Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 633/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 203/2013 de 30 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ GONZALEZ-PALACIOS, PEDRO JAVIER
Nº de sentencia: 633/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013100683
Encabezamiento
PROC. ORAL Nº 468/2010
ROLLO DE APELACION Nº 203/2013
JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 633/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA
ILMOS. SRES.
MAGISTRADOS
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
D. FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNANDEZ PRIETO GONZALEZ
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En Madrid, a 30 de Octubre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Teodoro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 4 de Marzo de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Presidente de la Sección, Ilmo. Sr. D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, dictó sentencia, de fecha 4 de Marzo de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente:
' ÚNICO.- Se declara probado que en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Móstoles (procedimiento de separación 360/99 se establecía como una de las medidas de su separación matrimonial la de abonar a su mujer, María Milagros , en concepto de pensión de alimentos para los dos hijos menores de edad la cantidad de 480,81 €, las cuales se incrementarían según IPC. El acusado pese a tener recursos suficientes para hacerlo no ha abonado pensión alguna desde septiembre de 2003 hasta noviembre de 2009 (fecha del auto de procedimiento abreviado).'
Y cuyo fallo es:
'Debo condenar y condeno a Teodoro como
autor de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de
multa de seis meses a razón de 6 euros día y costas procesales. Igualmente
deberá pagar a María Milagros las pensiones debidas conforme a lo establecido en el fundamento jurídico cuarto.'
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dña. María del Pilar Lantero González, en representación de Teodoro , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y el Procurador D. Carmelo Perdiguero Martin, en representación de María Milagros , remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En fecha 20 de Mayo de 2013 tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación y por diligencia de fecha 21 de Mayo se señaló fecha para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 29 de Octubre de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se alega por el recurrente, en su impugnación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, por la comisión de un delito de impago de pensiones, la existencia en la misma
de una errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto consta en las actuaciones el informe de vida laboral del acusado en el que se hace constar que se encuentra en situación de desempleo desde el año 2003, fecha ésta en la que se le reclama la pensión alimenticia establecida a favor de sus hijos, sin que se haya acreditado que ello sea debido a la voluntad contraria y renuente del citado para su abono.
SEGUNDO .- Las circunstancias exculpatorias enumeradas por la parte recurrente en apoyo de su pretensión ya fueron, sin embargo, examinadas por el juzgador de instancia que, tras analizar las declaraciones del recurrente prestadas en el plenario y la prueba documental aportada a las actuaciones, consideró que la conducta llevada a cabo por el acusado resultaba ser constitutiva de un delito de impago de pensiones del art. 227.1 del Código Penal . Y tal decisión ha de ser confirmada ahora en esta alzada, pues siendo preciso para la existencia del delito enjuiciado no sólo el hecho objetivo de la existencia de la resolución judicial que contenga la obligación de pago de las prestaciones económicas y la constatación del efectivo incumplimiento de las mismas, sino también, aunque el precepto penal no lo recoja expresamente, un elemento subjetivo consistente en una voluntad dolosa o ánimo específico dirigido a incumplir esos deberes asistenciales mínimos impuestos en resolución judicial o convenio libremente consentido ello exigirá que haya de constatarse en la causa no solamente el hecho objetivo del impago de las prestaciones económicas por el tiempo o durante el plazo marcado en el art. 227 del Código Penal ,
sino especialmente que ello se debió a causa imputable -dolo o culpa-, al obligado a prestarlos, aun cuando ésta pudiera presumirse en atención a la
concreta situación económica por éste disfrutada .
Con tales premisas, el examen de la prueba practicada conduce necesariamente a la ratificación de la resolución apelada. Sin discutirse la existencia de una resolución judicial que impone la carga pecuniaria al acusado, se alega en el recurso por éste que carecía y carece de capacidad económica para hacer frente a dicha carga y que la sentencia no ha tenido en cuenta tal circunstancia. Sin embargo, además de coincidir plenamente con los razonamientos expuestos por el Juez de lo Penal para considerar que el acusado disponía, al menos, de una solvencia parcial para hacer frente a la obligación alimentaria, en razón a que disponía de cinco vehículos de motor, resultar extremadamente alto el periodo en el que el acusado ha manifestado carecer de medios económicos o no haber instado la modificación de las medidas establecidas para el abono de la pensión de alimentos durante todo ese tiempo.
En definitiva, podría discutirse si con los medios económicos con que contaba el ahora recurrente podía subvenir a sus propias necesidades y al cumplimiento íntegro de su obligación de pago de la pensión alimenticia, pero no es el caso, puesto que nada ha pagado durante los períodos de tiempo al que se contrae la sentencia apelada, ni la cantidad a que venía judicialmente obligado, ni cualquier otra inferior de que pudiera ser capaz. En consecuencia hay que concluir que en el caso de autos se ha constatado la total falta de voluntad de pagar cualquier cantidad de aquellas a las que estaba legalmente obligado, lo que ha de conducir a la desestimación del recurso.
TERCERO .- Debe igualmente rechazarse la prescripción de los hechos
anteriores a febrero de 2006 que se solicita por el recurrente con el argumento de que no se notificó la causa al acusado hasta el mes de Febrero de 2009, por cuanto el delito de abandono de familia por impago de pensiones se considera como delito permanente, entendiéndose por tal aquél que se comete a lo largo de un periodo más o menos dilatado a lo largo del tiempo ( STS de 26 de abril de 1988 , o de 19 de diciembre de 1996 ), sin que por tanto se pueda soslayar la regla especial que para el cómputo del plazo de la prescripción establece el art. 132-1 del Código Penal para los delitos permanentes, estimándose legalmente como dies a quo a partir del cual comienza a correr la prescripción aquél en que se eliminó la situación ilícita o, en palabras del Tribunal Supremo, cuando cesa la conducta delictiva, que, en la sentencia recurrida se ha fijado hasta el mes de Noviembre de 2009.
CUARTO .- Por último, debe desestimarse el motivo que solicitaba la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, por el tiempo transcurrido desde la comisión de los hechos, en el año 2003, hasta el momento de su enjuiciamiento, Febrero de 2013, pues la sentencia ya apreció tal atenuante, si bien no por los motivos que se indican en el recurso, imponiéndose la pena en su grado mínimo.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María del Pilar Lantero Gonzalez, en representación de Teodoro , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Móstoles, de fecha 4 de Marzo de 2013 , debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta alzada.
Con certificación de la presente resolución remítanse las actuaciones originales al Juzgado de lo Penal expresado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de apelación, definitivamente juzgando, y contra la que no cabe recurso, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
