Sentencia Penal Nº 633/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Penal Nº 633/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 305/2013 de 25 de Junio de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LA SOTORRA CAMPODARVE, MARIA DE LA CONCEPCION

Nº de sentencia: 633/2014

Núm. Cendoj: 08019370202014100550


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Magistrada-Ponente :

María de la Concepción Sotorra Campodarve

Rollo nº : APRA 305/13 D

Procedimiento Abreviado nº 357/10

Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú

Recurrente: Higinio

SENTENCIA nº 633/2014

Ilmos Sres.

Dª. María del Carmen Zabalegui Muñoz

D. José Emilio Pirla Gómez

Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve

En la ciudad de Barcelona, a 25 de junio de 2014

Visto, en nombre de SM el Rey, por la Sección Veinte de esta Audiencia Provincial, el rollo de Apelación nº 305/13, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 357/10 seguido por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú, por un delito de quebrantamiento de medida cautelar y una falta de injurias; entre partes, de una y como apelante D. Higinio , representado por el Procurador Sr. Tornero Alicia, y defendido por el Letrado Sra. Carrillo Paz; y de otra, como apelada, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal se dictó en el procedimiento de referencia, sentencia de la que trae causa el presente rollo, por la que se condenaba a Higinio como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del artículo 468.2 del Código Penal , a las penas que se incluyen en su parte dispositiva, a la que nos remitimos por razones de economía procesal, a la par que se le absolvía de la falta de injurias también dirigida contra el mismo, con los pronunciamientos favorables inherentes.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el acusado, con apoyo en los argumentos que constan en los escritos presentados, dándose traslado a las demás partes con el resultado que obra en las actuaciones, que fueron remitidas a esta Audiencia para la resolución del recurso presentado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal, quien se opone a la estimación del recurso interpuesto.

TERCERO.-Recibidas en la Sección, fueron sometidas las actuaciones a reparto, quedando a la espera del turno correspondiente, designándose como Magistrada Ponente a la Ilma Sra. Dª. María de la Concepción Sotorra Campodarve, que expresa el criterio unánime del tribunal. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, a salvo del plazo para dictar resolución, debido al elevado nivel de asuntos que pesan sobre la Sala.


Se admiten y dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia apelada, sin nada más que añadir o modificar.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en el procedimiento de referencia ha sido objeto de impugnación por error en la apreciación de la prueba, al sostener la recurrente que la actividad probatoria practicada en el proceso ha resultado insuficiente para acreditar la comisión por su patrocinado del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputaba, al atribuir el encuentro del mismo con su ex pareja a la puerta del colegio de sus hijas de casual, y negar que la hubiera seguido hasta la comisaría, solicitando por ello la revocación de la resolución impugnada a fin de que en su lugar se dicte otra por la que, estimándose sus pretensiones, sea absuelto aquél de la referida infracción penal con todos los pronunciamientos favorables.

Antes de abordar esta cuestión sometida a debate en la alzada, conviene recordar que la valoración probatoria es una función legalmente atribuida al juzgador de instancia, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 741 de la LECRIM ., debe apreciar las pruebas practicadas a su presencia de acuerdo con el dictado de su conciencia, y motivar adecuadamente los pronunciamientos contenidos en su resolución en atención al resultado de las referida actividad probatoria.

Partiendo de esta realidad, y teniendo en cuenta que la ventajosa posición que el mismo ostenta en el proceso, derivada de esa apreciación personal y directa de la prueba ante él practicada, lo coloca en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, su criterio deberá en principio tenerse por correcto, al basarse en una objetividad institucional alejada del interés subjetivo de la parte.

Ello no obstante, el tribunal de apelación podrá revisar la referida valoración probatoria cuando así se le demande en vía de recurso, pudiendo llegar a modificar las conclusiones fácticas de la sentencia apelada cuando aprecie manifiesto error en esa valoración, o cuando las mismas resulten incongruentes entre sí, o contradictorias en relación con prueba practicada.

Pues bien, en el presente caso, sostiene la apelante que el Juzgador de instancia ha incurrido en error a la hora de valorar la prueba, al manifestar que su defendido se acogió en el plenario a su derecho a no declarar; que la testigo presencial y ex pareja del mismo se acogió a la dispensa de declarar que le asistía en atención a la relación sentimental que había mantenido con él; que la Sra. Sara , monitora del comedor del colegio Torre Baró, presente en el lugar, sólo dijo que vio al acusado con las niñas, y que cuando su ex pareja apareció, él se fue del lugar. Finalmente, manifiesta que su patrocinado no fue requerido con claridad del significado de las prohibiciones de acercamiento y comunicación que le fueron impuestas por auto de 23.10.08, alegando que la confusión de esa notificación, unida al del resto de la prueba practicada, debe resolverse en favor del reo, procediendo por ello su absolución.

Pues bien, partiendo de que la condena ha recaído por un delito de quebrantamiento de medida cautelar, este motivo de recurso debe ser puesto necesariamente en relación con el contenido del artículo 468 del Código Penal , según la redacción del mismo introducida por la LO 1/2004 de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, vigente cuando los hechos enjuiciados tuvieron lugar, incluye, bajo la denominación común de quebrantamiento de condena, dos tipos de infracciones penales. Las primeras constituyen auténticos quebrantamientos de condena, al suponer la vulneración de penas o de medidas de seguridad impuestas en sentencia firmeque se encuentran en trámite de ejecución, lo que exige que, para su perpetración, no baste con el dictado de la sentencia, sino que la misma ha de haber alcanzado firmeza, se tiene que haber incoado la ejecutoria, practicado la correspondiente liquidación de condena y notificado al penado la misma, con indicación de la fecha a partir de la cual comienza la referida ejecución, requerimiento de cumplimiento y apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no verificarlo.

Frente a ellas, las segundas no tienen la naturaleza de pena, sino de medida cautelar, debiendo entenderse subsumidas en esta categoría no sólo aquéllas adoptadas con la finalidad de garantizar el resultado de proceso, es decir, las cautelares en sentido estricto, como la prisión preventiva, sino también las medidas de protección de la víctima, como lo son las prohibiciones de acercamiento o comunicación a las que frecuentemente, aunque con escaso rigor técnico, se les atribuye idéntica calificación cautelar aunque no lo sea del proceso. La diferencia con las anteriores se encuentra en que, para que pueda predicarse su quebrantamiento, basta con que el imputado tenga cabal conocimiento de su adopción y, a pesar de ello, incumpla voluntariamente su contenido durante la vigencia de la medida, es decir, actúe deliberadamente en contra de la prohibición impuesta en la resolución judicial, la cual entrará en vigor desde el momento mismo de la notificación personal al interesado, aunque el auto no haya alcanzado firmeza. Ésta es la única interpretación acorde con la finalidad tuitiva inspiradora de la norma, así como con la regulación del recurso de apelación contenida en el artículo 766 de la LECRIM , que atribuye a este recurso únicamente efecto devolutivo, nunca suspensivo, de la resolución apelada. De acuerdo con ello, la vigencia de la medida, y por tanto la posibilidad de cometer su quebrantamiento, se extiende desde la notificación, sin necesidad de requisito adicional alguno, hasta su alzamiento, o bien hasta el inicio de la ejecución de la sentencia dictada en el procedimiento, cuando ésta sea de contenido condenatorio, en cuya liquidación de condena se aplicará el tiempo de medida cautelar sufrido como efectivamente cumplido de la pena de igual naturaleza finalmente impuesta.

Junto a esas dos categorías, se encuentran, a su vez, los supuestos de quebrantamiento de conducción o custodia, que tendrán naturaleza de vulneración de medida cautelar, o bien de pena o medida de seguridad, respectivamente, según la fase del procedimiento en que se produzcan, durante la tramitación o durante la ejecución.

Partiendo de estas consideraciones, observamos que el supuesto que nos ocupa se refiere a un quebrantamiento de medida cautelar, al constar documentalmente acreditado que por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Gavà se dictó auto con fecha 23 de octubre de 2009 por el que se imponían a Higinio sendas prohibiciones de acercamiento y comunicación con Lorena (folios 110 a 112). Consta, igualmente, que en esa misma fecha se practicó diligencia de notificación y requerimiento al acusado de la prohibición de acercamiento y comunicación con aquélla hasta que recayera resolución firme que pusiera fin al procedimiento, bajo apercibimiento de incurrir en quebrantamiento de condena de no respetarlo (folio 116 y 117).Dicha notificación y requerimiento personal con el referido apercibimiento, frente a la postura sostenida por la recurrente, fue clara, al incorporarse a la misma que se notifica y se requiere al penado del cumplimiento de las prohibiciones con el apercibimiento de que en caso contrario incurrirá en un delito de quebrantamiento del artículo 468 del Código Penal , añadiéndose a reglón seguido el contenido del referido tipo penal, de forma que la última alegación vertida por quien hoy apela carece de apoyo en el que sustentarse, al no constar que el acusado adoleciera de falta de instrucción esencial o de algún tipo de patología que le impidiera leer el texto y comprender su contenido.

Partiendo de estas consideraciones, y de que los referidos extremos quedaron suficientemente acreditados a través de la mencionada prueba documental, se hace preciso ahora abordar si el resto de la prueba practicada fue suficiente para entender cometido el delito de quebrantamiento que nos ocupa por haber quedado acreditado que el acusado, en la fecha de autos, con conocimiento de las referidas prohibiciones, las quebrantó. La Sala, haciendo suyas las argumentaciones del Juez de lo Penal, estima que sí.

En efecto, por más que ni el acusado ni su ex mujer declararan en el plenario, al haberse acogido el primero a su derecho a no declarar, y la segunda a la dispensa de hacerlo en atención a la relación matrimonial que mantenía con él, de conformidad con lo previsto por el artículo 416 de la LECRIM , es lo cierto que el Juez de lo Penal ha basado su pronunciamiento condenatorio fundamentalmente en las declaraciones de la testigo Sara , monitora del comedor del colegio de las hijas de la pareja, que se hallaba presente cunado los hechos enjuiciados tuvieron lugar. Dicha testigo, confirmando las declaraciones efectuadas por ella misma durante la instrucción (folios 54 a 55), reiteró que a la hora de la salida del colegio el acusado se encontraba en el interior del recinto, gritándole a una hija de sus hija; que al poco llegó la madre e intentó retirarlas del lugar, comenzando una discusión entre los dos miembros de la pareja, que ella no pudo oír, si bien observó que el acusado las seguía, primero por el colegio después andando por la calle, y finalmente a bordo del vehículo, como si intentara continuar la conversación, añadiendo que no observó ningún intento de atropello en esa conducta, así como que no parecía un encuentro casual. Finalmente, atiende el Juez de lo Penal a las declaraciones de los Mossos d'Esquadra NUM000 y NUM001 , quienes coinciden al manifestar que fueron requeridos porque en el colegio se había producido un presunto quebrantamiento de prohibición de acercamiento y comunicación; que cuando llegaron ya no estaba el acusado, aunque una testigo les confirmó el encuentro, y que, finalmente, localizaron al mismo en las proximidades de la comisaría.

El conjunto de esta actividad probatoria, adecuadamente valorada por el juzgador de instancia, llevó al mismo a la convicción de que los hechos ocurrieron en la forma descrita en el relato fáctico, sin que contemos en la alzada con elementos de juicio adicionales como para poner en duda el acierto de esta ponderación. Debido a ello, el recurso debe decaer, y en consecuencia, confirmarse en su integridad la resolución de instancia, al hallarse ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y 240 de la LECRIM ., procede declarar de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM el Rey, y por el poder que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Higinio contra la sentencia de fecha 25.04.13, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vilanova i la Geltrú en el Procedimiento Abreviado nº 357/10, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida. Declaramos de oficio el pago de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a todas las partes personadas, y a los perjudicados, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno. Con testimonio de presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así por esta su Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados miembros del tribunal.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el día 26 de julio de 2014, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.


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