Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 633/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1194/2016 de 14 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE URBANO CASTRILLO, EDUARDO
Nº de sentencia: 633/2016
Núm. Cendoj: 28079370022016100556
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13332
Núm. Roj: SAP M 13332/2016
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO A
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0169181
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1194/2016
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 293/2013
Apelante: D. /Dña. Luis María
Procurador D. /Dña. MARIA DOLORES CANADELL GARCIA
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA N º 633/16
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
SEÑORÍAS ILUSTRÍSIMAS:
MAGISTRADA: Dª . ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
MAGISTRADO: D. EDUARDO DE URBANO CASTRILLO (Ponente)
MAGISTRADA: Dª CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
En Madrid, a 14 de octubre de 2016
Vistos por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en audiencia pública y en
grado de apelación, los presentes autos seguidos por un delito de estafa, siendo partes en esta alzada: como
apelante Luis María representado por la Procuradora Doña María Dolores Canadell García; y como apelado
el Ministerio Fiscal.
Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don EDUARDO DE URBANO CASTRILLO , quien
expresa el parecer de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO En la presente causa, se dictó sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'En fecha no determinada del año 2012, el acusado Luis María , tras contactar con Benedicto con motivo de su trabajo de taxista, con intención de obtener un beneficio ilícito, ofreció a éste la posibilidad de «obtener billetes de 20 euros camuflados de procedencia desconocida a cambio de dinero, quedando en un Hostal de Móstoles al objeto de hacerle una demostración, en la que el acusado, escenificando el supuesto lavado, fingió obtener dos billetes de 20 euros juntando un billete original con otros dos papeles que supuestamente eran billetes de curso legal ocultos bajo la tinta, mojándolos con agua y aplicando diversos productos químicos, y presión.
Días más tarde, el 7 de septiembre de 2012, el acusado, con idéntico propósito y a fin de culminar el plan ideado, quedó nuevamente con Benedicto , para realizar la operación de lavado de los billetes camuflados, dicha operación consistía en mezclar los billetes tintados que proporcionaba Benedicto con los billetes de curso legal, haciendo, con todos ellos paquetes que tras el tratado con diferentes líquidos se transformaban en dinero de curso legal, debiendo esperar al menos veinticuatro horas para que el proceso se :completara, quedándose los paquetes en el domicilio del perjudicado. Los paquetes con los billetes de curso legal aparentemente se quedaban en el domicilio del perjudicado, si bien estos previamente los habían cambiado ante el descuido de aquél, apoderándose el acusado del dinero recibido. Dentro de dicho contexto Benedicto le ha entregando al acusado 2.300 euros, por un número no determinado de supuestos billetes ocultos, que posteriormente resultaron ser meros papeles y que no ocultaban bajo su aspecto y tinte oscuro, ninguno verdadero y de curso legal.
El dinero entregado por el perjudicado no ha sido recuperado y reclama.
El procedimiento ha estado paralizado sin causa imputable al acusado desde 5 de julio de 2013 fecha de registro del procedimiento hasta el 8 de octubre de 2015 fecha de admisión de pruebas y señalamiento del juicio oral,' Y en la parte dispositiva de la sentencia se dictó el siguiente fallo: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A Luis María como autor responsable de un delito de estafa ya definido concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas a la pena de UN AÑO de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.
Y en via de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar A Benedicto en la cantidad defraudada que importa 2.300 euros.'
SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el condenado, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal quien solicitó su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
Formado el correspondiente rollo de apelación, tras seguirse los trámites legales, se señaló día para la deliberación, procediéndose al dictado de la presente resolución.
II.- HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. - El presente recurso, se estructura en dos motivos: se plantea la nulidad de la sentencia por falta de competencia territorial del juzgado de lo penal ante el que se produjo el enjuiciamiento; y , de no prosperar lo anterior, se considera se ha condenado indebidamente al apelante, con lo que ello habría originado la vulneración del principio de presunción de inocencia ya que entiende no hay prueba de cargo bastante para ello, porque el recurrente sostiene otra cosa y no hay corroboraciones de la declaración de la otra parte.
SEGUNDO.- Yerra el recurrente en proponer la nulidad de la sentencia por una supuesta falta de competencia territorial, porque , aun en el caso -no acreditado para este Tribunal- de que el Magistrado que dictó la sentencia objeto de este recurso, careciera de tal competencia, eso no es causa de nulidad , conforme a una jurisprudencia tan conocida que no debiera ignorar el apelante.
En efecto, no resulta de los hechos probados que el delito se consumara en El Molar , nombre que ni aparece en el factum, ni es posible declarar una nulidad por un mero problema de competencia territorial Entrando en la cuestión jurídica procesal alegada, nos recuerda la STS nº 714/2016, de 26-9 que hace un profundo estudio de la cuestión , y con cita de la STS 275/2004 de 5 de marzo , indica que ' los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva' .
Y prosigue, la infracción procesal de falta de competencia territorial ,' no acarrea la sanción de nulidad que el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reserva para los casos de falta de competencia objetiva y funcional'.
De igual modo la STS nº 39, de 1-2-2011 , ya precisó que la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento , carece de relevancia constitucional ' salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero ' .
Por su parte, la STS nº 413/2013, de 10 de mayo , precisa que ' la jurisprudencia constitucional -recuerda la STC 219/2009, 12 de diciembre - ha declarado, que: 'De acuerdo con (dicha) interpretación constitucional del contenido material del derecho que se dice vulnerado, hemos de insistir en que la simple vulneración de normas de competencia territorial no genera, por sí sola, el menoscabo del derecho al Juez predeterminado por la ley . Ni siquiera es causa de nulidad de los actos procesales, que conforme al art. 238.1 de la LOPJ , sólo se genera en los supuestos de falta de competencia objetiva o funcional'.
TERCERO.- Abordando ya el otro motivo del recurso, preciso resulta recordar, pero con toda brevedad, que como resulta de notorio conocimiento, y recuerda la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , con remisión a la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de derechos fundamentales y/o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado ( STS 2-10-13 R Cas 10371/2013 ).
Cuando, en cambio, existan contra el acusado ,pruebas de cargo válidas, valoradas por el Juez ' a quo' de forma racional y desde la inmediación de su práctica, en especial, como aquí sucede, por tratarse de pruebas de naturaleza personal, es preciso entender enervado correctamente el derecho a la presunción de inocencia establecido en el art.24.2 CE .
Y esto es lo sucedido en el caso donde el relato fáctico que ha llevado a la condena del recurrente como autor de un delito de estafa, del art.248 CP , se basa en la declaración del denunciante que en el acto del juicio oral 'efectuó un relato espontáneo, ordenado, exhaustivo y detallado de cómo sucedieron los hechos' que fue matizando al responder luego las preguntas concretas que se le formularon , de resultas de lo cual, no apreció el Juzgador 'contradicciones, lagunas ni incoherencias', destacando la persistencia de la misma a lo largo de todo el proceso, aun reconociendo que a pesar de lo peculiar del timo, se trata de una modalidad bien conocida , que ha tenido, como resulta de general conocimiento, a numerosos incautos como víctimas.
Como es fácilmente entendible, oponer a lo anterior la versión del recurrente negando los hechos, no pasa de constituir un legítimo ejercicio del derecho de defensa, pero que carece del menor sustento para que este Tribunal que no ha presenciado el juicio, sustituya el criterio del juzgador por el propio, con la simple versión de quien ha resultado condenado y disfrutado del derecho a no declarar o a decir lo que le viniera en gana , en aras de su defensa, en posición procesal bien distinta a quien comparece y declara bajo juramento o promesa de decir verdad, advertido de la posible responsabilidad penal si se acredita la falsedad de su declaración ante el órgano de enjuiciamiento.
CUARTO.- En razón de lo expuesto, se desestima íntegramente el recurso sin que a pesar de su resultado, se haga particular declaración de las costas procesales habidas.
VISTOS los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su Majestad El Rey y por la autoridad que el Pueblo Español nos confiere, procede dictar el siguiente:
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Luis María , contra la sentencia de 9 de noviembre de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles , debemos DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al mismo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Se declaran de oficio las costas de esta alzada .
La presente sentencia es firme.
Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos.Doy fe.
PUBLICACION .- La presente sentencia ha sido publicada y leída , en el presente día, por el Magistrado Ponente , estando celebrando audiencia pública, este tribunal.

