Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 633/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1140/2015 de 09 de Diciembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 633/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100626
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 84 92 00
Fax.: 922 20 89 06
Sección: JCG
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001140/2015
NIG: 3803843220100026167
Resolución:Sentencia 000633/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000020/2012-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante Caridad Catalina Jacinta Brito Hernandez Antonio Garcia Cami
Imputado Julia Juan Jose Mejias Dominguez Maria Dolores Mouton Beautell
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
Dña. Lucía Machado Machado
En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de diciembre de dos mil quince.
Visto en grado de apelación el Rollo nº 1140/15, procedente del Procedimiento Abreviado nº 020/12 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido partes apelante doña Caridad y parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Julia .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Procedimiento Abreviado nº 020/12, con fecha 13 de septiembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Caridad como responsable criminalmente en concepto de autora de un UN DELITO DE OBSTRUCCION A LA JUSTICIA del art 464.2 CP , con la eximente incompleta del art 21,1 en relación al art 20,1 CP a la pena de tres meses de prisión , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3 meses a cuota d e tres euros con aplicación en su caso del art 53 del CP .
Que debo condenar y condeno a Caridad como responsable criminalmente en concepto de autora de un una falta del lesiones del art 617.1 CP , con la concurrencia de circunstancias modificativos de la responsabilidad criminal del art 21.1 en relación al 20,1 CP a 10 días de multa con cuota de 3 euros y art 53 del CP y costas.
Del mismo modo procede imponerle, vista la naturaleza del delito enjuiciado, conforme a lo previsto en el artículo 57 del Código Penal (dispone que 'los Jueces o Tribunales, en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas, y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente, podrán acordar en sus sentencias la imposición de una o varias prohibiciones contempladas en el art. 48, por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si fuera menos grave'), en relación con lo dispuesto en el artículo 48.2 del mismo cuerpo legal , la prohibición a la condenada de acercarse a Julia , a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia mínima de 500 metros y de comunicarse en cualquier forma con ella por tiempo de SEIS MESES.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Julia en la cantidad de 240,43 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales .' (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: 'Son hechos probados y así se declara que la acusada Caridad ,mayor de edad y con antecedentes penales no computables el día de los hechos, el 15 de noviembre de 2010 , sobre las 10 horas de la mañana cuando estaba en el palacio de justicia de Santa Cruz de Tenerife , al que llegó para asistir a juicio de faltas 670/2010, del Juzgado de Instrucción 3 de esta capital en el que figuraba como denunciada , como quiera que vio a Doña Julia , la cual iba en calidad de denunciante en dicho juicio , como represalia por haber puesto una denuncia contra ella , se le abalanzó , la tiró contra la pared y la golpeó . Como consecuencia le produjo lesiones consistentes en contusión en zona posterior del hombro derecho , y cervicalgio con crisis de ansiedad con llanto , hiperventilación que necesitaron de una sola asistencia, con medicación antiinflamatoria dando lugar a dos días impeditivos para sus ocupaciones habituales y tres días no impeditivos .' (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes, se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y, dado el correspondiente trámite al Recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo 3 de diciembre de 2015.
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de doña Julia recurre la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Procedimiento Abreviado nº 020/12, en la que se le condenaba como autora de un delito de obstrucción a la justicia, previsto y penado en el artículo 464.2 del Código Penal , y de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , por error en la valoración de las pruebas por el órgano a quo y, por ende, en la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. En efecto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se alega error en la valoración de la prueba, afirmándose que, no existiendo prueba de cargo suficiente, la actitud de la apelante no estuvo motivada por la denuncia previa interpuesta contra la misma por la denunciante pues, como la misma declaró, todo se debió a una provocación de aquélla al llamarla 'puta' y no por las denuncias previas contra ella formuladas, por lo que no puede apreciarse el elemento subjetivo del delito de obstrucción a la justicia por el que ha sido condenada, sobre todo cuando la funcionaria solo escuchó el alboroto, sin presenciar lo antes sucedido. Se añade que no se ha valorado adecuadamente el informe forense respecto de la recurrente, derivándose del mismo que tenía muy mermada su capacidad cognoscitiva debido al trastorno adaptativo crónico que padece, por lo que se debió apreciar una eximente completa, sosteniéndose que, habiéndose producido un estímulo exógeno por parte de la víctima, ello pudo haber generado un estado emocional, también provocado por todos los problemas familiares que tenía, de suficiente intensidad como para disminuir su capacidad de discernimiento y su voluntad, existiendo una conexión temporal entre el estímulo y el surgimiento de tal estado emocional. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, absolviéndose a la apelante de los hechos por los que ha sido condenada o, subsidiariamente, se le condene únicamente como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal .
SEGUNDO.- Con carácter previo, respecto de la alegación de error en la valoración de la prueba que subyace en el recurso de apelación ahora analizado, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano a quo, como no podía ser de otra forma, después de analizar y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de la acusada, de la testigo-perjudicada, la restante testigo presencial y documental, incluyendo la pericial forense de las lesiones sufridas por la Sra. Julia y la pericial forense acerca de la capacidad cognitiva de la acusada, ambas introducidas como prueba documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este Tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia de la acusada ahora recurrente, ya condenada, Caridad , las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su vídeo grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación denunciada y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La Sentencia del Tribunal Supremo 1 de febrero de 2011 , al efectuar un amplio análisis, entre otras materias, del principio de presunción de inocencia y de la facultad de control por vía de recurso de la actividad probatoria desplegada, de su valoración y de su adecuada motivación por el órgano de instancia, señala que 'En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 1002 , o de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 528/2007 , entre otras-.
Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio-y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.'.
Respecto de la posible alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , el control vía recurso ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, SsTS 25/2008 y 128/2008 , citadas en la STS 15/2010, de 22 de enero ). En todo caso, dicho principio constitucional -presunción de inocencia- opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del acusado en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Tribunales de instancia y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( SsTC 28-9-1998 , 16-6-1.998 , 11-3-1996 ; SsTS 8-4-1999 , 29-3-1999 , 8-3-1999 , 10-4-1997 , 24-9-1996 , 23-5-1996 , 23-12-1995 , 23-4-1994 , 1-2-1994 , 31-1-1994 ; AsTS 28-4-1999 , 21-4-1999 , 8-10-1997 , 17-9-1997 , 8-10-1997 , 17-9-1997 y 28-2-1996 ; de parecido tenor las SsTS 11-7-2001 , 12-6-2000 y 17-3-2005 y SsTC 11-3-1996 y 30-10-2000 ).
En el presente caso, se ha contado con la declaración incriminatoria prestada por la testigo perjudicada doña Julia , la cual ratificó en el acto del juicio su declaración prestada durante la instrucción judicial de la causa (folios nº 9 a 11), refiriendo el sorpresivo e injustificado acometimiento físico del que había sido objeto por parte de la acusada el día 15 de noviembre de 2010, mientras precisamente se encontraba en la planta baja del Palacio de Justicia de Santa Cruz de Tenerife a la espera de la celebración ese mismo día de un juicio de faltas en el que ella era la denunciante, siendo denunciada la hoy acusada, negando en todo momento haber provocado a ésta antes de ser agredida. En la sentencia de instancia se indicó que dicha declaración resultó clara y contundente, mantenida en lo sustancial durante la tramitación de la causa respecto de los hechos nucleares denunciados, sin que se apreciaran contradicciones o ambigüedades relevantes, reuniendo los requisitos jurisprudencialmente exigidos para poder constituir prueba de cargo. En este punto, y dada su inmediación con el testimonio, resultan acertados, por lógicos y coherentes, los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia acerca de la rotundidad, convicción, persistencia y verosimilitud de sus manifestaciones. Valoración que se comparte plenamente en esta segunda instancia al no haberse acreditado elemento alguno que permita considerarla errónea o no ajustada a la prueba practicada, ni ser de apreciar elemento espurios en atención a la restante prueba periférica que corrobora la versión de la perjudicada. Al respecto, se indica que dicha declaración se vio confirmada por el reconocimiento, siquiera parcial, que efectuó la propia acusada al afirmar, como cierto, que se había acercado a la Sra. Julia , con la cual ese día tenía un juicio de faltas, y le dio una torta y la cogió por el cogote. Igualmente, la testigo doña Francisca fue categórica al describir la agresión, disponiéndose además de un elemento periférico corroborador de la certeza de tal declaración incriminatoria, cual es el informe médico-forense que acreditaba la existencia de lesiones en la perjudicada compatibles con lo declarado por la misma. Sin embargo, en modo alguno ha resultado acreditado que la agresión fuera precedida de acto alguno anterior de provocación por parte de la perjudicada, y en concreto, que la actuación de la acusada fuera motivada por un previo insulto proferido por la Sra. Julia hacia ella, siendo así que ninguna prueba se ha practicado al respecto, tratándose de una simple manifestación pretendidamente exculpatoria, siendo así que la testigo Sra. Francisca fue categórica al indicar sobre este particular que la agredida se encontraba sentada en un banco cerca de la máquina de café, muy tranquila y absorta en sus pensamientos, afirmando que, desde su punto de vista, no hubo ninguna provocación, no hubo ninguna situación previa, señalando que la víctima no fue consciente de que iba a ser agredida. De ahí que resulte plenamente correcta la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia en cuanto a la motivación que guió el acometimiento declarado probado. Motivación que no fue otra que la de agredir a la Sra. Julia como represalia por haberla denunciado y tener que acudir ese mismo a un juicio de faltas como denunciada, tratando de impedir que declarase en su contra o de condicionarla en su declaración, por lo que concurre de manera evidente el elemento subjetivo que requiere el tipo penal apreciado de obstrucción a la justicia.
Por todo ello, se debe concluir que la Juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos anteriormente analizados, siendo expuestos por la Juzgadora de instancia los motivos que le llevan a alcanzar esa convicción, sin que haya por tanto motivo alguno para modificar su criterio, en cuanto que es del todo correcta la valoración de la prueba, ni, por ello, pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo por su propia y parcial valoración.
TERCERO.- El segundo motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se refiere a la infracción de precepto legal por indebida inaplicación de la circunstancia eximente completa del artículos 20.1º del Código Penal , en los términos ya expuestos en el fundamento de derecho primero de esta resolución.
Este motivo de apelación no puede prosperar en cuanto a la concreta circunstancia eximente que lo fundamenta pues, pretendiéndose la aplicación de la eximente completa de enajenación mental del artículo 20.1º del Código Penal , correspondía a la parte recurrente, y no a la acusación, haber acreditado en el acto del juicio, no solo la previa existencia de una anomalía o alteración psíquica que, por su entidad, anulase por completo su capacidad cognoscitiva y/o volitiva, sino que, como consecuencia de ello, la misma presentaba en el momento de los hechos una merma absoluta, que no parcial, de dichas capacidades que justificase tal petición. En todo caso, en modo alguno es aplicable en materia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el principio in dubio pro reo ante la posible ausencia de prueba alguna que sustente las afirmaciones fácticas sobre las que se pretende sustentar la aplicación de la referida circunstancia eximente.
En efecto, es reiterada la jurisprudencia que establece que la presunción de inocencia se extiende a la existencia del hecho punible y a la participación que tuvo el acusado ( STC de 18 de marzo de 1992 y STS 1352/2000, de 19 de mayo ), pero no se extiende ni a los juicios de valor ni a los animus, ni se proyecta sobre la culpabilidad entendida en el sentido propio del vocablo ( SsTS 24 de octubre de 1989 , 6 y 21 de febrero de 1995 y 188/1996 , de 2 de marzo). Por su parte, el principio in dubio pro reo se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación, para establecer aquellos otros casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejaren duda en el ánimo del Juzgador, por lo que éste debe inclinarse a favor de la tesis que beneficie al procesado ( SsTS 31 de enero de 1983 , 6 de febrero de 1987 , 10 de julio de 1992 , 28 de noviembre y 15 de diciembre de 1994 y 45/1997 , de 16 de enero). Hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien sólo se justifica en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SsTS 677/2006, de 2 de junio , 548/2005, de 9 de mayo , 1061/2004, de 28 de septiembre , 836/2004, de 5 de julio , 479/2003, de 31 de marzo , 2295/2001, de 4 de diciembre y 1125/2001, de 12 de julio ). En este sentido debe señalarse que este principio es una condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso, de forma que si no es plena la convicción judicial se impone el fallo absolutorio ( STS 960/2009, de 16 de octubre ). En todo caso, el principio constitucional no sirve de cobertura a las circunstancias eximentes y atenuantes ( Sentencia de 7 de abril de 1994 ), lo cual es también predicable del principio in dubio pro reo en la medida en la que el mismo forma parte del derecho a la presunción de inocencia.
Por ello, y como señala la STS 716/2002, de 22 de abril , las circunstancias modificativas de la responsabilidad, cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo. De esta forma, corresponde a quien alega su existencia y aplicación el acreditar cumplidamente la concurrencia de los elementos legalmente exigibles para ello, sin que se pueda pretender exonerarse de dicha carga probatoria mediante la errónea apelación al principio in dubio pro reo, el cual, como ya se ha dicho, no es aplicable en esta materia. De esta forma, es reiterado el criterio jurisprudencial de que las circunstancias modificativas de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico del que dependen ( SsTS de 15 de septiembre de 1998 , 17 de septiembre de 1998 , 19 de diciembre de 1998 , 29 de noviembre de 1999 , 23 de abril de 2001 ; en igual línea las SsTS de 21 de enero de 2002 , 2 de julio de 2002 , 4 de noviembre de 2002 y 20 de mayo de 2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio in dubio pro reo).
En el presente caso, no existe la más mínima prueba objetiva que permita tener por acreditado el sustrato fáctico sobre el que se pretende por la apelante la aplicación de la eximente completa de enajenación mental, sosteniéndose que por la anomalía o alteración psíquica que tiene diagnosticado, consistente en trastorno adaptativo crónico, con predominio de síntomas de ansiedad, tenía anulada completamente su capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión. En efecto, como se razona de forma adecuada en la sentencia de instancia y se deriva de las conclusiones del informe forense de fecha 15 de noviembre de 2015 (folios nº 49 y 50), la misma, en un momento de máxima ansiedad que le pudo producir la espera para la celebración del juicio de faltas, 'podía' tener mermada su capacidad cognitiva debido al padecimiento antes reseñado. Por tal motivo, y pese a que se trataba de una posibilidad esbozada por el médico forense (dado su fallecimiento no se pudo contar con su declaración a fin de aclarar su informe), por la Juez a quo se estimó la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 21.1, con relación al artículo 20.1, ambos del Código Penal , pues lo que resulta evidente es que del citado informe pericial sólo puede derivarse una merma, que no una anulación completa, de la capacidad cognitiva y volitiva de la ahora apelante, la cual recordaba perfectamente el incidente y su actuación lesiva, no habiendo quedado en modo alguno acreditado que, con carácter previo a la agresión declarada probada, la perjudicada le provocara de alguna manera.
CUARTO.- No obstante, aunque se rechazan los fundamentos del recurso interpuesto, siendo condenada la apelante, además de como autora de un delito contra la obstrucción a la justicia, como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , el mismo debe ser parcialmente estimado por efecto del régimen transitorio previsto en la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modifica la naturaleza de estas infracciones, en la nueva modalidad de delitos leves (artículo 147.2 y 3 ) como delitos públicos sometidos al régimen de previa denuncia que en su Disposición Transitoria Cuarta, siguiendo otros precedentes legales ( Disposición Transitoria Segunda de la L.O. 3/1989, de 21 de junio ), en los juicios de faltas en tramitación equipara el tratamiento de hechos sometidos a denuncia previa a los hechos despenalizados. Por lo demás, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 1/2015 , que es reproducción de la Disposición Transitoria Novena de la L.O. 1/1995, de 23 de noviembre y de las correspondientes a las reformas operadas por la L.O. 15/2003, de 25 de noviembre, y L.O. 5/2010, de 22 de junio, establece que 'En las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el juez o tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva Ley, cuando resulten más favorables al reo. (...)'. En el caso analizado, está pendiente de recurso de apelación el inicial pronunciamiento de condena por una falta del artículo 617.1 del Código Penal . Ha de entenderse aplicable, también en segunda instancia, el régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Cuarta para los juicios de faltas en tramitación, sin que sea óbice que esta declaración de responsabilidad se haya producido en el marco de un procedimiento seguido por un delito del que la citada falta pueda aparecer en concurso o resultar conexa al mismo. En estos casos, no constando la renuncia del perjudicado, debe considerarse decaída la acción penal derivada del hecho, prosiguiendo la tramitación de la causa únicamente por las responsabilidades civiles y costas, conforme determina el apartado final de la citada Disposición Transitoria Cuarta.
En consecuencia, por efecto de esta norma, se debe entender decaída la acción penal y, en tanto que consta pronunciamiento sobre la existencia de responsabilidades civil derivada de la citada falta (se condena civilmente al abono de la cantidad de 240,43 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales, sin que respecto a su realidad y cuantificación se haya efectuado alegación alguna por la recurrente, resultando acreditada la relación causa efecto de dichas lesiones con la agresión declarada probada), limitar el efecto condenatorio de la sentencia al apartado de responsabilidad civil y costas.
QUINTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose mala fe en la interposición de los recursos de apelación ahora resueltos, no procede imponer las costas de esta segunda instancia a los apelantes, declarándolas de oficio.
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo español a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de doña Caridad contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 020/12, por lo que, en consecuencia, por aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo , se deja sin efecto la condena penal por la falta de lesiones impuesta, conforme a los hechos que se le imputaban y que han resultado debidamente probados, procediendo la absolución de la misma respecto de la mencionada falta, confirmándose íntegramente en los restantes apartados la citada sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

