Sentencia Penal Nº 633/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 633/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1657/2016 de 22 de Noviembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CUBERO FLORES, FRANCISCO DAVID

Nº de sentencia: 633/2016

Núm. Cendoj: 28079370162016100592

Núm. Ecli: ES:APM:2016:14723


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC TBG

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0224652

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1657/2016

Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 29/2015

Apelante: D./Dña. Mateo

Procurador D./Dña. RAIMUNDO RAMIREZ OCAÑA

Letrado D./Dña. VIRGINIA MASEGOSA SIMON

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

RAA 1657/16

Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares

Juicio Oral 29-15

SENTENCIA Nº 633/16

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA

D. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES. (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL.

Dª. MARIA CRUZ ALVARO LOPEZ.

En Madrid, a veintidós de Noviembre de dos mil dieciséis.

Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral 29/15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Alcalá de Henares y seguido por un delito de robo con fuerza en las cosas siendo partes en esta alzada como apelante Mateo y como apelado el M. Fiscal , habiendo sido designado Ponente el Magistrado Sr. FRANCISCO DAVID CUBERO FLORES.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el @, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Entre las 15,30 y las 18,30 horas del dia 23 de julio de 2009, el acusado Mateo , mayor de edad (n. NUM000 /65) con DNI nº NUM001 , y con antecedentes penales no computables a efectos de reincicencia, valiendose de un instrumento adecuado al efecto, fracturó el pestillo exterior de la ventanilla trasera izquierda del vehículo Land Rover Defender con matrícula K-....-KK , que su propietario Arturo habia dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle Palestina de la localidad de San Fernando de Henares, partido judicial de Coslada, y se apoderço de la documentación del vehículo, de dos permisos de conducir uno a nombre de Candelaria hermana de Arturo , y otro a nombre de su padre, Héctor , ya fallecido, tasado pericialmente el primero en 22,75 euros y sin valor económico el segundo, una mochila, una caratula de radiocassette Alpine y un GPS Tomton, valorado pericialmente en 12 euros, 75 euros y 60 euros respectivamente.

La documentación del vehículo así como los permisos de conducir fueron recuperados por Arturo que reclama por los efectos sustraidos no recuperados y por los daños causados en el vehículo que han sido pericialmente tasados en 24,43 euros. Desde el dia 03/02/10, fecha en que se recibio declaración judicial al perjudicado, hasta el 15/03/12, que se procedió a la tasación pericial de los efectos sustraidos, la causa ha estado paralizada por causas no imputable al acusado. '.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que Vista la normativa aplicada, así como los criterios expuestos, DECIDO CONDENAR a Mateo como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada en las cosas en grado de tentativa a una pena de 3 meses de prision e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

El acusado deberá indemnizar a Arturo en la cantidad de 171,43 euros mas los intereses legales desde la fehca de la sentencia.

Se imponen las costas al acusado. '.

SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el citado apelante, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 14 de Noviembre de 2016 se formó el correspondiente rollo de apelación y se señaló día para la deliberación en fecha 21 de Noviembre de 2016, sometiéndose a deliberación en dicha fecha.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- Centra el apelante su alegato contra la sentencia recurrida en un cuatro motivos:

Alega nulidad del juicio por estar el hecho prescrito.

Error en la apreciación de la prueba y unido al anterior infracción del principio constitucional de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución .

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 237 y 240 del C. Penal y

Infracción de ley en cuanto al importe de la responsabilidad civil.

En relación al primer motivo de impugnación alegado, el artículo 130.6 del C. Penal fija como una de las causas de extinción de responsabilidad criminal la prescripción del delito. De conformidad a lo previsto en el artículo 131 del C. Penal , tanto en su redacción anterior a la reforma de la Ley Orgánica 5/2010 el delito de robo con fuerza en las cosas tenía un plazo de prescripción de 3 años. El artículo 132.2 del C. Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra el culpable, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento.

Reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( Sentencias de 30.2.04 , de 12.2.02 , de 16.5.02 ,...) ha recogido la naturaleza sustantiva del instituto de la prescripción y por tanto no sólo la posibilidad, sino la necesidad de estimar la prescripción en cualquier momento de la causa.

La prescripción existe en todos los ordenamientos penales del mundo occidental, salvo para determinados delitos que se consideran imprescriptibles (el delito de genocidio en el C. Penal español por ejemplo). Su fundamento cabe hallarlo en razones de seguridad jurídica o en una especie de reproche al Estado por no haber sancionado con anterioridad las conductas que se consideran delictivas.

El Estado de Derecho dispone de un mecanismo de actuación, el Derecho Penal, que es su arma más contundente y restrictiva de derechos, pero es un mecanismo que requiere muchos recursos económicos y de organización y que su mera puesta en marcha produce un efecto estigmatizante para las personas que lo sufren. Por tanto, si la causa está prescrita, continuar la tramitación de la misma sería atentar contra el principio de intervención mínima del Derecho Penal.

Ahora bien, de manera clara y patente y como a continuación explicaremos en absoluto la causa está prescrita. Nos hallamos ante un delito de robo con fuerza en las cosas y no ante una falta de hurto o una falta de daños como afirma la defensa. Por las razones que en los siguientes fundamentos jurídicos expondremos, el delito cometido es el de robo con fuerza en las cosas, consumado, no en tentativa como por mero error material se consigna en el fallo de la sentencia, al haberse acreditado más allá de toda duda razonable que se ha empleado fuerza en las cosas para acceder al interior del vehículo y sustraer los efectos que había en su interior. Dicha fuerza en las cosas consistió ( como decimos ya lo explicaremos con más detalle más tarde) en el forzamiento del pestillo que sirve para cerrar la ventanilla corredera del vehículo Land Rover.

Descartando por tanto que estemos ante una falta de hurto o de daños, el delito de robo con fuerza conforme la anterior redacción del artículo 131 del C. Penal , anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010que entró en vigor el 23 de Diciembre de 2010 ( nuestros hechos ocurrieron el 23 de Julio de 2009), tiene aparejada un plazo de prescripción de 3 años. El análisis completo de las actuaciones demuestra que en ningún momento la causa ha estado paralizada más de 3 años, siendo así que conforme los hitos procesales relevantes que señalaremos, entre uno y otro no han transcurrido en ningún caso más de tres años. Veamos.

La denuncia es de fecha 23 de Julio de 2009 ( folio 1). Se reaperturan las diligencias mediante auto de fecha 12 de Noviembre de 2009 ( folio 47); declara el denunciado el 12 de Noviembre de 2009 ( folio 55); declara el denunciante el 3 de Febrero de 2010 ( folio 91); se dicta providencia ordenando tasación pericial el 24 de Febrero de 2012 ( folio 95); se tasan los daños el 15 de Marzo de 2012 ( folio 97); se dicta providencia solicitando a Policía Judicial informe lofocóspico el 11 de Noviembre de 2013 ( folio 101); se dicta diligencia de ordenación uniendo dicho informe el 13 de Diciembre de 2013 ( folio 107); se dicta auto de continuación el 16 de Diciembre de 2013 ( folio 109); formula escrito de conclusiones provisionales el M. Fiscal el 16 de Mayo de 2014 ( folio 119); se dicta auto de apertura de juicio oral el 16 de Mayo de 2014 ( folio 122); se formula escrito de conclusiones provisionales por la defensa el 12 de Diciembre de 2014 ( folio 210); se dicta auto admitiendo pruebas y señalando a juicio oral el 18 de Enero de 2016 ( folio 221 ), se celebra juicio oral el 3 de Marzo de 2016 y se dicta Sentencia el 8 de Marzo de 2016 . Como puede verse estamos hablando, en todos los casos de hitos procesales tan relevantes que no ofrecen la menor duda, de verdaderos actos de instrucción y entre uno y otro, ni por asomo, llegan a transcurrir los tres años. El primer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo de los motivos alegados la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácterpersonal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, en este caso con la inestimable ayuda de la grabación del juicio en formato DVD. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.

No sucede así en este caso; la alegación del recurrente no pone de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado, de forma correcta y adecuada, el Magistrado del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, pretendiendo sustituir su apreciación por la del titular del órgano que juzga en primera instancia.

Así las cosas, la valoración efectuada por el Ilm. Sr. Magistrado Juez de lo Penal, que, aprovechando las ventajas de la inmediación, es quien puede apreciar la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, debe ser respetada por este Tribunal, que no aprecia en tales valoraciones elementos que demuestren error alguno.

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

En concreto la valoración de la prueba ha sido correctamente efectuada por quien redacta la sentencia apelada y no por el hecho de ser juzgador en primera instancia, sino por la justificación que realiza en su sentencia de dicha valoración , los argumentos que expone para ello y el resultado del juicio oral reflejado en el soporte audiovisual del mismo.

En verdad hemos de indicar que se hace difícil encontrar un robo con fuerza en las cosas en interior de automóvil con pruebas más claras y evidentes de su comisión, pruebas que desvirtúan sin la menor duda, la presunción de inocencia del apelante. En primer lugar compareció al acto del juicio oral el usuario habitual del vehículo de cuyo interior se sustraen los efectos. Pese al tiempo transcurrido desde los hechos su declaración no pudo ser más clara como pudo comprobarse en la grabación del juicio oral. Señaló que dejó el coche aparcado cerca de su lugar de trabajo sobre las 15,30 h. y unas tres horas después cuando fue a recogerlo comprobó que la ventanilla trasera estaba forzada y que faltaban efectos de su interior, efectos que , como decimos y pese al tiempo transcurrido, recordó y describió con absoluta precisión ( mochila, documentos, carátula de cassete, gps....). Fue muy claro a la hora de explicar que dejó el coche perfectamente cerrado y que al llegar se encontró la ventanilla forzada. Hay que conocer el tipo de vehículo del que hablamos para entender perfectamente lo que el testigo explicó. Este tipo de vehículos, de diseño muy antiguo, no tiene unas ventanillas normales al estilo de vehículos más modernos, sino que las ventanillas traseras se componen de dos hojas, correderas una al lado de otra y para abrir la ventanilla se desliza por un carril la mitad de la ventanilla sobre la otra mitad. Para evitar que se puedan abrir desde fuera dichas ventanillas disponen de un tope o pestillo que une ambas mitades y que se abre desde dentro y es este tope el que resultó fracturado desde fuera para , mediante su fractura, poder deslizar libremente la mitad de la ventanilla y acceder al interior del coche. El testigo señaló que como es mecánico, compró las piezas en una tienda de repuestos y , por cierto, aportó dicha factura que obra al folio 90, y que fue él quien , para ahorrarse la mano de obra, arregló el tope una vez adquirido uno nuevo. Prueba clara, contundente, inequívoca y además adverada pericialmente ( folio 97) que acredita como y en qué consistió el forzamiento de la ventana del vehículo.

A partir de ahí la prueba de que el autor del hecho fue el acusado no ofrece la menor duda pues, de una parte se hallaron huellas dactilares del mismo en el interior del cristal, acreditado por el agente que llevó a cabo la prueba pericial y que compareció al acto del juicio oral y , por si esto fuera poco, el acusado fue detenido en Málaga portando entre sus efectos parte de los efectos sustraídos del interior del vehículo, como acredita no sólo la prueba testifical en la persona de los agentes de Policía Nacional, sino por el propio testimonio del denunciante quien dijo en el plenario que recuperó dichos efectos y que se los envió por correo la Policía.

Finalmente el acusado no supo o no quiso dar explicaciones del hecho objetivo de que sus huellas estuvieran en el interior del vehículo ( en el interior , no en el exterior) y en cuanto a la ocupación de los efectos, se limitó a negar absurdamente que hubiera sido detenido siquiera en Málaga. Por todo ello es obvio y para ello no es necesario un gran esfuerzo deductivo, que el acusado es autor del hecho que nos ocupa.

En otro orden de cosas las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia, pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, como las sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien , por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Y, en el presente supuesto, el Juzgador de instancia ha contado con material probatorio suficiente para destruir tal presunción, puesto que ha tomado en consideración la declaración del acusado, la prueba testifical en la persona del usuario del vehículo y de los agentes de Policía Nacional y la prueba documental y pericial obrante en las actuaciones e incorporada al plenario. Las pruebas se han practicado, obviamente, con todas las garantias de oralidad, inmediación y sobre todo contradicción, propias del juicio oral en el que se han practicado. La interpretación de la práctica de dichas pruebas ha sido correcta y además explicada en la propia resolución apelada. Por tanto hay actividad probatoria y no precisamente mínima y además actividad probatoria más que suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. El segundo motivo de impugnación no puede prosperar.

TERCERO .-Alega en tercer lugar la parte apelante infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 237 y 240 del C. Penal . Castiga el legislador en el artículo 237 del C. Penal a quien se apodera de cosas muebles ajenas contra la voluntad de su dueño, concurriendo fuerza en las cosas. El concepto de fuerza en las cosas no es un término que pueda extraerse del lenguaje popular, sino que aparece definido legalmente en los artículos 238 y 239 del citado texto legal . Concurren en el presente caso los elementos integrantes del tipo penal de robo con fuerza en las cosas. Hay apoderamiento de cosa mueble ajena, ánimo de lucro y empleo de fuerza en las cosas. El apoderamiento de bienes muebles es obvio y contamos además con la ocupación de parte de dichos efectos , días después en manos del acusado. El ánimo de lucro es también evidente atendiendo al valor económico que tienen no sólo los documentos todavía hallados en poder del acusado, sino el resto de los efectos ( gps, carátula del radio cassette, mochila,...) y finalmente la fuerza en las cosas, consistente en forzamiento de ventana del artículo 238.2 del C. Penal , ya ha sido explicado con detalle en el fundamento jurídico anterior.

La prueba de la preexistencia de los efectos aparece acreditada por la completa y detallada descripción que de los mismos lleva a cabo el testigo y propietario tanto en la denuncia inicial, como después de siete años en el acto del juicio oral y por el hecho de haber ocupado al acusado parte de dichos efectos, lo que acreditan, como es evidente, que los mismos existían antes de ser sustraídos.

Por todo ello el tercer motivo de impugnación ha de ser desestimado.

CUARTO.-Alega en cuarto lugar el apelante infracción de ley en orden a la responsabilidad civil. El artículo 116 del Código Penal determina que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. La responsabilidad civil comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios materiales y morales, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del mismo texto legal .

Consta acreditado, por lo ya expuesto, que se generaron unos daños en la ventanilla del vehículo, que sin perjuicio de su tasación, aparecen perfectamente probados por la declaración del testigo y por la aportación de la factura que obra al folio 90 de las actuaciones. La preexistencia de los efectos sustraídos consta acreditada por la fidelidad de la declaración del testigo y por la ocupación de parte de dichos efectos al propio acusado días después y en cuanto a su importe y sin perjuicio de que se impugnara sin más motivos la prueba pericial, se da la circunstancia de que el valor dado a dichos efectos en dicha tasación es francamente inferior al valor real de los mismos , por lo que en suma debe desestimarse este último motivo de impugnación y con ello la sentencia ha de confirmarse en su integridad, no sin antes advertir que no estamos ante un delito en tentativa , sino ante un delito consumado y por tanto y como bien sugiere el M. Fiscal en su escrito solicitando aclaración de la sentencia, la pena de 3 meses de prisión sólo puede aplicarse si consideramos que la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada produce el efecto penológico de imponer pena inferior en dos grados.

QUINTO.-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación formulado por Mateo , contra la sentencia de fecha 8 de Marzo de 2016 , dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Alcalá de Henares en el Juicio Oral nº:29-15, confirmando la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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