Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 633/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 55/2013 de 19 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 633/2014
Núm. Cendoj: 03014370022014100531
Núm. Ecli: ES:APA:2014:3540
Núm. Roj: SAP A 3540/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03014-43-1-2012-0009004
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000055/2013- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000088/2012
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 6 DE ALICANTE
Acusado: Dimas
Florinda
Letrado: SERRANO ALEMAN, JOSE ANTONIO
SERRANO ALEMAN, JOSE ANTONIO
Procurador: MARTINEZ LOPEZ, IRENE
MARTINEZ LOPEZ, IRENE
SENTENCIA Nº 633/14
Iltmos. Sres.
D. FRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Dª MONTSERRAT NAVARRO GARCÍA.
En Alicante a 19 de Noviembre de dos mil catorce.
VISTA el día 18-11-14, en juicio oral y público por la Audiencia Provincial, Sección Segunda, de esta
capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 6
Alicante, seguida por delitoCONTRA LA SALUD PÚBLICA contra los acusados: Dimas , con D.N.I nº
NUM000 nacido el día NUM001 -1969 en Alicante, hijo de Mauricio y Marí Luz y vecino de Alicante,
representado por la Procuradora Dª Irene Martínez lópez y asistido del Letrado D. José Antonio Serrano
Aleman; Florinda con D.N.I nº NUM002 nacido el día NUM003 -1981 en Alcantarilla (Murcia), hija de Juan
Luis y Josefa , y vecina de Murcia, con idéntica representación procesal al anterior , en cuya causa fue
parte acusadora el Ministerio Fiscal, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Carranza Cantera ,
actuando como Ponente D. JOSÉ Mª MERLOS FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Desde sus Diligencias Previas nº 674/12, el Juzgado de Instrucción nº 6 Alicante, instruyó su PROCEDIMIENTO ABREVIADO contra Dimas Y Florinda en el que fueron acusados de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA, siendo elevado la causa a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de la Sala nº 55/13 de esta Sección Segunda.
SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL , y LA DEFENSA elevan sus conclusiones provisionales a definitivas II - HECHOS PROBADOS El día 22 de Febrero de 2012 se practicó, bajo la preceptiva autorización judicial, entrada y registro del domicilio del acusado Dimas , mayor de edad y sin antecedentes penales, sito en la CALLE000 , número NUM004 , NUM005 , de Alicante, en cuyo curso se hallaron diversas sustancias que, una vez analizadas, resultaron ser cocaína, con un peso de 0,4 gramos y un índice de pureza del 27,6%, anfetamina, con un peso de 1,36 gramos y un índice de pureza del 3,5%, y hachís, con un peso de 34,9 gramos y un índice de pureza del 9,5%. Asimismo se hallaron varios recortes circulares de plástico, alambre verde, anotaciones manuscritas cuya autoría y contenido no consta, una balanza de cinco kilogramos y otra cuyas características no han sido descritas.
En el momento del registro se hallaba en el domicilio además,del acusado Dimas , la acusada Florinda , mayor de edad y sin antecedentes penales, que no residía habitualmente en el mismo, aunque pasaba en él temporadas, por mantener una relación sentimental con Mauricio .
No consta que ninguno de los acusados poseyera las drogas referidas con el propósito de venderlas o de alguna otra manera ponerlas a disposición de terceros.
Fundamentos
PRIMERO. - Los hechos declarados probados resultan de la prueba practicada en el juicio oral, que, como ordena el art. 741 de la LECrim ., ha sido objeto de valoración racional y en conciencia.
El hallazgo de las distintas sustancias y demás efectos relacionados en los hechos probados resulta del acta de entrada y registro, extendida bajo la fe del secretario judicial. Los mismos acusados han admitido, además, la posesión de la cocaína y la anfetamina, pero han negado la del hachís, ofreciendo el acusado como explicación de su presencia en su vivienda el que sus hermanas, con las que mantiene una relación conflictiva y que no habitan en la misma casa, lo habían puesto allí y habían avisado a la Policía para perjudicarlo. No obstante, el hallazgo de esta sustancia en el domicilio indica con vehemencia que lo poseía su morador, sin que la explicación ofrecida por éste de la presencia de dicha droga en su casa haya sido confirmada en modo alguno.
No se ha acreditado que personas consumidoras habituales de droga hicieran frecuentes visitas a la casa del acusado, ni que al salir de la vivienda o poco después alguna fuera interceptada portando droga, ni que nadie comunicara que había comprado droga en la casa del acusado ni al acusado en ningún otro lugar.
Tampoco que en el domicilio registrado o en sus inmediaciones se encontrara ninguna sustancia de las que suelen utilizarse para mezclarla con droga a fin de aumentar su peso y volumen disminuyendo su calidad.
Ninguno de estos hechos (alguno de los cuales fue consignado en el escrito de acusación y todos ofrecidos como indicios a lo largo del procedimiento) puede estimarse probado. Ninguno de los policías que ha declarado como testigo ha manifestado que viera entrar o salir a nadie del domicilio del acusado, ni que interceptara a ningún poseedor de droga en sus inmediaciones. Y la persona de la que se dice que manifestó a la Policía que había comprado la droga al acusado lo ha negado terminantemente.
En el registro se ocupó una sustancia pulverulenta amarilla que se creyó que era droga; pero el informe analítico revela que no era droga alguna, sin que conste, ni por dicho informe ni por ningún otro medio, que pudiera consistir en alguna sustancia de las llamadas 'de corte'.
SEGUNDO.- El delito contra la salud pública del art. 368 del C. Penal , tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, viene integrado, según la jurisprudencia por los siguientes elementos: a).- Un elemento objetivo constituido por el haz o relación de actividades encaminadas a promover, facilitar o favorecer el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que semejante dedicación o propósito cristalice a través de actos de cultivo, fabricación o tráfico, o que tales sustancias fueran poseídas con este último fin, es decir, tenencia o disponibilidad de las mismas para hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o estimulando en los mismos su consumo ilegal. b).- Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, reglamentario o administrativo, lo que, excepcionalmente, puede darse, pero no se da en el caso de autos. c).- Animo tendencial de destino o finalidad proselitista o de facilitación a terceros.
En el presente caso, aunque la conducta del acusado Dimas es objetivamente típica, pues poseía cocaína, anfetamina y hachís, no se ha acreditado suficientemente que la posesión estuviera preordenda al tráfico.
Ambos acusados han afirmado que consumían drogas y que el día anterior estuvieron consumiendo en la vivienda objeto del registro, y añaden que tenían restos de cocaína y una pequeña cantidad de anfetamina.
Los hechos objetivos consignados indican, que, ademas, ambos o alguno de ellos poseía el hachís. Pero, negado el destino al tráfico, los indicios que se han verificado no arrojan la certeza necesaria para declarar probado que ese era el fin al que tenían destinada la droga.
En efecto, las cantidades de droga que tenían en su poder no alcanzan, ni mucho menos, los límites (más o menos flexibles) que la jurisprudencia ha establecido que indican la preordenaciòn al tráfico, pues, en lo que se refiere a las drogas que causan grave daño a la salud, a penas superan el límite mínimo psicoactivo que, según la jurisprudencia, permite calificarlas de cocaína y anfetamina. Y la cantidad de hachís tampoco alcanza el límite a partir del cual se viene estimando que excede del acopio normal de un consumidor. Por tanto, la cantidad de droga no indica por sí misma su preordenación al tráfico.
Tampoco es indicio suficiente la posesión de varias clases de droga, pues la experiencia enseña que los consumidores de estas sustancias, con mucha frecuencia, lo son de varias clases. Incluso los adictos muchas veces son diagnosticados de poliadicción.
La posesión de alambre vede es absolutamente inespecífica. En cualquier casa con jardín o terraza puede encontrarse alambre de las características del hallado en la del acusado para uso en jardinería.
Las anotaciones manuscritas presentan unos caracteres equívocos, que no revelan (al menos a ojos del profano) relación de clientes o deudas de supuestos compradores de droga.
Se alude también a la ocupación de dos balanzas de precisión; pero las referencias que a las mismas hemos encontrado en el acta no permiten afirmar que fueran tales, pues una de ellas es de 5 Kg (normal en una balanza de cocina) y de la otra no se han expresado sus características.
Y la presencia de varios recortes de plástico, con la forma de los que suelen utilizarse como envase de la droga al menudeo, que indica la probabilidad de que tal fuera el objeto de su manufactura, no se estima insuficiente para fundar en la misma una sentencia de condena.
Ciertamente, la concurrencia de estos hechos indiciarios impide descartar que los acusados o alguno de ellos poseyera las drogas para venderlas a terceros; pero no alcanzamos la certeza necesaria para declarar probado que así fuera, pues tampoco podemos descartar que poseyeran las drogas para consumirlas (así lo indica su cantidad) y que los recortes fueran residuos de consumos anteriores. Los demás indicios son tan inespecíficos que admiten varias explicaciones razonables.
Por tanto, concluimos que no puede afirmarse más allá de la duda razonable que los acusados poseyeran la droga para traficar con ella, lo que comporta la atipicidad de la conducta y la consiguiente absolución.
TERCERO.- Siendo la conducta atípica, no hay autoría ni participación, ni circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
CUARTO.- Las costas procesales han de declarase de oficio en caso de sentencia absolutoria ( art.
238 y ss de la LECrim .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, IV - FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Fallo
Que debemos absolver y absolvemos a Dimas Y Florinda , del delito de que vienen acusados, declarado de oficio las costas procesales.Notifíquese esta sentencia a las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo saber que contra la misma cabe interponer Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días , haciendo constar en su escrito de anuncio de dicho recurso si desea Letrado y Procurador del turno de oficio para su actuación en el Tribunal Supremo.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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