Última revisión
17/10/2014
Sentencia Penal Nº 633/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10218/2014 de 07 de Octubre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: IBAÑEZ, PERFECTO AGUSTIN ANDRES
Nº de sentencia: 633/2014
Núm. Cendoj: 28079120012014100617
Núm. Ecli: ES:TS:2014:3814
Núm. Roj: STS 3814/2014
Encabezamiento
Fallo: 30/09/2014
En nombre del Rey
La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, de fecha de 21 de octubre de 2013 .
Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrentes, la acusación particular Daniela , representada por el procurador Sr. Castro Muñoz, Borja , representado por la procuradora Sra. Carazo Gallo; y, como partes recurridas, la Delegación Especial del Gobierno contra la Violencia de Género, representada por la Abogacía del Estado, y la letrada de la Junta de Andalucía. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.
Antecedentes
1.- El Juzgado de violencia sobre la mujer de Jaén, instruyó procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado con el número 1/2012, por delito de asesinato contra
Borja , y abierto el juicio oral, lo remitió a la
Audiencia Provincial de Jaén, en la que vista la causa por el Tribunal del Jurado, en el rollo 5/12 dictó sentencia condenatoria en fecha 6 de Mayo de 2013 , con los siguientes hechos probados:
Noemi , residía habitualmente en la vivienda de su madre Daniela y tenía una hija menor de edad, si bien esta residía en casa de su hermana Martina .
3.- Interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra dicha resolución, la Sala de lo Civil y Penal del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,Ceuta y Melilla, con sede en Granada, dictó sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 , con el siguiente pronunciamiento: 'Que estimando como estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del condenado en la instancia
Borja , contra la
sentencia dictada, en fecha 6 de mayo de 2013 , por la Ilma. Sra. Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Ilma. Audiencia Provincial de Jaén, y cuyo fallo consta en el cuarto de los antecedentes de hecho de la presente resolución, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia apelada, condenando a dicho acusado como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito de asesinato, previsto y penado en el
artículo 139.3º CP , con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, agravantes de abuso de superioridad (
art. 22.2º CP ) y de parentesco (
art.23 CP ), a la pena de veinte años de prisión, dejando subsistentes los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada, incluido el contenido en el auto de fecha 13 de mayo de 2013,
3.- Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- La representación procesal de la recurrente Daniela basa su recurso de casación en un único motivo: Por infracción de la Ley al amparo del número 849,1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
5.- La representación procesal del recurrente Borja , basa su recurso de casación en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo de lo establecido en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se denuncia violación por aplicación indebida del artículo 139.3 del Código Penal , por no cumplirse los requisitos exigidos doctrinal y jurisprudencialmente para su contenido.
Segundo. Al amparo de lo establecido en el del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida del artículo 138 del Código Penal .
Tercero. Al amparo de lo establecido por del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de confesión del artículo 21.4 del Código Penal .
Cuarto. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de arrebato del artículo 21.3 del Código Penal .
Quinto. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de consumo de sustancias del artículo 21.1º del Código Penal .
Sexto. Al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación indebida de la atenuante de trastorno antisocial de la personalidad del artículo 21.6 del Código Penal , por analogía en relación al art. 20.1 del Código Penal .
Séptimo. Que aunque exista responsabilidad penal alguna, tal y como esta parte ha puesto de manifiesto, y a pesar de lo establecido en el art. 109.1 del Código Penal , consideramos excesiva la indemnización que fija la sentencia, así como el pago de las costas de la acusación particular.
6.- Instruidas las partes y el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, solicitan la inadmisión y subsidiariamente desestimación, impugnando los siete motivos del recurso del acusado y apoyan el único motivo interpuesto por la acusación particular, respecto del cual la Junta de Andalucía interesa su adhesión al mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
7.- Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 30 de septiembre de 2014.
Fundamentos
Recurso de Daniela
Lo denunciado es infracción de ley, de las del art. 849,1º Lecrim , por considerar que el tribunal de apelación ha aplicado indebidamente la circunstancia agravante de abuso de superioridad, del art. 22,2ª Cpenal , y dejado sin efecto de forma incorrecta la apreciación de la de alevosía por parte del de instancia y con ello la aplicación del art. 139,1ª Cpenal . En apoyo de esta afirmación se señala que en aquella primera resolución se describe una situación de hecho que acredita la inferioridad física de la fallecida y su indefensión frente al ataque de que fue objeto, todo, a tenor del resultado de las pruebas practicadas, sobre los que la redactora de la sentencia razonó adecuadamente. En cambio, se dice, el juzgador de segunda instancia no habría respetado la integridad de los hechos, realizando una interpretación de los mismos carente, además, de sustento probatorio. En concreto, se cuestiona el valor dado a las que se han considerado heridas de defensa (un pequeño arañazo detrás de la oreja y un pequeño hematoma en el cuero cabelludo) y se subraya el dato de que la tasa de alcohol en sangre apreciada en la víctima, lejos de servir de argumento en apoyo de un supuesto estado de excitación en ella, abonaría más bien la hipótesis de la falta de una reacción eficaz por su parte. En fin, se pone de manifiesto que no se apreció ninguna alteración del orden de los muebles y elementos del dormitorio.
El condenado y también recurrente se ha opuesto al recurso.
El fiscal ha manifestado su apoyo al mismo, por entender que, incluso en el caso de que se entendiera que la víctima pudo haber tenido una reacción como la sugerida por los estigmas apreciados en el agresor que acaban de apuntarse, esta circunstancia carecería de valor en el plano argumental, si se tiene en cuenta el cuadro de lesiones, la secuencia de su causación y los instrumentos utilizados al efecto (banqueta, cuchillo, martillo y alargador eléctrico).
Lo reprochado al tribunal de apelación es la subsunción inadecuada de los hechos probados en el precepto del art.22,2ª Cpenal ; y ello, es obvio, obliga a estar a lo descrito en estos como modo de operar del acusado en relación con la víctima.
Pues bien, lo que allí se dice es que ambos mantuvieron una relación sexual y que, concluida esta, 'de manera sorpresiva e inesperada, sin que Noemi tuviera oportunidad de defenderse, [ Borja ] la golpeó repetidamente y con brutal violencia, con la intención de causarle la muerte'.
Se precisa que este curso de acción se llevó a cabo, primeramente, con una banqueta de madera, aplicada con fuertes golpes a la cabeza, el cuello y los brazos, con tal fuerza que acabó rompiéndose y dejando huellas de la anea del asiento en las zonas contundidas. Que, en un segundo momento, el acusado salió de la habitación para volver de inmediato con un cuchillo jamonero, con el que hizo a Noemi un corte en la parte lateral derecha y posterior del cuello. Y que todavía volvió a salir, para tornar con un cable alargador, con el que hizo un nudo corredizo que puso alrededor del cuello de aquella, izándola, en tanto que con un martillo le propinaba fuertes golpes en la cabeza, de modo que acabó por causarle al muerte.
A tenor de lo que acaba de exponerse, hay que decir que la lectura de los hechos realizada en la sentencia recurrida peca de artificiosa. En efecto, pues lo que refleja el relato de la de instancia es un
Por todo, se impone concluir que esa abrumadora superioridad, debida al factor sorpresa e instrumentada y afianzada con los medios que consta, cubrió todo el curso de la relación descrita en la sentencia, de una duración, por lo demás, muy breve. Y, en tal sentido, hay que considerar correctamente aplicado aplicable el estándar legal y jurisprudencial en que se apoya la sentencia de instancia, la impugnación de la de apelación y el apoyo del fiscal. Así, el recurso debe ser estimado.
El motivo es, también en este caso, de infracción de ley, y, por ello, solo apto para servir de cauce a la denuncia de un eventual error en la inclusión de una determinada acción en una previsión legal. Por tanto, sin atender a las consideraciones relativas a la apreciación de la prueba que se relato de lo sucedido que se contiene en la sentencia de instancia, acogido en la de casación, para verificar si el tratamiento legal dado al mismo es o no correcto.
Tiene razón el recurrente al recordar algo tan obvio como que, para que pueda apreciarse la concurrencia de ensañamiento en una acción criminal del género de la que aquí se trata, es preciso que el autor, además de perseguir el resultado consistente en producir la muerte de su víctima, en el desarrollo de la acción, le cause de forma deliberada otros padecimientos que serían innecesarios para obtener tal resultado; provocando de este modo un sufrimiento sobreañadido, buscado, pues, de propósito.
Este es un criterio sólidamente consolidado, y, por eso, ni siquiera discutido por el recurrente; de modo que solo se trata de comprobar si ha sido o no correctamente aplicado a los hechos que son aquí el necesario punto de partida.
De estos, contemplados ya en el examen del recurso anterior, resulta que el impugnante:
- golpeó a su pareja repetidamente y con brutal violencia, primero con los puños, y luego con una banqueta, esto último en la cabeza, el cuello y los brazos;
- la mordió en el vientre;
- la cortó, con un cuchillo jamonero, en la parte lateral derecha y posterior del cuello;
- aplicó a este último el lazo corredizo formado con un cable;
- tiró de este con la fuerza precisa para izarla;
- y, en fin, en esta posición le propinó fuertes golpes en la cabeza con un martillo, hasta causarle la muerte.
Tratando de entrar, es claro que con un fin meramente explicativo, en la lógica de un comportamiento como el que es objeto de esta causa, y siguiendo al recurrente, a efectos puramente discursivos, en su planteamiento, podría admitirse como hipótesis la de que lo buscado hubiera sido de manera exclusiva la muerte de la agredida con la inicial sucesión de golpes dados con la banqueta de madera. Pero el uso del cuchillo jamonero para cortar en una parte tan sensible como el cuello del modo que consta, cuando habría sido tan fácil producir con él un efecto letal, informa claramente de que, en ese momento, no fue tal el propósito. Y lo mismo tiene que afirmarse del uso combinado del lazo y del martillo; y obviamente, antes, de la aplicación del mordisco con la fuerza que sugiere la existencia de una huella inequívoca. Todo cuando consta que la muerte sobrevino a consecuencia de alguna de las lesiones causadas finalmente con aquella herramienta.
De todo ello resulta, de manera inequívoca, el dato objetivo de la causación de intensísimos sufrimientos no preordenados en sí mismos a la inmediata producción de la muerte; y la concurrencia del elemento subjetivo representado por la sistemática puesta en práctica de tal modo de proceder. Y ambos -como bien se razona en las dos sentencias dictadas en la causa- satisfacen con suficiencia las exigencias de la previsión legal que, sin ningún fundamento, se dice incumplida.
prescinde claramente del contenido de los hechos probados; y, además, es una inútil duplicación del anterior, en cuyo examen se encuentra respondido, y al que, por eso, basta remitirse.
De nuevo se está ante una objeción de infracción de ley que carece de sustento en los hechos probados; en los que no figura ninguna afirmación que pudiera prestar base a la afirmación que da contenido al motivo.
Pero es que, además, como según consta en la sentencia de instancia y subraya el fiscal, lo cierto es que el ahora impugnante no colaboró con la policía, a la que incluso ofreció datos falsos, como que había visto salir a un individuo de la casa, que su mujer se había cortado, y que el cable se lo puso solo para saber si estaba muerta; negando haber mantenido relaciones sexuales con la víctima.
De esto y de las demás circunstancias concurrentes, resulta que, en rigor, lo producido no fue la confesión a que se refiere el precepto del art. 21,4ª Cpenal que, según reiterada jurisprudencia, exige una colaboración útil a la investigación y el ulterior enjuiciamiento (entre muchas, SSTS 454/2004, de 6 de abril y 1505/2002, de 19 de septiembre ).
Por todo, el motivo no puede acogerse.
De nuevo hay que subrayar que los hechos no prestan el menor apoyo a la pretensión que da contenido al motivo, que por esto solo tiene que desestimarse. Además, ninguno de los datos supuestamente probatorios invocados por el impugnante servirían para tener por cierta la existencia de un factor desencadenante digno de consideración para el fin que se pretende. En efecto, pues, aun dándola por cierta, una simple discusión, más si no consta la existencia de un motivo lo bastante grave como antecedente, nunca podría dar razón de un comportamiento tan aberrante como el de aquel, ni siquiera en presencia de un trastorno como el también invocado (del que trata específicamente uno de los motivos que siguen).
Así las cosas, el ahora examinado tiene que rechazarse.
El desarrollo del motivo consiste en un abigarrado conjunto de consideraciones meramente conjeturales que no pueden suplir la ausencia en los hechos de dato alguno relativo a la presencia relevante de las sustancia aludidas en el organismo de Borja . Pero es que, además, la sentencia toma en consideración la información ofrecida por el propietario del bar en el que estuvo aquel inmediatamente antes de los hechos; y por los agentes de la Guardia Civil que no apreciaron indicio alguno de una ingesta relevante de alcohol o de alguna otra sustancia. Es con tal fundamento como en la sentencia de instancia se llegó a la conclusión que consta, avalada luego por el tribunal de apelación por la evidente racionalidad a tenor de los presupuestos probatorios, entre los que figura (correctamente desatendida) la afirmación de Borja que habría tratado de atribuir su comportamiento a un disparatado y de todo punto increíble consumo de alcohol.
En consecuencia, el motivo no puede acogerse.
Las psicopatías o trastornos de la personalidad no presentan siempre la misma intensidad o grado de afectación en quien las padece. Así, en ocasiones, como se lee en diversa jurisprudencia de esta sala, pueden ocasionar trastornos del temperamento y de la afectividad que no se traducen necesariamente en una pérdida, y ni siquiera disminución, de la capacidad de imputabilidad. Y, a tenor de las manifestaciones de los peritos en el juicio, tal es el caso.
En efecto, pues, según se explica en la sentencia de instancia, tanto el forense como los psicólogos informaron en el sentido de que no habían advertido en el acusado una alteración relevante de su capacidad de valorar las propias acciones; y menos aún la naturaleza de las que eran objeto de enjuiciamiento, a su entender, voluntaria y libremente ejecutadas.
En consecuencia, tanto por la falta de fundamento fáctico de la impugnación, como porque el criterio del tribunal al respecto contó con el necesario sustento probatorio, el motivo tiene que rechazarse.
Pero lo cierto es que los arts. 113 Cpenal contempla el resarcimiento, no solo de los daños económicos, sino también el de los de naturaleza moral, cuya existencia, cuando se trata de la pérdida de un familiar inmediato, puede razonablemente presumirse, y no tiene por qué estar determinada, y menos necesariamente, como sugiere el que recurre, por la relación de convivencia. De modo que, contando el pronunciamiento discutido con inobjetable soporte legal, y vista la futilidad del argumento del recurrente en este punto, su objeción no puede acogerse.
En lo que hace a las costas de la acusación particular, es verdad que no rige por ley el automatismo en la imposición; pero también que, según el acuerdo de Sala General de 3 de mayo de 1994, la esencial coincidencia de planteamiento de aquella con el de la acusación pública no es obstáculo para la inclusión de las mismas en la condena; como tampoco tendría por qué serlo la eventual disparidad relativa, asentada sobre un tratamiento razonable del material probatorio.
Esta interpretación se ajusta plenamente a las previsiones de los arts. 123 y 124 Cpenal , pues, en efecto, el primero establece que 'las costas procesales', es decir, todas las partidas que comprende el concepto, se imponen normalmente al condenado. Cierto es que el segundo precepto, al disponer que las de la acusación particular lo serán 'siempre' solo en los delitos perseguibles a instancia de parte, admite que en los de otra naturaleza esa inclusión podría no darse. Pero, puesto que las costas integran legalmente los honorarios de abogados y procuradores ( art. 241,3º Lecrim ) esa es una posibilidad que únicamente debería operar en ocasiones excepcionales, como cuando las pretensiones de esa parte sean abiertamente extrañas o desproporcionadas a las particularidades de los hechos ( SSTS 531/2002, de 20 de marzo y 2015/2002, de 17 de diciembre ), caso que no es el de esta causa. Por tanto, el motivo tampoco puede acogerse en este aspecto.
Fallo
Estimamos el recurso de casación interpuesto por Daniela y desestimamos el recurso de casación interpuesto por Borja , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, con sede en Granada, de fecha 21 de octubre de 2013 , en la causa seguida por delito de asesinato y en consecuencia anulamos esa resolución. Con declaración de oficio de las costas procesales de la acusación particular y con imposición de las mismas al condenado.
Comuníquese esta resolución al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Civil y Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia que se publicará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Andrés Martínez Arrieta
José Manuel Maza Martín
Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Ana María Ferrer García
Perfecto Andrés Ibáñez
