Sentencia Penal Nº 633/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 633/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 22, Rec 138/2017 de 17 de Julio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARROYO ROMAGOSA, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 633/2017

Núm. Cendoj: 08019370222017100472

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7010

Núm. Roj: SAP B 7010/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Barcelona
Sección Vigésimosegunda
Rollo apelación penal núm. 138/2017 - M
Referencia de procedencia:
JUZGADO PENAL 28 BARCELONA
Procedimiento Abreviado núm. 7/2017
Fecha sentencia recurrida: 13.03.17
SENTENCIA NÚM. 633/2017
Magistrados/das:
D. Joan Francesc Uría Martínez
D. Juli Solaz Ponsirenas
Dª Montserrat Arroyo Romagosa
La dicta la Sección Vigésimo Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en recurso de apelación
núm. 138/2017, interpuesto contra la Sentencia pronunciada por el Juzgado de lo Penal núm. 28 Barcelona
en fecha 13.03.17 , en Procedimiento Abreviado núm. 7/2017. Han sido partes Felipe como apelante,
rerpesentado por el Procurador Montal Gibert, y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión
del Tribunal, ha sido ponente Montserrat Arroyo Romagosa
Barcelona, diecisiete de julio de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 17 de marzo de 2017 el Juzgado de lo Penal núm. 28 de Barcelona dictó sentencia en cuya parte dispositiva acordaba 'Condeno a Felipe como autor de un delito de quebrantamiento de condena en materia de violencia intrafamiliar, a una pena de de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si procediera, así como al abono de las costas causadas en el presente procedimiento.' En la referida sentencia se declaran probados los siguientes hechos: 'Resulta acreditado que el acusado, Felipe , nacional de Honduras, a sabiendas de que había sido condenado por el Juzgado de lo Penal número 26 de Barcelona en fecha 9 de octubre de 2014 como autor de dos delitos de maltrato en el ámbito familiar, confirmándolo la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha17 de diciembre de 2014, imponiéndose, entre otras, la pena de cuatro años de prohibición de aproximación por mil metros de Covadonga , hija de su ex pareja Joaquina , así como al domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma, liquidándose esa sanción desde el 27 de febrero de 2015 al 25 de febrero de 2019, a las 9.00 horas del 18 de diciembre de 2015 fue al colegio DIRECCION000 sito en el 20-26 de la CALLE000 de Barcelona, esperando a su hija Araceli , que con pleno conocimiento del hoy acusado iba acompañada de su hermana Covadonga , acercándose a la primera, que besó, entrando en el colegio y después pidiendo hablar con Covadonga , ante lo cual ésta se negó.'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Felipe fue admitido a trámite y finalmente fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal para su resolución. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- Ha sido designado ponente la Magistrada Dª Montserrat Arroyo Romagosa quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante impugna la sentencia de instancia e interesa su revocación y su consiguiente absolución del delito de quebrantamiento de condena por el cual viene condenado. El recurrente formula dicha petición por estimar que la sentencia de instancia ha incurrido en una vulneración del artº. 24.2º de la Constitución al no concurrir en el caso de autos los elementos del tipo penal declarado aplicable y por insuficiencia de la prueba de cargo a fin de poder estimar desvirtuada su presunción de inocencia y alega la vulneración del principio in dubio pro reo. También estima conculcado el artº. 9.3º del texto constitucional que proscribe la arbitrariedad. Como colofón el recurrente impugna la condena en costas.



SEGUNDO.- El apelante invoca la conculcación del apartado segundo del artº. 24 del texto constitucional. El artículo 24 dispone: 1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

El apelante, sin citarlo, está invocando el quebranto de su derecho a la tutela judicial efectiva que contempla el apartado primero y el derecho a la presunción de inocencia que contempla el segundo vinculados a la que estima errónea valoración de la prueba por parte del Juez de instancia.

El apelante no vio conculcado su derecho a la tutela judicial efectiva pues gozó de un proceso penal en el cul se dio cumplimiento a todas y cada una de las garantías y principio que lo rigen ni vio conculcado su derecho a la presunción de inocencia pues en la fase en la cual se alega dicha vulneración el derecho se respeta y garantiza cuando en el acto de juicio oral a instancias de la parte o partes que ejercen la acusación se practica bajo los principios de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad prueba de cargo suficiente que barca los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal declarado aplicable. En el caso que nos ocupa la acusación pública interesó la declaración del acusado y las declaraciones testificales de Dª Covadonga y de Dª Joaquina junto a la prueba documental practicándose dicha actividad probatoria en el plenario resultando de la misma probada la concurrencia tanto de los elementos objetivos como subjetivos del delito de quebrantamiento de quebrantamiento de condena por el cual el recurrente ha sido condenado. Cuestión distinta es la relativa a que el apelante discrepa de la valoración probatoria del Juez de instancia y pretende sustituir la valoración judicial por la propia.

TEERCERO.- Lo que se cuestiona es la valoración de la prueba efectuada en la instancia y a estos efectos debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio oral en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó la Juez de lo Penal al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad. Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por la Juez 'a quo', de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificada cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida. En definitiva, la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La sentencia de instancia no incurre en ninguno de los defectos enumerados procediendo en esta alzada la confirmación de la valoración probatoria expresada en la misma.

El apelante indica que la sentencia de instancia yerra cuando afirma que el acusado conocía que su hija menor iba al colegio acompañada de Covadonga pues habían transcurrido dos años desde la separación. El apelante sólo conocía que la menor por contar con cuatro años de edad acudía al centro escolar acompañada de un adulto. El apelante insiste en dicho desconocimiento.

El recurrente no discute que conocía la realidad de la condena a la pena accesoria que le impedía aproximarse a una distancia inferior a los mil metros de Covadonga , su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro frecuentado por la misma ni su vigencia en la fecha de autos.

El apelante pese a dicho conocimiento una vez que había advertido que Covadonga era la persona que acompañaba a Marcelina se aproximó a una distancia inferior a la prohibida pues, tal como él mismo admite, se acercó para besar a Marcelina y, pese a su negativa, la testigo Covadonga afirma que el apelante se dirigió a ella y le dijo que quería hablar a lo cual ella se negó. La sentencia razona acertadamente que el delito de quebrantamiento de condena se consumó cuando el apelante una vez que había advertido la presencia de Covadonga pues acompañaba a Marcelina hasta el patio de la escuela se aproximó a besar a Marcelina quebrantando la prohibición que le prohibía aproximarse a Covadonga a menos de mil metros y además conforme al decir de la testigo se dirigió a ella. Las manifestaciones de Covadonga cuentan con la corroboración de Marcelina , testigo propuesta por la defensa del recurrente, y de la Directora del Centro Candida .

La sentencia objeto de impugnación no incurre en ninguna arbitrariedad y la conclusión alcanzada es lógica y coherente con el resultado de la actividad probatoria.

El recurso debe ser desestimado.



CUARTO.- De conformidad a lo dispuesto en el artº. 239 y 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

En atención a lo expuesto,

Fallo

ACORDAMOS.- Desestimar el recurso de apelación reseñado en los antecedentes de la presente resolución y confirmamos la sentencia de instancia en todos sus extremos. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, y contra la misma se puede interponer recurso de casación por infracción de ley si se considera que, vistos los hechos que se declaran probados en la resolución, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que tenga que ser observada en la aplicación de la ley penal, preparando el recurso mediante un escrito autorizado por un abogado y un procurador, si el recurrente no es el Ministerio Fiscal, escrito presentado dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia y en el que se tiene que pedir testimonio de la sentencia y manifestar la clase de recurso que se intente utilizar.

Así lo dispone el Tribunal y lo firman los magistrados que lo forman.

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