Sentencia Penal Nº 633/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Penal Nº 633/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 8, Rec 1001/2014 de 24 de Noviembre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MOLERO GOMEZ, PEDRO

Nº de sentencia: 633/2014

Núm. Cendoj: 29067370082014100583


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO Nº. 1001/14

Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella

Procedimiento Abreviado n° 53/12

Diligencias Previas nº 1543/09

SENTENCIA Nº 633/2014

*****************************************

Ilustrísimos Sres.

Presidente

D. Fernando Gonzalez Zubieta

Magistrados

D. Pedro Molero Gomez

D. Manuel Caballero Bonald y Campuzano

*****************************************

En la Ciudad de Málaga, a 24 de Noviembre de 2.014.

Vistos, en juicio oral y público, por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA, RECEPTACIÓN, y FALSIFICACIÓN, contra:

Amalia , mayor de edad en cuanto que nacida el NUM000 /1.991, hija de Blanca y de Leoncio , sin antecedentes penales, natural de Sofia (Bulgaria) y vecina de Madrid con domicilio en la CALLE000 , nº. NUM001 , NUM002 , con Tarjeta bulgara nº. NUM003 , insolvente, y en libertad provisional por la presente causa; representada en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Maria del Rocio Ruiz Perez y defendida por el Letrado Sr. Don Pedro Bernardo Prada Garrudo.

Carlos Ramón , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM004 /1.972, hijo de Juan Pablo y de Rosaura , con antecedentes penales, natural de Bulgaria y vecino de Madrid con domicilio en la CALLE001 , Tres Cantos, NUM005 , NUM006 , con Tarjeta bulgara nº. NUM007 , insolvente, y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Paloma Calatayud Guerrero y defendido por el Letrado Sr. Don Juan Francisco Marzal Gil.

Leoncio , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM008 /1.965, hijo de Millán y de Catalina , sin antecedentes penales, natural de Studena (Bulgaria) y vecino de Alcalá de Henares-Madrid con domicilio en la CALLE002 , nº. NUM009 , NUM010 , con Tarjeta bulgara nº. NUM011 , sin declaración de solvencia, y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Maria del Rocio Ruiz Perez y defendido por el Letrado Sr. Don Pedro Bernardo Prada Garrudo.

Tomás , mayor de edad en cuanto que nacido el NUM012 /1.971, hijo de Carlos Antonio y de Julia , con antecedentes penales, natural de Bosnia y vecino de Madrid con domicilio en la CALLE003 , nº. NUM013 , Leganes, con N. I. E. nº. NUM014 , insolvente, y en libertad provisional por la presente causa; representado en las actuaciones por la Procuradora Sra. Doña Ana Maria Rodriguez Fernandez y defendido por el Letrado Sr. Don Luis Saiz Gomez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y Ponente Don Pedro Molero Gomez, que expresa el parecer de los Iltmos. Sres. Magistrados que componen esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se incoaron en virtud de atestado/oficio nº. NUM015 de la Policía Nacional de Madrid, practicándose en trámite de Diligencias Previas las actuaciones que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, y seguidos los trámites procesales oportunos, formulados los escritos de acusación y defensa, se remitieron a esta Sección de la Audiencia Provincial, para la celebración del juicio oral, señalado para los días 26 de Junio y 1, 2 y 10 de Julio de 2.014.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de:

' 2ª.-Los referidos hechos son constitutivos de:

Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA del artículo 515.1 º y 517.1º del Código Penal .

Delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA del artículo 515.1 º y 517.2º del Código Penal .

Delito continuado de RECEPTACIÓN de los artículos 298.1 y 2 del Código Penal .

Delito continuado de FALSEDAD de los artículos 392.1 , 390.1.1 º, 2 º y 3 º, y 74 del Código Penal .

3ª.-De las infracciones A), C) y D) responde el acusado Leoncio , y de las infracciones B), C) y D) responden los restantes acusados en concepto de coautores del artículo 27 y 28 del Código Penal .

4ª.-No ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

5ª.-Procede imponer:

A) CUATRO AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de una cuota diaria de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal . Inhabilitación especial para empleo o cargo público por diez años.

B) TRES AÑOS DE PRISION. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena Y MULTA DE VEINTICUATRO MESES a razón de una cuota diaria de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

C) DOS AÑOS DE PRISION. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena.

D) TRES AÑOS DE PRISION. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena Y MULTA DE DOCE MESES a razón de una cuota diaria de 20 € con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal .

COMISO DE LOS EFECTOS INTERVENIDOS. COSTAS.

RESPONSABILIDAD CIVIL.-Los acusados indemnizarán a la entidad Zurich, a la entidad Ald Automotive, a Prudencio , y a Salvador en la cantidad que en ejecución de sentencia se determine por los daños causados en los vehículos y perjuicios causados.'

TERCERO.- Las defensas de los acusados solicitaron una sentencia absolutoria, y alternativamente la defensa de Amalia calificó los hechos como un delito de receptación y solicitó una pena de 6 meses de prisión. Por su parte la defensa de Tomás calificó los hechos como un delito de receptación en grado de tentativa.

CUARTO.- En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones legales.


Resultan probados, y así se declaran, los siguientes hechos:

Como consecuencia de una investigación sobre una serie de individuos dedicados a la sustracción y posterior falsificación de los datos de identificacion de automóviles para ser comercializados en España o terceros países, llevada a cabo por el Grupo de Tráfico Ilícito de Vehículos de la Comisaría General de la Policía Judicial de Madrid, durante el año 2009 y principios de 2010, han logrado ser recuperados dentro del territorio español los siguientes vehículos:

1º.- Vehículo marca Mercedes Benz, modelo S 600, de color negro, matrícula ....-VXF , con nº. de bastidor NUM016 . En la madrugada del día 13 de Abril de 2009, personas no identificadas, con la intención de enriquecerse, tras escalar el muro que delimita la vivienda propiedad de Amadeo , sita en la AVENIDA000 nº. NUM017 , de Guadalmina Baja, Marbella, se introdujeron en su interior, apoderándose, entre otros efectos, del referido vehículo tasado pericialmente en un valor venal de 98.000 euros.

Tras alterarse por personas no identificadas el nº. de bastidor, documentación del vehículo, y cambiar las placas de matrícula, fue entregado para su exportación por encargo de un tal Aquilino a la empresa 'Sparber, S. A.', sita en calle Torres de Quevedo nº. 30, de Coslada (Madrid), resultando que el acusado Leoncio , con pleno conocimiento del origen ilícito de dicho vehículo, lo había trasladado, en unión de otra persona, hasta esa empresa, al igual que un total de quince vehículos más bajo documentación falsa que fueron exportados por encargo de Aquilino , sin que conste que los responsables y trabajadores de esta empresa tuvieran conocimiento alguno de la procedencia y manipulación en los vehículos. El vehículo Mercedes Benz ....-VXF fue recuperado en esta empresa el día 21 de Septiembre de 2009, con una documentación manipulada, con el nº. de bastidor NUM018 , y portando las placas de matrícula ....-OD-....-G . El vehículo fue devuelto a la Compañía Zurich, que previamente había indemnizado a su titular, reclamando la Compañía Zurich por los daños que presentaba el vehículo y por los perjuicios causados.

2º.- Vehículo BMW X5, matrícula ....QQQ con NUM020 , que no se correspondía con el verdadero. Entre las 7'30 horas y las 22 horas del día 16 de Noviembre de 2009, persona no identificada se apoderó del referido vehículo, tasado pericialmente en un valor venal de 41.450 euros, propiedad de 'Alphabet Fleet Services, España S.L.', cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Camino de Sanchinarro de Madrid. Tras sustituirse las placas originales por las placas ....WWW , el acusado Valentín el día 1 de Febrero de 2010 lo estacionó en el parking del Hotel 'Auditorium' sito en la Avenida de Aragón nº. 400 de Madrid donde logró ser intervenido por la policía dicho día, y restituido a su titular.

3º. - Vehículo BMW 550I matrícula ....DDG con NUM021 . Entre las 9 horas del día 27 y las 9 horas del día 28 de Diciembre de 2009, persona no identificada, tras romper el bombín de la puerta delantera izquierda, se apoderó del referido vehículo, tasado pericialmente en un valor venal de 46.800 euros, propiedad de la empresa 'ALD AUTOMOTIVE' cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Julio Danvila de Madrid. Una vez que se sustituyeron las placas de matrícula originales por las placas .... WLR , presumiblemente el acusado Valentín (junto a otras dos personas) el día 8 de Febrero de 2010 lo trasladó para entregarlo a su destinatario, lo que no lograron por ser el vehículo interceptado por la policía y recuperado en el restaurante 'Cinco Pinos' de Madrid, interviniéndose dentro del vehículo tres juegos de placas de matrícula, dos de ellas correspondientes a vehículos cuyos propietarios habían denunciado su sustracción y una de éstas placas ( ....FFF ) son las que el día 2 de Febrero de 2010 se habían colocado en un vehículo BMW que introdujo a las 12'36 horas una persona no identificada en el chalet de la calle CALLE005 ; BMW que otra persona aquí no enjuiciada sacó del referido chalet sobre las 22'59 horas de ese mismo día portando ahora las placas de matrícula ....-NZQ . El vehículo fue restituido a su titular, que reclama por los daños causados.

4º.- Vehículo BMW X5 matricula ....GRG con VIN NUM019 . Entre las 10 horas y las 19'10 horas del día 28 de Diciembre de 2009 persona no identificada, tras romper y extraer el bombín y embellecedor de la puerta delantera izquierda, se apoderó del referido vehículo, tasado pericialmente en un valor venal de 22.520 euros, propiedad de Anibal cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la Avenida Piceas de Madrid. Una vez se sustituyeron las placas originales por las placas NUM022 y el nº. de bastidor original por el bastidor nº. NUM023 , este vehículo quedó depositado en el garage (que tenía cabida para unos cuatro vehículos) de la CALLE004 NUM026 - NUM027 de Coslada, alquilado presumiblemente por Valentín , donde fue recuperado y entregado a su titular.

5º.- Vehículo BMW X5 matrícula ....HHH con NUM024 . Entre las 20'10 horas y las 21'30 horas del día 30 de Enero de 2010 persona no identificada se apoderó del referido vehículo, tasado pericialmente en un valor venal de 46.100 euros, propiedad de Sofía cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Isaac Peral de Alcalá de Henares. Una vez a disposición de este grupo, sustituyeron las placas de matrícula originales por las placas ....RRR (placas que presumiblemente el acusado Valentín bajo la identidad de Vicente había encargado confeccionar a la empresa Automoción Talleres Omega de Alcorcon) y el bastidor original por el bastidor NUM025 en el chalet de la calle CALLE005 nº. NUM035 del casco urbano de Venturada, alquilado presumiblemente por Valentín , desde donde el día 3 de Febrero de 2010 el acusado Valentín lo trasladó, siendo finalmente recuperado el vehículo con posterioridad y restituido a la entidad Axa que ya había indemnizado a su titular.

6º.- Vehículo BMW X5 matrícula ....DDD con NUM028 . Entre las 21'30 horas del día 5 de Febrero y las 00'30 horas del día 6 de Febrero de 2010, persona no identificada se apoderó del referido vehículo, tasado pericialmente en un valor venal de 46.100 euros propiedad de 'Textiles Dosan S.L.' cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en las inmediaciones del Centro Comercial Plenilunio de Madrid. El día 7 de Febrero de 2010 se sustituyeron las placas originales por las placas ....GGG y el bastidor original por el bastidor NUM029 , logrando ser recuperado el vehículo en poder de Calixto quien lo había adquirido ignorando su ilícita procedencia, habiendo sido restituído el vehículo a su verdadero titular, sin que Calixto reclame por haberle sido devuelto el precio satisfecho.

7º.- Vehículo BMW X5 matrícula ....NNN con NUM030 . Entre las 21'30 horas y las 23 horas del día 11 de Febrero de 2010 persona no identificada se apoderó, tras romper el cristal de la puerta delantera izquierda, del referido vehículo, tasado pericialmente en un valor venal de 46.100 euros, propiedad de Prudencio cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Einstein de Getafe. Valentín , y el acusado Carlos Ramón y otros dos no identificados el día 20 de Febrero de 2010 sustituyeron en el chalet de la calle CALLE005 las placas originales por las placas ....YYY y el bastidor original por el bastidor NUM031 , pudiendo ser finalmente recuperado, reclamando su titular los perjuicios causados.

8º.- Vehículo BMW matricula ....FGG con NUM032 . Entre las 21 horas del día 16 de Febrero y las 8'30 horas del día 17 de Febrero de 2010 persona no identificada se apoderó del referido vehículo, tasado pericialmente en un valor venal de 32.510 euros, propiedad de ACF INDUSTRIAL S.A cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Cardenal Marcelo Spinola de Madrid, vehículo que tras quitarle las placas de matrícula, se encontró en el garage de la CALLE004 NUM026 - NUM027 de Coslada.

9º.- Vehículo BMW 320, gris, matricula ....KGG con nº. NUM033 . Entre las 8 horas y las 14'30 horas del día 18 de Febrero de 2010 persona no identificada se apoderó del referido vehículo, tasado pericialmente en un valor venal de 27.280 euros, propiedad de Salvador cuando se encontraba estacionado y perfectamente cerrado en la calle Ramonet de Madrid. Una vez fueron sustituidas las placas originales por las placas ....XXX y el bastidor original por el bastidor NUM034 en el chalet de la CALLE005 nº NUM035 , lo sacaron del mismo el día 1 de Marzo de 2010 los acusados Valentín y Carlos Ramón , vehículo que entregaron al acusado Tomás y que pudo ser intervenido en el garage (plaza NUM036 ) anexo al domicilio de este acusado sito en CALLE006 nº. NUM037 , piso NUM038 , de Madrid el día 4 de Marzo de 2010, siendo reintegrado a su titular que no reclama por los perjuicios causados.

A raíz de la intervención policial y recuperación del vehículo Mercedes ....-VXF sustraído en Marbella, el Juzgado de Instrucción n0 3 de Marbella incoó diligencias previas, autorizando finalmente la diligencia de entrada y registro en los domicilios e inmuebles empleados por los acusados, interviniéndose como instrumentos, objetos y ganancias de esta ilícita actividad los siguientes efectos:

En el domicilio de la CALLE006 nº. NUM037 , piso NUM038 , de Madrid ocupado por Tomás : 170 euros, en una bolsa 60.050 euros, y en un sobre 14.000 euros.

En el domicilio de la CALLE005 nº. NUM035 se intervinieron, entre otros efectos, lijas, brocas, útiles de soldadura, spray de pintura blanca, un taladro, y una pistola decapadora.

En el domicilio en el que residía la acusada Amalia y que le había facilitado Valentín sito en PLAZA000 nº. 3, piso NUM026 ., puerta 3, de Madrid, se intervino copia de un informe de matrícula, dos inhibidores de frecuencia, mando a distancia de garaje, 350 euros, una cámara fotográfica, dos teléfonos móviles, y un permiso de circulación a nombre de Carla , denunciado como sustraído junto al vehículo al que corresponde el 4 de Enero de 2010.

En el domicilio en el que había residido Tomás sito en CALLE007 nº. NUM027 de Alcorcón se intervino un pasaporte de este acusado, una pistola de fogueo con veintisiete cartuchos, una memoria USB, juegos de llaves de diversos vehículos, placas de matrícula, documentación de diversos vehículos (entre esta: una hoja verde y documento alemán de la matrícula JZO-CJ-.... I correspondiente a un Mercedes bastidor nº. NUM039 sustraído en Alemania, hoja verde de la matrícula LPE-.... correspondiente a un Mercedes bastidor nº. NUM040 sustraído en Alemania, fotocopia de documento alemán de la placa de matrícula ZVU-.... correspondiente a un Porsche bastidor nº. NUM041 sustraído en Alemania, fotocopia de un permiso temporal de circulación de la placa F-....-FFT correspondiente a un Audi R-8 NUM042 , vehículo denunciado como sustraído en Roquetas de Mar por parte de Landelino .

No se ha acreditado participación alguna de la acusada Amalia en la sustracción, falsificación de los números de bastidor, o sustitución de las placas de matrícula originales, de los referidos vehículos recuperados.


Fundamentos

PRIMERO.- Si bien se planteó en el tramite de informe y no como 'cuestión previa' al inicio de las sesiones del juicio oral, las defensas de los imputados cuestionan la licitud de las intervenciones telefónicas cuyo resultado determinó los medios de prueba que posibilitarían tener por enervada la garantía constitucional de presunción de inocencia.

La cuestión es esencial, porque la estimación de la impugnación acarrearía la ilicitud de todas las fuentes probatorias conectadas, según las defensas de los acusados; procede analizar pues la corrección constitucional del auto de 22 de Octubre de 2.009 del Juzgado de Instrucción nº. 3 de Marbella que dio paso a toda la información cuya obtención determinó todo el material probatorio.

La resolución (que adopta la forma de auto ) que autorizó las iniciales intervenciones de las comunicaciones telefónicas es de fecha 22 de Octubre de 2.009 , dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella . En lo que se refiere a la intervención concreta que ordena, los motivos justificadores de la misma se integran en esencia por una remisión al oficio policial, de fecha 22 de Octubre de 2.009de la UDYCO Central, en cuya virtud se incoó el procedimiento en el que tal resolución fue dictada.

La argumentación del citado oficio policialera la siguiente:

a)Respecto al hechoa investigar : la existencia de una organización dedicada a la sustracción de automóviles de alta gama para su posterior distribución al resto de Europa, previa alteración de sus datos identificativos.

b)Respecto a las personasparticipantes : en principio, los individuos identificados como : Leoncio , y Juan Ignacio . De los mismos se proporciona la información de que tienen antecedentes policiales por los hechos investigados.

c)Respecto a las fuentesque reportaron la información se señalan: investigaciones y gestiones realizadas por la UDYCO Central. En concreto, Alexis , administrador de la entidad 'Sparber, S. A.', comunicó telefónicamente a la Policía que un automóvil Mercedes (matrícula ....-VXF ) que iba a ser transportado a Kuwait por cuenta de un tal Aquilino le suscitaba sospechas en su documentación.

d)Respecto a los datosconstatados sobre la existencia del delito citado y la relación con el mismo de las personas a investigar se menciona el siguiente: Tanto Leoncio como Juan Ignacio fueron reconocidos fotográficamente por Alexis y por Asunción , empleada de la empresa, como las personas que llevaban automóviles a la citada empresa.

e)En cuanto a los númerosutilizados para las comunicaciones que se pretende intervenir se indican en el oficio los usados por las personas a investigar.

f)El oficio aporta además exposiciones de valoracionesque efectúan los agentes solicitantes sobre la necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada en orden a la continuación de las investigaciones iniciadas, y la obtención de medios de prueba del delito.

Este era el bagaje con el que contaba el Juez de Instrucción que resolvió intervenir las conversaciones a través de las líneas telefónicas indicadas por la Policía, que se consideraba que utilizaban los investigados. La argumentación de esa resolución jurisdiccional habilitante de tan relevante injerencia no añadía razón alguna diversa de las citadas y que, por mera remisión, asumió como contenido de la decisión judicial. Pues el Órgano Judicial carece por si mismo de la información pertinente, y no sería lógico que abriese una investigación paralela al objeto de comprobar los datos suministrados por la Policía Judicial.

Ello sería absurdo.

Dichas intervenciones fueron acordadas por el Juzgado de Instrucción nº. 3 de Marbella, que es el competente para instruir la causa ya que el vehículo Mercedes fué sustraído en Marbella.

De lo expuesto en la información policial que contenía la solicitud de la intervención telefónica se extrae la conclusión de que no tenía una finalidad de prospección, sino que se dirigía a la indagación de una actividad delictiva concreta y determinada cual era el tráfico ilícito de vehículos automóviles, pretendiendo identificar a las personas que participaban en dicha actividad.

La solicitud policial venía precedida de una investigación anterior sobre los sospechosos que eran 'viejos conocidos' de la Policía, que vino efectuándose mediante seguimientos, observaciones personales y otras clases de pesquisas. No se trató de 'buscar un atajo' para evitar el esfuerzo del trabajo 'a pie de calle' sino de continuar las investigaciones para verificar las sospechas solventes derivadas del trabajo previo, una vez que éste hubiera progresado hasta un punto que no pudiera continuarse con esos métodos de investigación, que, por otra parte, pudieran ser fácilmente advertidos por los observados o investigados y frustrar la operación en su conjunto, con lo que se satisface el requisito de 'necesidad' y 'proporcionalidad'.

El oficio policial aporta al Juez datos elocuentes y vigorosos que permiten sustentar la sospecha fundada de que las personas investigadas, podrían estar dedicándose al tráfico ilegal de automóviles de 'alta gama'. En concreto, el informe policial dirigido al Juez de Instrucción pone en conocimiento de la autoridad judicial el resultado de las pesquisas e investigaciones efectuadas, de las que se advierte la previsibilidad de que determinadas personas estén en trance de realizar unas operaciones de introducción ilícita en el resto de Europa de unos vehículos sustraídos a los que se le han alterado sus rasgos identificativos (nº. de bastidor), falsificado su documentación, y sustituído sus placas de matrícula originales. La valoración unitaria de estos datos permite al Juez elaborar un juicio racional sobre la razonable posibilidad de que dichas personas pudieran estar participando en la actividad delictiva mencionada y, desde luego, esa racional y razonable posibilidad excluye que la medida adoptada pueda tacharse de ilógica, arbitraria y carente de toda justificación.

Por último decir que, hoy en día, en donde el medio telefónico es un instrumento imprescindible de comunicación -especialmente a raíz de la aparición de la telefonía móvil-, no podemos mostrarnos muy reticentes a la hora de utilizarlo como medio probatorio para la investigación de determinados delitos graves; pues dichos reparos o reticencias tendrían alguna justificación en el pasado cuando las comunicaciones telefónicas eran escasas y rudimentarias por su poca implantación, de tal manera que la intervención de las mismas debía de ser excepcional, por existir otras vías o medios de investigación más proporcionados a las circunstancias (por ejemplo, seguimientos y vigilancias), pero hoy en día en donde la población se comunica mayoritariamente por teléfono (esto es, sin necesidad de entrevistarse personalmente) entender que la investigación policial a través de la interceptación de las comunicaciones telefónicas debe ser excepcional es un anacronismo y una sacralización desmesurada de tal medio de investigación, pues actualmente, y más que nunca, no existen otras vías para investigar y descubrir determinados delitos distintas a la injerencia en el secreto de las comunicaciones telefónicas.

Necesidad que hoy en día es mayor por cuanto, como en el presente caso acontece, nos encontramos con una delincuencia organizada que opera en diversos países, dedicándose a la organización de diversas operaciones ilícitas, por lo que la intervención operada sobre un número ingente de terminales telefónicos no sólo está justificada sino que es necesaria para facilitar las pesquisas policiales y la identificación de los interlocutores, ya que los sujetos investigados acuden al mecanismo de las tarjetas telefónicas de prepago y a la sustitución de los números telefónicos con la finalidad de impedir la labor policial.

No es ocioso recordar que las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para las intervenciones telefónicas son de las más estrictas que existen en el ámbito del Derecho comparado, en primer lugar, porque en muchos ordenamientos de nuestro entorno no se exige autorización judicial, siendo suficiente la intervención de una autoridad gubernativa, y en segundo lugar, porque en aquellos en que se exige la autorización judicial, ordinariamente ordenamientos jurídicos de corte anglosajón, no se imponen al Juez las exigencias de motivación establecidas por nuestra Jurisprudencia. Ha sido la desidia del Legislador, manteniendo indefinidamente incompleta la regulación legal de las intervenciones telefónicas en nuestra obsoleta Ley de Enjuiciamiento Criminal, la que ha obligado a la doctrina constitucional a subrogarse en dicha misión, estableciendo requisitos crecientes que puedan superar la inseguridad jurídica derivada de una manifiesta carencia legislativa.

Por lo expuesto, se desestima la mencionada cuestión previa.

SEGUNDO.- Como segunda cuestión previa planteada al inicio de las sesiones del juicio oral por la defensa de Tomás se cuestiona la diligencia de entrada y registro en el domicilio de la CALLE007 de Alcorcón. Se afirma por dicha defensa que no se ataca la legitimidad de dicha diligencia, que se asume, sino la irregularidad consistente en que no estuviera presente en dicha diligencia quién fue su morador, esto es, Tomás , que se encontraba detenido.

El registro en el mencionado domicilio consta que se inicia a las 11,55 horas del día 4 de Marzo de 2010 (folio 471) terminando a las 14,06 horas; y así mismo consta que el mencionado acusado fue detenido a las 17,40 horas del mismo día (folio 496).

El referido imputado durante la tramitación de la causa y en el acto del juicio oral siempre ha sostenido que el mismo no habitaba en el mencionado domicilio (folio 555).

Pues bien, teniendo en cuenta que el referido acusado no se encontraba detenido, que el registro se efectuó antes de su detención, y que el propio acusado declaró que no era su domicilio habitual (abandonándolo en el mes de Febrero de 2010, para pasar a residir en la CALLE006 , aportando contrato de este último domicilio : folio 1251) se ha de convenir que en la práctica del registro no se cometió irregularidad alguna motivadora de una nulidad, por lo que la cuestión previa analizada también ha de ser rechazada,

TERCERO.- La tercera cuestión previa planteada al inicio de las sesiones del juicio oral por la defensa de Carlos Ramón se centra en afirmar que a su patrocinado no se le confirió traslado formal de su imputación por un delito de Asociación Ilícita, ni en el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado ni en el momento de su declaración como imputado (folios 1898 y ss. y 2081 y ss.).

La cuestión previa tal y como ha sido planteada no puede ser estimada ya que no tiene ninguna repercusión en el derecho de defensa de dicho acusado, y ello, en primer lugar, porque el denunciado tan sólo debe ser informado de los hechos contenidos en la denuncia (que constituyen el soporte fáctico de los delitos) cuando se le recibe declaración como imputado, no siendo necesario que el Instructor de la causa califique jurídicamente dichos hechos en el momento de recibirle declaración como imputado; y, en segundo lugar, porque el hecho de que el Instructor de la causa incoe Procedimiento Abreviado sin mencionar un delito de posible imputación, en este caso el de Asociación Ilícita, no limita la capacidad de la acusación, pública o particular, para formular acusación por el mismo, ya que la calificación jurídica que se efectúe por la acusación en su escrito de conclusiones provisionales no debe seguir necesariamente la contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, pues con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como las particulares, son libres de efectuar la traducción jurídico-penal que estimen más adecuada ( S. T. C. de 30 de Septiembre de 2002 ).

CUARTO.- La prueba practicada en el acto del juicio oral ha consistido en las declaraciones de los agentes de la autoridad que tuvieron participación en el atestado policial, y en las declaraciones prestadas por los acusados.

Los agentes de la autoridad expusieron su participación en el atestado policial, en concreto ilustraron a la Sala sobre el contenido de las escuchas telefónicas practicadas, los seguimientos y vigilancias efectuados a los acusados, y el resultado de los registros efectuados en el domicilio de los mismos.

Por su parte, de lo manifestado por los acusados es destacable lo siguiente :

- Leoncio (apodado ' Tuercebotas '), reconoció que compartió domicilio con Juan Ignacio en Madrid, y que hablaba con Carlos Ramón por teléfono, y que conoce a Valentín . Así mismo, reconoció que vivió un tiempo con un amigo en la calle Belfast de Madrid, y que estando preso conversó telefónicamente con su hija. Niega que hablara por teléfono con una persona apodada ' Tiburon ', sobre la venta de un vehículo.

- Amalia , afirmó que no facilitó su correo electrónico ni comunicó su teléfono a nadie, y que puede que alguien lo haya facilitado. Respecto a los objetos hallados en su domicilio afirmó que desconocía la existencia de los mismos, pues ella tan sólo tenía alquilada una habitación.

- Tomás , negó que le apodarán ' Botines ', afirmando que quién respondía a dicho nombre era Valentín . Manifestó que se dedica a la venta de vehículos y que los aproximadamente 74.000 euros encontrados en su domicilio eran una señal para la compra de un vehículo. Respecto a las llaves del vehículo halladas y correspondientes a un vehículo encontrado en el garage de su vivienda, afirma que el mismo se lo entregaron para su venta. Respecto a la documentación encontrada en su domicilio, manifestó que se la dejó allí una persona.

- Carlos Ramón , afirmó que tan sólo estuvo en una ocasión en la vivienda de la CALLE008 , ya que lo llamó Valentín , y cogió unas bolsas de limpieza. Reconoció que solía desplazarse en el automóvil de su madre, un Peugeot 206. Preguntado por unas fotografías captadas por la fuerza actuante sobre las 14,10 horas del día 18/11/2009 en un bar de la Avenida del Marques de Corbera de Madrid (folios 171 y 172), en las que se le observa en compañía de Leoncio , Juan Ignacio , y otros dos individuos más, manifiesta que se trataba de una reunión. Igualmente fue preguntado acerca de su presencia en el chalet de la CALLE005 (casco urbano de Venturada) junto a Valentín el día 20/2/2010, en donde se le observa en una fotografía (folio 226) con unas bolsas que saca del automóvil Peugeot 206; pudiendo también constatar la fuerza actuante como en dicho chatet entra un vehículo BMW X5 con las placas de matrícula ....NNN y sale con las ....YYY conducido por Valentín .

QUINTO.- Imputa, en primer lugar, el Ministerio Fiscal a los acusados un delito de Asociación Ilícita.

El art. 515.1º del Código Penal considera punibles, como asociaciones ilícitas, las que tengan por objeto cometer algún delito.

Una constante y bien decantada Jurisprudencia -por todas SS. T. S. 503/2008, de 17 de Julio y 745/2008, de 25 de Noviembre- ha fijado como requisitos necesarios para que pueda hablarse de una asociación de esta clase, los siguientes: a) una pluralidad de personas concertadas; b) la existencia, entre ellas, de un mínimo de organización; c) cierta estabilidad en esa clase de relación; d) que el fin sea cometer delitos.

Pues bien, para esta Sala, lo que resulta de la prueba practicada en la testifical de los agentes de la autoridad que llevaron las investigaciones, es la existencia de un concierto para delinquir, donde concertar equivale a acordar o convenir, que, desde luego, no es lo mismo que organizarse para ello. Pues, cuando se trata de precisar la proyección de ese concierto, todo se reduce -según las manifestaciones de los agentes de la autoridad- a unos contactos que mantenían los acusados entre sí, por vía telefónica, relativos a unos vehículos. Es claro que lo que tendría que dar contenido y sustento al aserto central relativo a la existencia de una asociación delictiva, no se ha concretado, o lo expuesto por la fuerza actuante carece de aptitud para ello, ya que no se especifica en virtud de qué acciones concretas de los acusados podría predicarse de estos su cualidad de 'líder' o 'miembros activos', por ejemplo, de la asociación, esto es, lejos de describirse los hechos que conformarían el sustrato fáctico de la acción típica del delito, se limitan a calificar genéricamente la actitud o comportamiento de cada acusado, hurtando así a este Tribunal la posibilidad de valorar si realmente los acusados son merecedores de la calificación delictiva de las que se les acusa, en suma, no basta con afirmar que un acusado es el líder por ejemplo de la asociación cuando no se expresa que es lo que la acusación considera un comportamiento o función de tal índole, y de que actividad probatoria se deduce tal afirmación.

Por otra parte, esta Sala entiende que la Policía prejuzga a los acusados ('viejos' conocidos suyos) en el caso enjuiciado que nos ocupa, a la hora de configurar el ilícito por el que vienen siendo acusados, y lo hace en base a un previo conocimiento de otras previas actividades delicitivas de los acusados que esta Sala no ha llegado a conocer; así, analizadas por la fuerza policial las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente se llega a la conclusión de que los aquí acusados mantienen unas estrechas relaciones personales (y familiares en el caso de Leoncio y su hija Amalia ) siempre relacionadas con vehículos, y tras descifrar la Policía el lenguaje figurado que usan los interlocutores en las mismas atribuye la Policía a los acusados un determinado 'rol' en la asociación, que tratándose, por ejemplo, de Leoncio y Juan Ignacio es el de líderes de manera indistinta, y cuando se trata de la tarea específica de la falsificación de la documentación de los vehículos o de los números de bastidor tal función se la encomiendan a Carlos Ramón , Valentín , o Desiderio . Sin embargo, tal liderazgo no compagina con las tareas tan básicas que realizan Leoncio y Juan Ignacio cuando se afirma que llevaron un vehículo Mercedes (y otros, unos 15) por encargo de un tal Aquilino a la empresa 'Sparber, S. A.'. Pero lo más importante es que, según percibe esta Sala, tal atribución de tareas y posicionamiento en el grupo no se basa en dato objetivo alguno sino más bien en una intuición policial que no tiene apoyo alguno, sólo quizás las manifestaciones de los propios acusados cuando alguno de ellos, por ejemplo, Leoncio , telefónicamente atribuye el trabajo o tarea de la falsificación a otro de ellos, en concreto a Carlos Ramón . A lo que se debe de añadir que algunos de los acusados no aparecen como presuntos integrantes de la asociación desde un principio, pues tratándose, por ejemplo, de Tomás , este aparece en las conversaciones telefónicas intervenidas al final de las investigaciones, en su condición de 'comprador' de los vehículos, y tán sólo se relaciona con Valentín , no con los otros acusados, llevando al parecer en esta ocasión este ( Valentín ) la dirección de la asociación.

En atención a lo expuesto procede absolver a los acusados de dicho delito, pues las notas características del mismo (permanencia en el tiempo, jerarquización y disciplina entre sus miembros, reparto de tareas específicas entre ellos, etc.) no han quedado suficientemente perfiladas.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de receptación, previsto y penado en el artículo 298.1 del Código Penal , y de un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 y 390.1.1 º, 2 º, y 3º del mismo cuerpo legal .

De dichos delitos son autores Tomás , Carlos Ramón , y Leoncio , conforme a lo dispuesto en el art. 28 del Código Penal , dada la participación directa, material y voluntaria que tuvieron en su ejecución.

Esta Sala estima que a los acusados aquí enjuiciados no es posible aplicarles la continuidad delictiva, pues los mismos no tienen una relación directa con todos los automóviles recuperados.

Tras el examen de la prueba practicada en el acto del juicio oral, esta Sala llega a la conclusión de que los acusados enjuiciados son los que una participación más limitada han tenido en los hechos investigados, o, mejor dicho, respecto de los cuales tan sólo se ha podido acreditar en los hechos investigados una participación muy limitada y concretada a unos vehículos determinados, estando en ignorado paradero los acusados respecto de los cuales cabe postular una participación mayor.

Así, a Amalia se le imputa por parte de la Policía la función de colaborar en las actividades ilícitas de su padre Leoncio . Así, en el atestado policial se manifiesta que ello se deduce de las conversaciones telefónicas intervenidas judicialmente, en donde su padre manifiesta que está junto a su hija y que utiliza el correo electrónico de la misma para la remisión de fotografías de los vehículos sustraídos con el fin de su comercialización; dicha colaboración -se sigue relatando en el atestado- se intensifica cuando su padre ingresa en prisión el día 6/1/2010, pues desde dicho instante Amalia atiende el teléfono (que está intervenido judicialmente) de su padre, recibiendo instrucciones de su padre, entre las que se encuentran realizar determinados desembolsos económicos a terceras personas y mantener contactos con los también acusados Valentín y Carlos Ramón . Otro dato importante a tener en cuenta de la implicación de Amalia en los hechos investigados, siempre según el criterio policial, es que se traslada a vivir al domicilio de Valentín en la PLAZA000 nº NUM043 , piso NUM026 , puerta NUM043 , de Madrid, en donde fueron intervenidos determinados efectos relacionados con el ilícito investigado.

Pues bien, en base a dichos datos exclusivamente, para esta Sala no está acreditada la participación de la referida acusada en las actividades ilícitas de su padre y del resto de los acusados, pues dichos indicios o datos no se han concretado en relación a unos de los vehículos mencionados en el relato de hechos probados de la presente resolución judicial (que son por los que se ha formulado acusación), obedeciendo su estancia en el domicilio de la PLAZA000 de Madrid a razones de amistad con Valentín , no pudiendo atribuirse a la misma la titularidad de los objetos intervenidos en el mismo al ocupar la acusada tan sólo una habitación en dicho domicilio y no constar que dichos útiles u objetos para la comisión de los ilícitos investigados estuvieran en zonas comunes de la vivienda.

Por lo expuesto, procede absolver a la misma de los delitos de receptación y falsificación imputados.

Distinta es la conclusión a la que llega esta Sala para el resto de los acusados.

Respecto de Tomás los datos que le implican en la trama investigada de sustracción de vehículos, alteración de sus rasgos identificativos, y comercialización de los mismos, son los siguientes : a) el hallazgo en el garage (plaza NUM036 ) anexo a su domicilio sito en CALLE006 nº. NUM037 , piso NUM038 , de Madrid del vehículo ....KGG con nº. NUM033 , y que fue arrancado con unas llaves ocupadas en el registro y encontradas en una barra de pan; b) el hallazgo en dicho domicilio, así como en el ocupado en su día por el mismo en la CALLE007 , de efectos relacionados con la dinámica delictiva investigada (documentación de automóviles sustraídos); y c) el hallazgo también en el domicilio de CALLE006 de una importante cantidad de dinero (unos 74.000 euros aproximadamente).

El Instructor de las diligencias policiales manifestó en el acto del juicio oral que desconocía la persona en concreto que pudo entregar al referido acusado dicho automóvil. Igualmente declaró que no existe constancia tampoco que otros vehículos sustraídos se le fueran a entregar al mismo.

El acusado manifiesta que dicho vehículo se lo entregó un conocido ( Hilario ), quién también se 'olvidó' la documentación encontrada en su domicilio.

Esta hipótesis exculpatoria articulada por dicho acusado carece del más mínimo respaldo probatorio, siendo fundada la afirmación policial de que dicho vehículo le fue entregado al referido acusado por Valentín y Carlos Ramón , toda vez que el día 1 de Marzo de 2010, a las 16 horas, llegan en el vehículo BMW serie 3 matrícula ....-MML al domicilio de la CALLE005 de Venturada Valentín y Carlos Ramón , y a los tres minutos sale un vehículo BMW serie 3 matricula ....XXX (su placa verdadera era la ....KGG ) conducido por Valentín y seguido del vehículo matrícula ....-MML .

Por otra parte, el referido acusado Tomás no puede negar su relación con Valentín , pues de las escuchas telefónicas intervenidas se deduce que se citó con el mismo aproximadamente el día 1 de Febrero de 2010 en la CALLE007 .

Respecto del acusado Carlos Ramón su imputación en los hechos investigados deriva de las pesquisas policiales, así de las escuchas telefónicas intervenidas judicialmente y de los seguimientos y vigilancias policiales efectuados, se puede llegar a la conclusión de que el mismo tiene una gran vinculación con el domicilio de la CALLE005 de Venturada, y que participa en la entrega del vehículo ....KGG a Tomás , como antes ha quedado reflejado. También conviene recordar que con fecha 20 de Febrero de 2010 a dicho domicilio, encontrándose en el mismo Carlos Ramón , llega el vehículo BMW X5 matrícula ....NNN y sale con las placas falsas ....YYY , siendo halladas en dicho domicilio la documentación original de dicho vehículo, junto con múltiples útiles para la falsificación.

Por último, la participación de Leoncio , en los hechos enjuiciados es clara respecto del vehículo Mercedes matrícula ....-VXF , pues en base a los reconocimiento fotográficos realizados por Alexis y Asunción , administrador y empleada, respectivamente, de la empresa 'Sparber, S. A.', sita en calle Torres de Quevedo nº. 30, de Coslada (Madrid), llevó a la misma, para su exportación, el referido automóvil por encargo de un tal Aquilino (y presumiblemente otros por los que no se formula acusación).

Para esta Sala la relación de dicho acusado con los automóviles matrículas ....DDG y ....QQQ , finalmente recuperados, es muy débil; pues la descripción (color vino y automático) que de los mismos facilitaba el acusado en una conversación telefónica (de fecha 30/12/2009) cuando trataba de ofrecerlos en venta es muy genérica como para establecer tal conexión.

Esta Sala debe rechazar, como se ha dicho, la versión que proporciona el acusado Tomás por inverosímil.

Dicho acusado, como no podía ser de otra forma, admite que tenía en su poder el vehículo 320, gris, matricula ....KGG con nº. NUM033 en el garage de su domicilio sito en la CALLE006 nº. NUM037 , piso NUM038 , de Madrid.

De la prueba documental y testifical resulta acreditado que el referido vehículo era propiedad de Salvador , vehículo que había sido sustraído y al que se le había sustituido el número de bastidor, y la placa de matrícula.

El Ministerio Fiscal rechaza la versión del acusado por inverosímil, calificación y criterio que compartimos plenamente como hemos dicho, pues el acusado no justifica en forma alguna que el automóvil fuera introducido en su garage por un conocido suyo, pues no aporta dato alguno para localizar a la persona que sostiene se lo dejó en su garage.

En el presente supuesto los indicios que concurren son contundentes, en primer lugar, la posesión del vehículo la ostenta el acusado Tomás ; en segundo lugar, tratándose de un vehículo de alta gama cuya venta, es notoriamente conocido, se hace en concesionarios oficiales, hecho este que hay que suponer no es desconocido por el acusado ya que se dedica supuestamente a la venta de vehículos, resulta muy extraño que acepte un vehículo de las características del que se encontraba en su garage para proceder a su venta, lo que implica que tenía conocimiento de sus procedencia ilícita; y, en tercer lugar, los documentos falsos hallados en el registro practicado en el que fue su domicilio en la CALLE007 denotan que dicho acusado se dedica a la transmisión de automóviles cuyos datos identificativos están alterados, y que adquiere de personas desconocidas, desarrollando su labor en la más absoluta clandestinidad, lo que no es propio de una persona que se dice profesional en la materia, pues sostiene que se dedica a la compraventa de vehículos, lo que sin duda le debe hacer más celoso en operaciones como la que ahora examinamos.

El acusado Leoncio , respecto del vehículo Mercedes matrícula ....-VXF , en base a los reconocimiento fotográficos realizados por Alexis y Asunción , administrador y empleada, respectivamente, de la empresa 'Sparber, S. A.', tiene una clara implicación en su adquisición a sabiendas de su origen delictivo, lo que queda reflejado indiciariamente por el contenido de sus conversaciones telefónicas intervenidas, en donde queda de manera diáfana que el mismo se dedica a comercializar con vehículos sustraídos.

Por lo que respecta al acusado Carlos Ramón el mismo tiene una gran vinculación con el domicilio de la CALLE005 de Venturada, quedando acreditado que participa en la entrega del vehículo ....KGG a Tomás , y que con fecha 20 de Febrero de 2010 se le observa en dicho domicilio cuando llega el vehículo BMW X5 matrícula ....NNN y sale con las falsas ....YYY , por lo que tiene participación en la alteración de los datos identificativos del mismo, deducible ello de los numerosos útiles para tal alteración encontrados en el registro de dicho domicilio.

Por último, tiene declarado el T. S. que la falsedad documental no es necesariamente un tipo de propia mano, de modo que pueden participar en el delito varias personas, realizando en forma colaboradora la acción descrita por el verbo rector del tipo, tomando parte en la ejecución, participando idealmente en la misma, o auxiliando a su comisión con actos necesarios o accesorios. En definitiva la participación criminal es admisible en el delito de falsedad, en cualquiera de las formas propias del concurso de delincuentes (por todas, SS. T. S. 953/2010, de 27 de Octubre, 725/2008, de 17 de Noviembre, 1041/2005, de 16 de Septiembre, 234/2001, de 3 de Mayo, y 1245/1994, de 15 de Junio). Resulta irrelevante, pues, si fue un acusado o fue otro quien física y materialmente manipuló el documento falsificándolo, o alteró el número de bastidor, o en fin, sustituyó las placas de matrícula originales por otras distintas, porque en todo caso hubo de entregar necesariamente datos para la elaboración falsa de aquéllos, y esto constituye cuando menos una cooperación necesaria para la falsificación, puesto que de otro modo no hubiera sido posible. Por otro lado no teniendo los documentos así falsificados (ya se trate de documentación -hoja verde, permisos de circulación, etc.- propia de los vehículos, de sus matrículas, o de sus números de bastidor) más utilidad que el de su uso por los acusados, y quienes precisamente los tenían en su poder, resulta incuestionable el conocimiento del destino que se les iba a dar.

SEPTIMO.- En la realización de los expresados delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En atención a ello procede imponer a los acusados las penas que se especificarán en la parte dispositiva de la presente sentencia, pues no existe razón alguna para asumir la pretensión punitiva del Ministerio Fiscal.

OCTAVO.- Los responsables criminalmente de un delito o falta, lo son también civilmente.

Teniendo en cuenta que los perjudicados mencionados por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación recuperaron sus vehículos y no han acreditado hasta el momento los daños y perjuicios en los que desean ser indemnizados, esta Sala estima procedente reservarles a los mismos las acciones civiles que le competen con dicha finalidad para que puedan ejercitarlas en la Jurisdicción civil.

NOVENO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, según establecen los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 123 del Código Penal .

Vistos, además de los citados, los arts. 142 , 145 , 146 , 147 , 741 , 790 , 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , 82 , 248 y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y demás preceptos legales de general aplicación

Fallo

Que debemos absolver y absolvemos a Amalia , Tomás , Leoncio , y Carlos Ramón del delito de Asociación Ilícita por el que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dicho delito, e igualmente absolvemos a Amalia de los delitos de Falsedad y Receptación por los que venía siendo acusada por el Minsiterio Fiscal con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a dichos delitos, y debemos condenar y condenamos a Tomás , Leoncio , y Carlos Ramón , como responsables criminales en concepto de autores de un delito de Receptación y de un delito de Falsedad, ya definidos, imponiendo A CADA UNO DE ELLOS la pena de OCHO (8) meses de prisión, por el primer delito, y la pena de OCHO (8) meses de prisión y multa de OCHO (8) meses con una cuota diaria de SEIS (6) euros, por el segundo delito; con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la pena privativa de libertad, y abono de las costas procesales por partes iguales.

Se hace expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados Compañía de Seguros Zurich,'ALD AUTOMOTIVE', Prudencio , y Salvador , a los que se les notificará la presente sentencia.

Se acuerda el comiso de los efectos, útiles, objetos, y dinero intervenidos a dichos acusados y relacionados con los delitos objeto de condena.

Se ratifican los autos de insolvencia dictados por el Instructor de fecha 1/3/2013, y 4/3/2013.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación de la presente sentencia.

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Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la dictaron, estando constituidos en audiencia pública el día de su fecha, de lo que doy fe.


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