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Sentencia Penal Nº 633/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 122/2012 de 12 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE PRADA BENGOA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 633/2013
Núm. Cendoj: 28079370152013100798
Voces
Presunción de inocencia
Actividad probatoria
Principio de presunción de inocencia
Prueba de cargo
Práctica de la prueba
Coautoría
Delito intentado
Robo con violencia
Declaración del testigo
Pruebas aportadas
Omisión
Temeridad
Mala fe
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOQUINTA
MADRID
ROLLO DE SALA: RP 122/12
J0: 467/11
JUZGADO PENAL Nº 20 de Madrid
SENTENCIA nº 633/13
MAGISTRADOS/AS:
Dña. PILAR DE PRADA BENGOA (ponente)
Dña. ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Dña. MARIA DEL SAGRARIO HERRERO ENGUITA
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil trece.
Vista en segunda instancia ante la Sección Quince de esta Audiencia Provincial el Procedimiento J0 nº467/11, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguida de oficio por un delito de robo con violencia e intimidación, contra el acusado Victorio , y otro, venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por dicho acusado, contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011 . Han sido partes en la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal, y dicho apelante, representado por el Procurador don Antonio Sánchez-Jaúregui Alcaide.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: ' PRIMERO.-Resulta probado y expresamente así se declara que sobra las 20:10 horas del día 21 de julio de 2011, los acusado D. Abelardo (nacional de Perú y en situación regular en España, mayor de edad y sin antecedentes penales) y D. Victorio (nacional de Ecuador y en situación irregular en España, con un expediente sancionador por estancia irregular incoado el 21 de mayo de 2011, mayor de edad y sin antecedentes penales), puesto de común y previo acuerdo en la acción, con ánimo de obtener un lucro ilícito, el primero se aproximó a Dª Reyes , de 79 años de edad, que iba cruzando el paso de peatones en la confluencia de la calle Antonio Leyva con la Plaza de Fernández Ladreda de Madrid, y se abalanzó sobre la misma, agarrándola del pecho y arrancándole de un fuerte tirón del cuello la cadena con un corazón de cristal y oro que portaba, mientras el segundo vigilaba y esperaba a borde del ciclomotor de su propiedad, marca Piaggo, modelo NRG con matrícula W....WWW , con el motor en marcha. Ya con la cadena en su poder, Abelardo salió corriendo para montarse en el ciclomotor y huir a gran velocidad, si bien no lograron su propósito gracias a la rápida intervención de una patrulla de la Policía Nacional que había observado su actuación y que logró alcanzarlos a escasos metros del lugar de los hechos, procediendo a su detención. Desde el primer momento, ante los funcionarios policiales, el acusado D. Abelardo reconoció su participación en los hechos.
Reyes no sufrió lesiones externas a causa del tirón. La cadena de oro se rompió, habiendo renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.
El acusado D. Abelardo ha estado privado de libertad por estos hechos desde el día 21 de julio de 2.011 hasta el 21 de diciembre de 2.011.'
Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a los acusados D. Abelardo y D. Victorio como autores penalmente responsables de un delito intentado de robo con violencia en las personal, ya definido, concurriendo en Abelardo la circunstancia atenuante de arrepentimiento espontáneo, a la pena -a cada uno- de prisión de un año y seis meses con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por mitad de las costas procesales causadas.
En ejecución de sentencia, una vez firme ésta, se decidirá sobre la sustitución de esta pena privativa de libertad impuesta por el acusado D. Victorio por la expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España.'
SEGUNDO
.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación procesal de
Victorio se interpuso el recurso de apelación que autoriza el
art.
TERCERO .- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de impugnación.
Se aceptan los contenidos en la sentencia impugnada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa de Victorio , alega en el recurso la infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución y error en la apreciación de las pruebas. En base, a lo cual, solicita que se absuelva al acusado por falta de pruebas, al entender que no se ha acreditado que los hechos ocurrieron como los relata la sentencia y que la testifical practicada no acredita en modo alguno la conclusión de que existía un previo concierto entre los acusados para cometer el delito.
Los motivos del recurso, sin embargo, deben ser desestimados.
El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución , dice la sentencia del Tribunal Supremo 5373/2011, de 22 de julio , implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado, bajo la iniciativa de la acusación, una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio sea suficiente para desvirtuar racionalmente aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad ( STS 3962/2010, de 27 de julio ).
En el mismo sentido, la STS 5139/2011, de 22 de julio, señala que la función casacional encomendada a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 14/2010 y 208/2010 ).
En todo caso, al someter a control en segunda instancia la valoración de pruebas personales practicadas en el juicio oral, ha de tenerse en cuenta la singular posición que, en relación con dicho material probatorio, ostenta el órgano a quo, ya que ante él se ha celebrado el plenario, acto nuclear del proceso penal, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías (
art. 24.2 de la
En el presente caso, es preciso concluir que ha existido una prueba de cargo válida, practicada en la vista oral con todas las garantías, y suficiente en los términos exigidos por el derecho constitucional a la presunción de inocencia del acusado/recurrente sobre el que ha recaído condena como coautor de un delito intentado de robo con violencia en las personas, tipificado en los
arts. 237
y
242.1
º,
16 apartado 1
º y
62, todos ellos del
SEGUNDO .- No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso de apelación, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Victorio , contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid , y se confirma íntegramente dicha resolución.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Póngase esta resolución -contra la que no cabe recurso alguno- en conocimiento de las partes personadas y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Ver el documento "Sentencia Penal Nº 633/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 122/2012 de 12 de Septiembre de 2013"
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