Sentencia Penal Nº 633/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 633/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1861/2014 de 29 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 633/2015

Núm. Cendoj: 28079370072015100517

Núm. Ecli: ES:APM:2015:9708

Núm. Roj: SAP M 9708/2015


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0034291
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1861/2014
Origen :Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 232/2009
Apelante: D./Dña. Juan Manuel
Procurador D./Dña. LUCIA GLORIA SANCHEZ NIETO
Letrado D./Dña. MIGUEL PASCUAL TEJEDA
Apelado:
SENTENCIA Nº 633/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 7ª
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Teresa García Quesada
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Mercedes del Molino Romera
Ilmo. Sra. Magistrado D. Mª Teresa Rubio Cabrero
En Madrid, a 29 de junio de 2015
Visto en segunda instancia por la Sala el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha por
el Juzgado de lo Penal nº1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 232/2009; habiendo sido partes, de un
lado como apelante Juan Manuel , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado en el procedimiento citado dictó en la presente causa, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen: HECHOS PROBADOS: .'Sobre las 00:35 horas del día 9 de agosto de 2008, D. Juan Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula R-....-RM , por la carretera M-206, término municipal de Torrejón de Ardoz (Madrid), después de haber consumido bebidas alcohólicas que mermaban notablemente sus reflejos y capacidades para accionar los mandos de dirección y frenado del vehículo, siendo interceptado en un control de alcoholemia a la altura del kilómetro 8,500. Requerido por miembros de la Guardia Civil a fin de practicar la prueba de alcoholemia, dio como resultado 0,73 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en primera prueba, y 0,77 en segunda.

La tramitación del presente procedimiento se ha dilatado en exceso por motivos no imputables a D.

Juan Manuel , hallándose paralizado aquel desde el día 14 de abril de 2009 (Diligencia de remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal) y hasta el 5 de marzo de 2012 (Auto de admisión de prueba) y suponiendo tal circunstancia un perjuicio personal para él, que se ha visto sometido a la condición de imputado y acusado más tiempo de razonablemente necesario.' FALLO: .'Debo CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la multa de tres mees y un día con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis meses y un día. Todo ello con el pago de las costas procesales causadas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la Procuradora Mª del Carmen SANCHEZ MUÑOZ en nombre y representación de Juan Manuel se interpuso recurso de apelación, alegando como motivos la no existencia de motivos bastantes para justificar la imposición de la sentencia a la que ha sido condenado y la prescripción del delito.



TERCERO.- Admitido el recurso, y previo traslado del mismo al Ministerio Fiscal quien, notificado en debida forma no informó sobre el recurso interpuesto, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Rubio Cabrero II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El presente recurso se fundamenta en dos motivos diferentes, a saber, la no existencia de motivos bastantes para justificar la imposición de la sentencia a la que el recurrente ha sido condenado, y la prescripción del delito, lo que hace necesario su análisis por separado. El primero de los motivos esgrimidos mezcla el llamado error en la valoración de la prueba con la falta de tipicidad de los hechos pues comienza señalando que al producirse los hechos el día 9 de agosto de 2008 y habiendo sido condenado por el Art.

379.2 del Código Penal , aquellos eran anteriores a la reforma operada en el mismo de tal suerte que no basta con la tasa de alcoholemia positiva para entender cometido el delito conforme a la redacción antigua del texto legal que exigía demostrar que la conducción estaba afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas.

En este punto enlazaba el recurrente la falta de tipicidad antes señalada con la falta de prueba en el acto del juicio al indicar que la intervención de los agentes de la Guardia Civil fue al azar, no existiendo accidente previo ni infracción alguna, no encontrándose bajo los efectos del alcohol de conformidad con el Folio 7 de las actuaciones; siendo la única prueba practicada la declaración de los agentes en acto del juicio que no se configura como suficiente.

El artículo 379.2 del Código Penal , en la redacción conferida por la Ley Orgánica 15/2007, de 30 de noviembre, se encuentra en vigor desde el día 2 de diciembre de 2007, según el contenido de la Disposición Final Tercera , y por lo tanto en la fecha en la que se produjeron los hechos el 9 de agosto de 2008, dispone: 'Con las mismas penas será castigado el que condujere vehículo a motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas. En todo caso, será condenado con dichas penas el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro', siendo susceptible de condena en la actualidad, como consecuencia de la reforma operada, quien condujere con una tasa de alcohol en aire espirado de 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gramos por litro.

Partiendo que el dato objetivo de la alcoholemia positiva es suficiente para sentar una condena en virtud del Art. 379.2 del Código Penal por estar ya vigente a fecha de los hechos, cabe añadir que la diligencia de síntomas al Folio 7 del atestado evidencia ya algunos de ellos como son el habla pastosa, la halitosis y el rostro enrojecido, y si bien es cierto que fue detenido en un control preventivo, no es menos cierto que los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el plenario indicaron que el condenado presentaba síntomas evidentes, habiendo reconocido la ingesta de alcohol ante los mismos, lo que a mayor abundamiento viene a corroborar lo anterior. Por todo ello el motivo ha de ser desestimado.



SEGUNDO.- En segundo término invocaba el recurrente la prescripción del delito en virtud de lo establecido en el Art. 131 del actual Código Penal pues habiéndose producido los hechos el día 9 de agosto de 2008, siendo el escrito de acusación del Ministerio Fiscal de 17 de diciembre de 2008, el Auto de admisión de pruebas del Juzgado de lo Penal el 5 de marzo de 2012, el delito habría prescrito.

Con carácter subsidiario y por los mismos motivos solicitaba la apreciación de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas rebajando la pena en dos grados.

La prescripción como instituto jurídico que pretende dar cobijo al principio de seguridad jurídica, se encuentra regulada hasta la saciedad en nuestros órganos judiciales, habiendo señalado, a título de ejemplo, el Tribunal Constitucional en la sentencia 37/2010 de 19 de julio , que además invoca la nº 63/2005 de 14 de marzo y 29/2008 de 20 de febrero , que: '....el establecimiento de una plazo de prescripción de los delitos y las faltas n obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellantes (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración d que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas, o en otras palabras, si constituye una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi, que tiene como efecto no la prescripción del acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por tanto, tampoco habría de ser responsable'.

Y en relación con el cómputo de la misma, la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2009 afirma que 'lo que la Ley exige en todo caso, no es cualquier movimiento del procedimiento, sino los actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción y que la acción solo se impulsa mediante actos que tiendan a su realización.' A continuación la misma Sentencia afirma que carecen de eficacia para interrumpir la prescripción órdenes, mandatos o publicaciones de requisitorias, añadiendo la Sentencia de 7 de septiembre de 2004 que el efecto interruptivo sólo se producirá cuando la resolución constituya una efectiva prosecución del procedimiento contra el culpable.

Por lo tanto, son las actuaciones procesales con auténtico contenido las que pueden interrumpir el plazo de prescripción, y aunque la presente causa ha estado muy cerca de cumplir el plazo prescriptivo de los tres años, lo cierto es que no lo alcanzó pues el recurrente cuenta los plazos omitiendo resoluciones judiciales que no son de mero trámite sino actuaciones relevantes con fuerza interruptora como es el Auto de Apertura de Juicio Oral, el escrito de defensa, y casi la totalidad de la fase intermedia del procedimiento abreviado pues retrotrae el cómputo al escrito de acusación del Ministerio Fiscal con la finalidad de obtener el plazo de prescripción.

Los hechos se producen el día 9 de agosto de 2008, el Auto de Apertura de Juicio Oral es de 29 de diciembre de 2008, el escrito de defensa del 6 de abril de 2009, remitiéndose el 14 de abril del mismo el procedimiento al Juzgado de lo Penal de Alcalá de Henares, y es aquí donde se produce la paralización del procedimiento hasta el día 5 de marzo de 2012, lo que implica que por un escaso margen de días, no se llega a producir la prescripción invocada de conformidad con el Art. 131.1 y 379.2 del Código Penal .

Desechada la prescripción, resta únicamente la alegación, carente de fundamentación fáctica y jurídica, referente a la aplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas pues basta una mera lectura del Fundamento Cuarto de la Sentencia donde se acoge aquella imponiendo la pena inferior en grado, por lo que tal alegación ha de correr la misma suerte que las anteriores al haberla apreciado ya el Juez ad quo en la resolución, con la consiguiente disminución de la pena.



TERCERO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por la Procuradora Mª del Carmen SANCHEZ MUÑOZ en nombre y representación de Juan Manuel , y en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº 232/2009.

Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña Mª Teresa Rubio Cabrero, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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