Sentencia Penal Nº 633/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 633/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 597/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: MARQUEZ ROMERO, ANGEL

Nº de sentencia: 633/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100425


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo. 597/13 1D

Juzgado Penal 13 Sevilla

A.P. 224/12

SENTENCIA NUMERO 633/13

En la ciudad de Sevilla, a 25 de octubre del 2013.

Ilmos. Sres.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

Dª INMACULADA JURADO HORTELANO

D. JOSE M. HOLGADO MERINO

Visto en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, el Asunto Penal 224/12 procedente del Juzgado de lo Penal número Trece de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra los acusados Carlos Jesús y Rosa cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada antes nombrada contra la sentencia dictada en el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Presidente de ésta Sección D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO.

Antecedentes

Primero .- En fecha 26 de junio de 2012, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla dictó sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal 'Condeno a Carlos Jesús como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido. Concurre la circunstancia agravante de reincidencia y se le impone la pena de prisión de 2 años, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena'.

Condeno a Rosa como cómplice del expresado delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 8 meses, con igual accesoria. Abono de costas, por mitdad.

Carlos Jesús deberá indemnizar a 'Gas Sevilla Sur' en la suma de 91,20 euros por los efectos sustraídos, con la responsabilidad subsidiaria de Rosa '

Segundo .- Notificada la misma, se interpuso por la Procuradora Dª. Dolores Pino Rengel en nombre de Rosa , recurso de apelación en tiempo y forma basado en los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

Tercero .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se designó ponente al anteriormente mencionado Magistrado.

Cuarto .- No estimándose necesaria la celebración de vista, se procedió a su deliberación y fallo.

Quinto .- En la tramitación del recurso se han observado las formalidades legales.


Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución impugnada.


Fundamentos

Primero .- La representación procesal de la apelante impugna la sentencia de instancia, al considerar que incurre en error en la valoración de la prueba, pues entiende que de ella no cabe inferir la participación de la acusada en la sustracción objeto de enjuiciamiento, al no existir pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia.

Segundo.- Una vez examinadas las actuaciones, este Tribunal, estima que el recurso debe ser rechazado porque, además de incurrir la recurrente en error en la interpretación del contenido de la sentencia combatida, puesto que en ella no se duda de la participación de la apelante en la sustracción examinada, sino que se cuestiona si debe ser considerada su intervención en concepto de cooperación necesaria (coautoría) o como cómplice, que es, finalmente, lo decidido por la Juzgadora, las alegaciones en las que se basa no dejan de ser apreciaciones subjetivas y parciales de la prueba practicada, que en modo alguno pueden prevalecer sobre las conclusiones imparciales y objetivas de la Juez de instancia, que ha presenciado las pruebas que ante ella se han desarrollado en el acto del juicio con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción, defensa e inmediación, razonando después su sentencia de manera lógica y coherente, por lo que sus conclusiones esta Sala asume y hace suyas, máxime en aplicación del principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr ., según el cual 'corresponde al Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia. y es que la Juzgadora se encuentra en una mejor situación para la valoración de las pruebas, pues se practican en su presencia, y con cumplimiento de los principios antes indicados'. En el este sentido se ha pronunciado también el T.C., afirmando que la valoración de las pruebas corresponde al Juzgador de instancia, bastando con que se haya practicado en el juicio una única prueba de cargo siempre que ésta acredite los distintos elementos del tipo penal para que la presunción de inocencia agote sus efectos.

En el presente caso, como apreció la juez 'a quo', de la declaración del denunciante y del agente que intervino el vehículo que ocupaban los acusados, así como de la representante de la empresa perjudicada, resultan datos que evidencian la participación conjunta de la acusada en la sustracción realizada, y ello se desprende de las afirmaciones del Policía denunciante, la utilización del vehículo donde se hallaron tres de las bombonas, su presencia en el lugar esperando al coacusado hasta que salió del recinto donde se encontraban los efectos sustraídos, y el apoyo a tal acción colocándose en situación de ayuda si fuera necesaria para consumar el apoderamiento.

A la vista de tales datos y los razonamientos que justifican la condena de la acusada, es claro que debemos confirmar la resolución impugnada, al estar basada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción de inocencia, estando, igualmente, de acuerdo con la apreciación de complicidad en la apelante, en atención a la doctrina recogida, entre otras, en las sentencias del T.S. de 27de febrero de 2008 , 16 de octubre de 2009 y 5 de mayo de 2010 , según la cual: 'En la cooperación la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho'.

Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho)

El hecho de que la acusada no interviniera directamente en la ejecución material y directa de la sustracción desarrollada por su acompañante, no supone que no compartiera los actos que, éste, realizaba, como lo pone de manifiesto que permaneciera junto al coche en el que se había desplazado al lugar donde se produce el apoderamiento y permaneciera esperándolo mientras perpetraba la acción depredatoria, apoyándolo en su actuación, ayudándolo si fuera necesario, y posteriormente, se dio a la fuga con él al verse sorprendida por el denunciante.

Conviene señalar que conforme a la actual doctrina jurisprudencial, recogida en la sentencia del TS de 12 febrero 2004 ' el mero acuerdo de voluntades o ' pactum sceleris' que en este caso resulta de la prueba practicada, no es suficiente para integrar el concepto de autoría, sino que, a partir de ese acuerdo como motor que impulsa la actuación de los protagonistas para conseguir el propósito común, es precisa la ejecución de alguna conducta relevante que coadyuve eficazmente a tal objetivo, aportando así una contribución objetiva y causal para la producción del hecho típico querido por todos, de suerte que, en tal caso, le es atribuible a cada uno de los partícipes las acciones típicas de los demás y, desde luego, la totalidad de la acción, aunque cada uno de aquéllos no haya ejecutado todos los actos que configuran el delito'. La complicidad criminal requiere una participación que aunque no sea necesaria para la consumación del delito, facilite eficazmente su realización del delito de autor principal ( STS. 22 de febrero de 2005 ).

En consecuencia, estimamos correcta la calificación efectuada en la instancia y por ello, desestimamos el recurso presentado.

Tercero .- En cuanto a las costas de este recurso procede la declaración de oficio de los causados en esta alzada.

VISTOSlos arts citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª. Dolores Pino Rengel en nombre de Rosa , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Trece de Sevilla en el Asunto Penal nº 224/12, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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