Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 633/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 787/2014 de 29 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA RIAZA, PALOMA
Nº de sentencia: 633/2014
Núm. Cendoj: 28079370062014100794
Núm. Ecli: ES:APM:2014:15555
Núm. Roj: SAP M 15555/2014
Encabezamiento
Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934475/4576 ,914934734/4577
Fax: 914934575
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección nº 6
Rollo: PAB 787/2014
Órgano Procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 20 DE MADRID
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS 6532/2013
SENTENCIA Nº 633/2014
Magistrados de la Sección 6ª
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D. JULIÁN ABAD CRESPO
Dª PALOMA PEREDA RIAZA (Ponente)
En Madrid, a 29 de septiembre de 2014
Vista en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el nº 6532/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 20 de Madrid, y seguida por el trámite de
Procedimiento Abreviado por un delito contra la Salud Pública, contra el acusado Salvador , con DNI NUM000
, mayor de edad, nacido el día NUM001 de 1977 en Elche (Alicante), hijo de Victoriano y de Rosa , con
antecedentes penales y en situación de prisión provisional por esta causa, en la que ha sido parte el Ministerio
Fiscal y el referido acusado, representado por la Procuradora Dª Arantxa Torrealday García y defendido por
el Letrado D. Luis Felipe Bressend Martínez.
Ha sido ponente la Sra. Magistrada Dª PALOMA PEREDA RIAZA.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en los artículos 368.1 del Código Penal , delito del que consideró responsable en concepto de autor al acusado, sin apreciar circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la pena de 5 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 127.154,85, costas, y comiso de la droga intervenida.
SEGUNDO .- La defensa del acusado, en el mismo trámite, negó las correlativas del Ministerio Fiscal y por considerar que su defendido no era autor de los hechos que se le imputaban, solicitó su libre absolución.
Subsidiariamente consideró concurrente la circunstancia eximente del art. 20.2 del CP o la atenuante del art.
21.2 del CP , imponiendo la pena inferior en grado.
TERCERO .- El juicio oral se ha celebrado el día 25 de septiembre de 2014.
HECHOS PROBADOS Sobre las 15 horas del día 26 de noviembre de 2013, el acusado Salvador , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, llegó al Aeropuerto de Madrid-Barajas en vuelo de la compañía Swiss procedente de Zurich, llevando dentro de su organismo 37 bolas que contenía cocaína, con el siguiente peso y pureza: 48,603 grs. y pureza de 38,6%.
71,798 grs. y pureza de 28,8%.
90,339 grs. y pureza de 85,5%.
161,474 grs. y pureza de 84,5%.
9,909 grs. y pureza de 85,2%.
9,987 grs. y pureza de 84,7%.
El día 1 de diciembre, cuando se encontraba ingresado en el Hospital Gregorio Marañón, personal sanitario del centro informaron a los agentes de policía que custodiaban al acusado que el resultado de una analítica evidenciaba el consumo de sustancias estupefacientes, por lo que registraron la escayola que le cubría una pierna, donde encontraron dos cilindros con una sustancia que resultó ser cocaína, con un peso de 9,690 grs. y 6,931 grs. y purezas del 86,2% y 85% respectivamente.
El peso total son 284,269 grs. de droga pura, con un valor en el mercado, vendida al por mayor, de 42.384,95 euros, estando destinada la droga que el acusado portaba en su cuerpo a su distribución ulterior a terceras personas.
El acusado es consumidor habitual de heroína y de cocaína desde los 25 años, Entre agosto de 2012 y de 2013 siguió un tratamiento en la Unidad de Conductas Adictivas del Hospital de Vinalopo (Crevillent), en el que fue dado de baja por no acudir a las citas de control, reanudando el consumo de ambas sustancias, y se ha certificado la existencia de un trastorno por dependencia de heroína, lo que afecta levemente sus facultades intelectivas y volitivas y su capacidad de actuar adecuándose a las normas.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito de contra la salud pública, de tráfico de cocaína, previsto y penado en el primer inciso del art. 368 del CP .
La doctrina jurisprudencial ha venido considerando de forma pacífica el transporte de drogas como la actividad más próxima a la idea de tráfico y como una conducta típica ( sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1987 , 20 de septiembre de 1989 , 6 de noviembre de 1993 y 3 de diciembre de 1998 ), a la cocaína como sustancia estupefaciente que causa un grave daño a la salud de quienes la consumen, con graves consecuencias físicas y psíquicas para los mismos ( sentencias de la misma Sala de 28 de septiembre de 1988 , 10 de octubre de 1988 y 19 de julio de 1993 ), incluida como tal en la Lista I del Convenio Único de Estupefacientes de la ONU de 1961.
Así ha quedado acreditado para este Tribunal por las pruebas practicadas, apreciadas en conciencia, en su conjunto y con inmediación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
No se discute el hecho de la posesión de la droga por el acusado, tanto el que llevaba en el interior de su organismo como el que se le ocupó posteriormente cuando ya estaba ingresado en el hospital, hecho que ha sido acreditado por el reconocimiento de los hechos realizado por el acusado, y por la declaración en el juicio de los agentes de la Policía Nacional NUM002 , NUM003 y NUM004 , los dos primeros intervinieron en las diligencias practicadas en el Aeropuerto, donde se detectó la droga que portaba dentro de su cuerpo, y el tercero encontró la droga que el acusado tenía, y consumía, estando ingresado en el centro hospitalario.
En cuanto a la naturaleza, peso y valor de la sustancia, resulta acreditado por los informes que obran a los folios 70 y siguientes y 81 y siguientes respectivamente, que no han sido impugnados.
SEGUNDO .- Del anterior delito es criminalmente responsable, en concepto de autora, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal , el acusado Salvador , por la realización directa, material y voluntaria de los hechos como así reconoció el acusado en la declaración prestada en el juicio oral.
TERCERO .- En la comisión del indicado delito concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción del art. 21.7ª en relación con el art. 21.1 ª y 20.2º del CP y a tal calificación se llega tras el examen de la prueba practicada, de la que se desprende que el acusado era adicto al consumo de heroína y cocaína. Respecto a la primera sustancia queda acreditado por el informe emitido por el SAJIAD, que certifica la existencia de un trastorno por dependencia de heroína (folio 85), habiendo iniciado el consumo de esta sustancia junto con el de cocaína, hace 11 años, y respecto de esta segunda sustancia se acredita su dependencia, no solo por las declaraciones prestadas por el acusado tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario, sino también, por el hecho de que tras su detención, encontrándose ingresado en el Hospital Gregorio Marañón tras haber sufrido la fractura de una pierna después de ser detenido, continuaba consumiendo cocaína, como se detectó en los análisis de sangre que le hacían, y por agentes de la policía se le ocuparon dos envoltorios conteniendo esta sustancia, que no se sabe cómo no fueron detectados cuando fue registrado.
Sin embargo, se entiende que esa adicción únicamente puede dar lugar a la aplicación de la atenuante analógica indicada. Ello porque como afirma la STS de 18.5.2009 , 'La exención-completa o incompleta- deriva de la producción de un 'estado' de intoxicación plena -o menor, si se trata de exención incompleta- o de actuación bajo el denominado 'síndrome de abstinencia'. Tal estado ha de producir unos efectos sobre la capacidad de culpabilidad del autor. Ésta debe aparecer anulada -o muy mermada, en la exención incompleta- porque se anulen, o mermen, las facultades de comprensión de ilicitud del acto y de que el comportamiento se acomode a dicha comprensión', y puesto que en este caso no puede afirmarse que el acusado se encontrara bajo los efectos de un síndrome de abstinencia o en estado de intoxicación de mayor o menor intensidad debido a la ingesta de las sustancias a que es adicto por lo que no procede la apreciación de la eximente incompleta alegada.
Como atenuante, se describe en el art. 21, 2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, donde, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( Sentencia de 22 de mayo de 1998 ), lo que tampoco se puede apreciar en el presente caso, toda vez que no se entiende que el acusado actuara movido por esa drogodependencia.
Se ha de apreciar, pues, como circunstancia atenuante analógica, pues el consumo prolongado y abusivo de heroína y cocaína, con intentos fallidos de rehabilitación, ocasiona en el acusado una conducta desordenada y compulsiva con falta de respeto a las normas, como lo demuestra el referido consumo de droga en el hospital con custodia policial, e incluso el intento de sustraerse a la vigilancia policial cuando ya estaba detenido y esposado en el Hospital, iniciando una carrera que fue interrumpida por los agentes de policía, por lo que en definitiva se considera que ante tales circunstancias, el acusado tiene afectadas, si bien en forma leve, sus facultades intelectivas y volitivas.
CUARTO .- A tenor de los arts. 56 , 61 y 66 Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante indicada, procede imponer la pena mínima de tres años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo ( art. 56 CP ) y en cuanto a la pena de multa, se fija en el tanto del valor de la droga, que asciende a 42.384,95 euros, con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago de acuerdo con lo previsto en el art. 53 del CP ..
Al amparo del art. 374 Código Penal procede acordar el comiso de la droga intervenida.
QUINTO . - Por imperativo de los arts. 123 Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas procesales se imponen al responsable criminal del delito.
Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Salvador , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública antes definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO EUROS CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (42.384,95 euros), con 10 días de arresto sustitutorio en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, acordando igualmente el comiso de la droga intervenida, a la que se dará el destino legal.Para el cumplimiento de la pena de prisión se abonará todo el tiempo que lleva el acusado privado de libertad por esta causa, que data del 26 de noviembre de 2013.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.
