

Mala fe

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION DECIMOQUINTA

MADRID

ROLLO DE SALA: RP 122/12

J0: 467/11

JUZGADO PENAL Nº 20 de Madrid

SENTENCIA nº 633/13

MAGISTRADOS/AS:

Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)

Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil trece.

Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento J0 nº467/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado Victorio , y otro, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don Antonio Sánchez-Jaúregui Alcaide.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' PRIMERO.-Resulta probado y expresamente así se declara que sobra las 20:10 horas del día 21 de julio de 2011, los acusado D. Abelardo (nacional de Perú y en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales) y D. Victorio (nacional de Ecuador y en situación irregular en España, con un expediente sancionador por estancia irregular incoado el 21 de mayo de 2011, mayor de edad y sin antecedentes penales), puesto de común y previo acuerdo en la acción, con ánimo de obtener un lucro ilícito, el primero se aproximó a Dª Reyes , de 79 años de edad, que iba cruzando el paso de peatones en la confluencia de la calle Antonio Leyva con la Plaza de Fernández Ladreda de Madrid, y se abalanzó sobre la misma, agarrándola del pecho y arrancándole de un fuerte tirón del cuello la cadena con un corazón de cristal y oro que portaba, mientras el segundo vigilaba y esperaba a borde del ciclomotor de su propiedad, marca Piaggo, modelo NRG con matrícula W....WWW , con el motor en marcha. Ya con la cadena en su poder, Abelardo salió corriendo para montarse en el ciclomotor y huir a gran velocidad, si bien no lograron su propósito gracias a la rápida intervención de una patrulla de la Policía Nacional que había observado su actuación y que logró alcanzarlos a escasos metros del lugar de los hechos, procediendo a su detención. Desde el primer momento, ante los funcionarios policiales, el acusado D. Abelardo reconoció su participación en los hechos.

Reyes no sufrió lesiones externas a causa del tirón. La cadena de oro se rompió, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.

El acusado D. Abelardo ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 21 de julio de 2.011 hasta el 21 de diciembre de 2.011.'

Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Abelardo y D. Victorio como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo con violencia en las personal, ya definido, concurriendo en Abelardo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena -a cada uno- de prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.

En ejecución de sentencia, una vez firme ésta, se decidirá sobre la sustitución de esta pena privativa de libertad impuesta por el acusado D. Victorio por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España.'

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de Victorio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el que alegando vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y error en la apreciación de las pruebas, solicita la absolución.

TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.


Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO .- La defensa de Victorio , alega en el recurso la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y error en la apreciación de las pruebas. En base, a lo cual, solicita que se absuelva al acusado por falta de pruebas, al entender que no se ha acreditado que los hechos ocurrieron como los relata la sentencia y que la testifical practicada no acredita en modo alguno la conclusión de que existía un previo concierto entre los acusados para cometer el delito.

Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.

El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).

En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).

En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución Española ). En virtud de esa privilegiada y exclusiva posición, puede el juzgador a quo apreciar de modo directo la actividad probatoria y su resultado, incluyendo aspectos tan decisivos como la forma de expresarse y conducirse los declarantes en su narración de los hechos, y pudiendo intervenir activamente en el desarrollo de la prueba, ventajas estas, especialmente la última, de las que, en cambio, carece el órgano ad quem, llamado a revisar dicha valoración. De ahí, que el uso que haya hecho el Juez de la facultad de libre apreciación de las pruebas practicadas en el juicio, que le es atribuida en el art. 741 de la LECrim ., únicamente debe ser rectificado cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error, no siendo posible, por el contrario, sustituir por vía de recurso las conclusiones a las que se llega en la resolución recurrida, por la particular versión de la parte recurrente.

En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado/recurrente sobre el que ha recaído condena como coautor de un delito intentado de robo con violencia en las personas, tipificado en los arts. 237 y 242.1 º, 16 apartado 1 º y 62, todos ellos del Código Penal . Prueba que se integra por la declaración que prestó el coacusado que reconoció los hechos que a él le afectaban. La vertida por la víctima, de avanzada edad (79 años), que relató como se produjo la sustracción (el abalanzamiento sobre la misma, agarrándola del pecho, y arrancándole de un fuerte tirón el efecto sustraído), hechos ocurridos a la altura del paso de peatones de autos. La declaración testifical de doña Lorenza , que manifestó que estaba en el semáforo y que delante suyo había un ciclomotor con el motor encendido, momento en que oyó a escasa distancia el grito de una mujer, se giró y vio cómo un chico sale corriendo hacia la motocicleta, se monta y emprenden la marcha, por lo que cree que el de la moto estaba esperando al otro chico. A lo que se une el testimonio prestado por los policías nacionales NUM000 y NUM001 , quienes patrullando con su motocicleta observaron en el siguiente semáforo como uno de los acusados se baja de un ciclomotor, mientras un conductor permanece con el motor arrancado, y de un tirón se apodera de la cadena de una mujer, para la continuación subirse nuevamente a ciclomotor y emprender la huida a gran velocidad hasta que sin perder de vista finalmente los interceptan y detienen. De todo lo cual cabe concluir que la resolución impugnada es ajustada a Derecho conforme el resultado de la prueba aportada al acto de celebración del juicio, en el que se han practicado probanzas de cargo con todas las garantías, suficientes en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia de permitir conformar la plena convicción en conciencia alcanzada por el juzgador a quo de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para sustentar la condena que ha sido impuesta. Tal prueba de cargo ha sido además correctamente valorada por el órgano sentenciador de primera instancia, sin que en el proceso valorativo -debidamente motivado- se aprecien contradicciones, incongruencias o error alguno que justifique una fijación de hechos distinta a la por el juzgador realizada y mucho menos, el acogimiento de la interesada versión sostenida por la parte recurrente. Convicción judicial alcanzada con pleno respeto a las garantías procesales de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, frente a las que la recurrente lo que trata es que la Sala acepte la versión ofrecida por dicha parte y las alegaciones que la misma formula, sin practicar la inmediación de la prueba personal que ha valorado el juez a quo en la instancia. Aunque la parte recurrente disienta de la apreciación del resultado probatorio, sus conclusiones no pueden ser acogidas en esta alzada, pues ni ante este Tribunal se han practicado nuevas pruebas reveladoras de la inocencia del apelante ni existe motivo alguno para cuestionar la convicción probatoria plasmada en la resolución impugnada de las pruebas practicadas en el acto del juicio, máxime cuando de la apreciación de la misma verificada por el Juzgado de Instrucción en modo alguno resulta asomo de arbitrariedad, de omisión o error patente y, sobre todo, cuando es al juez de instancia a quien corresponde en exclusiva valorar la credibilidad de las pruebas personales. Ello dado que forma parte del derecho a un juicio con todas las garantías que la valoración de las pruebas de carácter personal, en lo que dependa de la inmediación, sea efectuada por el propio juez que las presenció. Es a él a quien corresponde exteriorizar en la sentencia de un modo razonado y congruente la convicción que le han transmitido; y a la Sala apreciar el juicio de razonabilidad de las mismas. Criterios de ponderación de acuerdo con los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, que al haber sido respetados, procede desestimar los motivos del recurso y confirmar la resolución impugnada.

SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.


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