Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 633/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 46/2017 de 18 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 633/2017
Núm. Cendoj: 08019370092017100391
Núm. Ecli: ES:APB:2017:6800
Núm. Roj: SAP B 6800/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN NOVENA
Rollo núm. 46/2017
Juicio sobre DELITOS LEVES núm. 68/16
Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavà
SENTENCIA
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio del año dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia
Provincial de Barcelona, D. José María Torras Coll, constituido en Tribunal Unipersonal, conforme a lo
estatuido en el artículo 82 de la L.O.P.J ., el Rollo de apelación número 46/2017 , dimanante del Juicio sobre
delitos leves seguido con el número 68/16 ante el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gavà, por un delito
leve de amenazas, autos que penden de recurso de apelación formulado por Benedicto , en su condición de
tutor y legal representante de su hijo, Edmundo ,contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017
por la Ilma. Magistrada Jueza titular del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Debo condenar y condeno Edmundo como autor responsable de un delito leve de amenazas a la pena de 1 mes de multa con una cuota diaria de 2 euros totalizando la cantidad de 60 euros que deberá abonar en el plazo de 10 días, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas de multa y con expresa imposición de las costas del presente juicio.Se acuerda prohibir a Edmundo aproximarse a Bibiana , a su mardio Higinio y al hijo de éstos, Lucio a su domicilio, centro de trabajo, al bar 'La Teva Casa' sito en la calle Circunvalación número 137 de Viladecans y cualquier otro lugar en que pueda encontrarse a una distancia de mínima de 100 metros durante SEIS MESES.Únase certificación de esta sentencia a la causa de que dimana, y notifíquese personalmente a las partes a quienes se les hará saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona. Dicho recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación en este Juzgado.Así por esta sentencia, juzgando lo pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por el legal representante del dicho acusado, devenido condenada en el primer orden y grado jurisdiccional, en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejó explicitados.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos.Evacuado dicho trámite se elevaron los autos, una vez repartidos, a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.
CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- 'HECHOS PROBADOS: Único.- En fecha 3 de noviembre de 2016 sobre las 23.45 horas en el bar 'La Teva Casa' sito en la calle Circunvalación número 137 de Viladecans, Edmundo , que había sido requerido para abandonar el local, se dirigió a Bibiana con la expresión 'te tengo que pillar a ti y a tu hijo fuera y haceros algo', 'os tengo que cerrar el local y os voy a sacar más dinero que a los otros que estaban antes', lo cual produjo temor a la misma.'
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la Instancia por ser plenamente conformes a Derecho y ello en cuanto no se opongan ni contradigan a los que seguidamente se dirán.
SEGUNDO.- Aduce la apelante, y aporta documentación referida a que su hijo,el acusado condenado en la primera instancia jurisdiccional, es persona declarada incapaz por mor de sentencia de fecha 18 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà , en autos de procedimiento de incapacitación nº 411 /15, y acompaña al recurso tarjeta acreditativa de su discapacidad,hallándose dicha persona afecta de un síndorme de Nooman ,de un transtorno de control de sus impulsos.Pedimenta, en síntesis, el recurrente que se reconsidere la orden de alejamiento acordada al residir a escasos metros del Bar de autos y viene a poner de relieve la imposibilidad material del cumplimiento de dicha orden. Cierto es que el recurrente asevera que él,como tutor del denunciado, concurrió al acto del juicio pero que le impidieron entrar en el juicio y se pregunta si ello podría constituir una causa o motivo de nulidad por irrogarle indefensión.
No obstante, no aporta dato alguno ni acredita tal extremo,lo que impide que el Tribunal pueda valorar esa eventual causa de nulidad.
Por lo demás, en el expediente figura informe rendido por el Médico Forense de Gavà, en fecha 20 de enero de 2017, referido al denunciado, Edmundo , en el que se concluye que el explorado-entrevistado - padece una patología psiquiátrica de tal entidad que tiene concedida, reconocida, una incapacidad total, pero precisa el Forense que, a pesar de que en términos generales dicha patología no afecta a las capacidades volitivas ni congitivas,recalca que el informado sufre un leve retraso mental ,es decir, con afección cognitiva disminuida, y pobre control de sus impulsos,es decir, las volitivas disminuidas,pero no tiene abolidas por completo sus facultades, con lo cual no nos hallamos,en puridad, ante una persona inimputable penalmente.
TERCERO .-Sentado lo anterior,como premisa nodular, resulta que la condena penal del denunciado ,como autor penalmente responsable de un delito leve de amenazas del art. 171 ,apartado 7, del C.Penal , trasunto de la otrora falta de amenazas, se asienta en prueba de cargo válida, practicada en el plenario y valorada en conciencia conforme al art. 741 y 973 de la L.E.Criminal , consistente en la versión ofrecida por la denunciante que relató de forma coherente,sin fisuras, y de modo persistente, las frases ,expresiones, proferidas por el denunciado en el lugar de los hechos y que infundieron temor a sus destinatarios, lo que constituye prueba de cargo apta y suficiente para destruir la presunción de inocencia.
En efecto ,como cuida de señalar ,entre otras,la STS de 29 de octubre de 2014 , el delito de amenazas se caracteriza por los siguientes elementos: 1º) una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
CUARTO. -Por lo demás, tampoco se ha acreditado la aducida imposibilidad de cumplir con la orden de prohibición de acercamiento judicialmente instaurada, de carácter temporal, por lo que el motivo debe decaer.
La finalidad perseguida ,con la imposición de dicha pena de alejamiento,estriba en dispensar la necesaria protección a las personas que se sienten perturbadas e inquietadas ante la conducta exteriorizada y verbalizada por el denunciado que les infunde temor.
Así las cosas, y, mediando condena penal por el dicho delito leve de amenazas, esa pena debe ser confirmada porque los denunciantes aseguran tener miedo ante la actitud desafiante del denunciado.
El recurrente, en el ejercicio de la tutela, o por mejor decir, de la patria potestad rehabilitada, debe ejercer la debida vigilancia y control de su pupilo, y ,en su caso, recabar la colaboración y ayuda de los servicios asistenciales precisos para educar adecuadamente a su hijo con la finalidad de evitar situaciones como la que ha originado la condena penal.
El recurso, por tanto, debe ser desestimado.
QUINTO.- En lo tocante a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararlas de oficio.
Por todo lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR ELRECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Benedicto , en su condición de tutor y legal representante de su hijo, Edmundo ,contra la sentencia dictada en fecha 30 de enero de 2017 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de los de Gavà , en sus autos de Juicio por delito leve, arriba referenciados, y, CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE DICHA RESOLUCIÓN , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en esta alzada.Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de Instrucción de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.
