Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 633/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1264/2016 de 17 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIERA OCARIZ, ADORACION MARIA
Nº de sentencia: 633/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100598
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13499
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 5
37050100
N.I.G.: 28.074.00.1-2016/0002684
251658240
Apelación Juicio sobre delitos leves 1264/2016
Origen:Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Leganés
Juicio sobre delitos leves 84/2016
Apelante: D. /Dña. Casimiro
Letrado D. /Dña. JUAN MANUEL CEPEDA LOPEZ
Apelado: D. /Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 633/16
ILMO. SRA. MAGISTRADA
Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ
En Madrid, a 17 de octubre de 2016
La Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial, Dª. MARÍA RIERA OCÁRIZ, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Leganés, con fecha 13 de mayo de 2016 , en el Juicio de Delito Leve seguido ante dicho Juzgado bajo el nº 84/16, siendo apelante Casimiro y apelado, el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen comohechos probadosque: 'Se considera probado y así se declara que Casimiro y Carina estuvieron casados, encontrándose en la actualidad en trámites de separación. Dicha crisis matrimonial ha generado un duro enfrentamiento entre ellos, no siendo la primera vez que acuden a la vía judicial para intentar solucionarlos. Dentro de este clima de tensión y enemistad, el día 1 de marzo del año en curso, Casimiro denuncia que Carina ha estado coaccionándole para que le pegase, a fin de poder hacerse pasar por una mujer maltratada y obtener una ayuda social por ello, al tiempo que le amenazaba con que iba a joderle la vida.
Tales hechos no han quedado demostrados.'.
Y elfalloes del tenor literal siguiente:'Absuelvo a Carina del delito leve de amenazas que se le imputaba, declarando las costas de oficio'.
SEGUNDO.-Recibidos los autos en esta Sección 23ª se formó el presente rollo con el número 1264/16 quedando las actuaciones vistas para dictar sentencia.
Se aceptan los que se declaran, como tales, en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-El apelante recurre la sentencia que absuelve a Carina de un delito leve de amenazas- en realidad de coacciones- y reitera en su recurso la pretensión condenatoria formulada en el acto del juicio.
El primer motivo del recurso resulta sorprendente, pues se basa en la vulneración del principio acusatorio, que se habría producido, según se afirma en el recurso, al absolver la sentencia apelada a la denunciada de un delito leve de amenazas ( art.171-7 CP ), cuando la acusación se formuló por un delito leve de coaccionesÂ? ( art.172-3 CP ).
No es posible apreciar vulneración del principio acusatorio en una sentencia absolutoria, solo una sentencia condenatoria puede entrar en colisión con este principio, porque su contenido implica que nadie puede ser condenado sin haber sido previamente acusado, así como el derecho a ser informado de la acusación, pues parte esencial del mismo es el derecho a contradecir la pretensión acusatoria y nadie puede defenderse de lo que no conoce (en este sentido STC 33/2.003 de 13 de febrero ).
Cosa distinta es que el fallo de la sentencia contenga un simple error de transcripción- como es el caso- fácilmente subsanable mediante la aclaración o, incluso que pudiera darse el caso de una incongruencia interna de la sentencia; en modo alguno sucede así en este supuesto, en el que la discordancia existe solo en el fallo de la sentencia apelada, ya que sus fundamentos se dedican al análisis de la prueba practicada en este juicio y al análisis de la concurrencia de los elementos del delito de coacciones en los hechos probados, opción que se rechaza al estimar la juez a quo que los hechos no constituyen ningún delito.
SEGUNDO: El segundo motivo del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba de la juzgadora y bajo tal epígrafe, el apelante expone su propia valoración de la prueba, al tiempo que muestra su desacuerdo con los fundamentos contenidos en la sentencia apelada.
La petición que se formula a este tribunal es la condena de un acusado absuelto en primera instancia, es obligatorio, por ello, recordar el consolidado cuerpo doctrinal iniciado con la STC del Pleno del TC 167/2.002 y formado hoy por más de cien resoluciones, en la que el Pleno del TC expresaba su criterio unánime de que, en las pruebas que exigen la inmediación y la contradicción para su valoración, no puede el Tribunal de apelación sustituir el criterio del juez a quo, ya que carece en tales casos de las condiciones exigidas por el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH art.6-1), en consonancia con lo dispuesto en el art.14-5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19-12-1.966, que establece que 'Toda persona declarada culpablede un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.'
Esta jurisprudencia ha sido perfeccionada y matizada en resoluciones posteriores, de la que es ejemplo la STC 196/2.007 , en la que se contiene un resumen de las excepciones a la regla general establecida a partir de la STC del Pleno 167/2.002 , y así se precisa que:no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de lainmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales.
O bien la STC 338/2.005 de 20 de diciembre que afirma literalmente que'en los supuestos en los cuales la critica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia la garantía de inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitador de las facultades del órgano judicial ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art.24-2 de la CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis.
No obstante, es claro que la tesis principal sentada por la anterior jurisprudencia es que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas decontradiccióny publicidad. La valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado (en este sentido STC 207/2.007 ).
O, como se afirma en la STS de 19-7-2012 , Pte. Sr. Jorge Barreiro, que contiene un minucioso estudio sobre la jurisprudencia constitucional acerca de esta materia:el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada . El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.
En lo que respecta al derecho de defensa, el Tribunal Constitucional, ajustándose a la jurisprudencia del TEDH, sostiene que en los casos en que se cambia en la segunda instancia la convicción probatoria sobre la concurrencia de los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos del tipo penal, es necesario que sean escuchados los acusados sobre quienes pueda recaer una condena ex novo en la sentencia a dictar por el tribunal ad quem.
Así se puede citar la STC 184/2009, de 7 de octubre , en la que se resuelve el recurso de amparo de un acusado que fue condenado en apelación como autor de un delito de impago de pensiones después de haber sido absuelto en la instancia. La cuestión determinante para el fallo se centraba en dirimir si el imputado conocía o no la sentencia en la que se le había impuesto el pago de la pensión. El Juez de lo Penal entendió que no y la Audiencia Provincial al resolver el recurso de apelación consideró que sí la conocía y acabó condenándolo. Pues bien, el Tribunal Constitucional acogió el amparo y anuló la condena, por cuanto, a pesar de que no se habían modificado los hechos probados, sí se alteró la inferencia extraída de los mismos y el fallo de la sentencia. Por lo cual, estimó que tenía que haber sido escuchado el acusado en la segunda instancia antes de dictarse sentencia condenatoria con el fin de tutelar su derecho de defensa. Y ello a pesar de que no había solicitado ser oído.
O la STC 142/2011, de 26 de septiembre . En ella se anula la condena dictada en apelación contra tres sujetos acusados de un delito contra la Hacienda Pública que habían sido absueltos en el Juzgado de lo Penal. En esta ocasión, al igual que sucedió con la sentencia 184/2009, el Tribunal Constitucional considera que no se ha infringido el derecho a un proceso con todas las garantías desde la perspectiva del principio de inmediación, ya que la condena en apelación se fundamentó en la prueba documental y en la pericial documentada, prueba que el órgano constitucional consideró 'estrictamente documental'. Sin embargo, sí entiende que se ha conculcado el derecho de defensa por no haber sido oídos los acusados por el órgano de apelación que acabó condenándolos.
En la reciente STC 88/2013 , el Pleno del TC, expone un extenso resumen de dicha doctrina y de su evolución reiterando que:se produce la vulneración del 'derecho a un proceso con todas las garantías' cuando un órgano judicial, conociendo a través de recurso, condena a quien había sido absuelto en la instancia, o empeora su situación, como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados derivada de una reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen en presencia del órgano judicial que las valora; y todo ello sin haberse celebrado una vista pública en la que se haya desarrollado con todas las garantías la actividad probatoria pertinente. Como es evidente, esta exigencia de vista pública afecta a la valoración de declaraciones de testigos, peritos y acusados. Asimismo, se produce la misma lesión del art. 24.2 CE cuando la condena en segunda instancia, revocando una previa absolución, se llevaba a cabo sin la presencia del acusado en el juicio de segunda instancia, siempre que la pretensión debatida se refiriera a cuestiones de hecho que afectan a su declaración de inocencia o culpabilidad. Y, desde luego, añadimos que entre las cuestiones que exigen un nuevo pronunciamiento sobre la culpabilidad o inocencia del acusado está la apreciación de la concurrencia de elementos subjetivos del injusto ( SSTC 170/2009 EDJ2009/171602 , 184/2009 EDJ2009/204703 , 214/2009 EDJ2009/275782 , 30/2010 EDJ2010/70893 , 127/2010 EDJ2010/265117 , 46/2011 EDJ2011/47866 , 135/2011 EDJ2011/223206 , 126/2012 EDJ2012/137997 y 144/2012 EDJ2012/167214 ). Esta concreta doctrina se corresponde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, conforme a la cual ambas formas de lesión del art. 24 se sustentan en idéntico fundamento dentro del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), en su proyección a la segunda instancia ( STC 88/2013 , FJ 9).
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos mantiene la exigencia de audiencia pública siempre que una persona fuera condenada por primera vez, sea en primera o en segunda instancia, salvo en los supuestos en que la condena derive exclusivamente de un distinto entendimiento de cuestiones jurídicas que no modifican ni alteran la determinación de elementos fácticos, incluidos los elementos subjetivos establecidos en condiciones de audiencia o de inmediación (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España , § 27; STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Alvarez contra España y STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ).
TERCERO:La sentencia apelada contiene una motivación adecuada en la que la juzgadora expone las dudas que le surgen tras escuchar las versiones contradictorias del apelante y de la denunciada, aprecia una fuerte incredibilidad subjetiva en ambos, debido al duro enfrentamiento que sostienen a causa de la disolución de su matrimonio; la misma incredibilidad subjetiva se extiende a la testigo Sabina , prima de la denunciante y con la que en la actualidad está enemistada, según las manifestaciones vertidas en el acto del juicio.
La juzgadora no alcanza una convicción de culpabilidad y opta por la absolución, aplicando de forma correcta el principio in dubio pro reo. El examen de los fundamentos de la sentencia dedicados a la valoración de la prueba pone de manifiesto que no estamos en absoluto ante una valoración arbitraria, ilógica o irracional. El fallo absolutorio se basa en la aplicación del principio in dubio pro reo. La valoración de la prueba de la juez a quo es acorde con las reglas de la lógica y máximas de la experiencia y este tribunal no tiene una causa justificada para apartarse de ese análisis probatorio, no es posible adquirir una certeza que la juzgadora de instancia no adquirió.
CUARTO:De acuerdo con el art.240 de la LECr no se hace imposición de costas en esta segunda instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Casimiro contra la sentencia de 13 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción 5 de Leganés , en juicio por delito leve 84/2016, confirmo íntegramente la resolución apelada
Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de su firmeza y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado 'a quo' a los fines procedentes.
Así por esta mí Sentencia de la que se llevará Certificación de la misma, al Rollo de apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION:Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado estando celebrando audiencia pública en el día 26/10/2016 asistido de mí la Secretaria. Doy fe.
