Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 633/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1380/2017 de 31 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DÍAZ, LUCÍA
Nº de sentencia: 633/2017
Núm. Cendoj: 46250370032017100545
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4029
Núm. Roj: SAP V 4029/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de apelación penal 1380/2017
P.A. 64/2016 J. Penal num. 7 de Valencia
P.A. 65/2015 J. Instrucción num. 20 de Valencia
SENTENCIA 633/17
Señores:
Presidente
Dª. M. Carmen Melero Villacañas Lagranja
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
Dª. Carolina Ríus Alarcó
En la ciudad de Valencia, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al
margen, ha visto el presente recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia número
149/2017, de fecha 15-3-2017, pronunciada por el Magistrado Juez de lo Penal número 7 de Valencia, en
Procedimiento Abreviado seguido en el expresado Juzgado con el número 64/2016, por delito contra la
propiedad industrial.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Casimiro , representado por el Procurador D. Ignacio
Tarazona Blasco y dirigido por el Letrado D. Jose Vicente Olivares Alis y, como apelado, el MINISTERIO
FISCAL, representado por Dª. M. Angeles Belenguer, siendo Ponente la Magistrada Dª. Lucía Sanz Díaz,
quien expresa el parecer del Tribunal tras la oportuna deliberación.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental que, sobre las 15'45 horas del día 3 de marzo de 2015, a la altura de la Avenida Tres Forques de Valencia, Eugenio -mayor de edad y sin antecedentes penales- y Casimiro - mayor de edad y sin antecedentes penales- viajaban a bordo de la furgoneta Ford Transit, H-....-NX , cuando les fue dado el alto por agentes de policía local por una previa infracción de tráfico, siendo localizadas en el interior de la furgoneta varias cajas que contenían una serie de cremas y colonias de marcas comerciales de prestigio, sin autorizaciones de las mismas para su venta o distribución y siendo los ejemplares incautados (un total de 1.224) falsificaciones de los legítimos de las indicadas marcas comerciales. En concreto, se incautaron: - 12 cajas de 12 unidades cada una de crema 'Lancome' de 15 ml, 24 cajas de 6 unidades cada una de crema hidratante 'Lancome' de 50 ml y 24 cajas de 6 unidades cada una de 50 ml de la misma marca. 'Lancome' tiene registradas la marca comunitaria 5405279 y las internacionales 497.443 y 164.395.
El perjuicio causado a 'Lancome' ha sido valorado en 19.735'20€.
- 12 cajas de 12 unidades cada una de crema 'Helena Rubisntein' de 50 ml. Esta empresa tiene registradas las marcas comunitarias 12.251.451 y 13.130.737. El perjuicio causado a 'Helena Rubinstein' ha sido peritado en 6.18944 €.
- 12 cajas de 12 unidades cada una de crema de la marca 'Dior' de 50 ml, teniendo registradas las marcas internacionales 223.642 y 202.456. El perjuicio causado a 'Christian Dior' ha sido justipreciado en 5.08464 €.
- 6 cajas de 12 unidades cada una de colonia 'Calvin Klein' de 100 ml, que tiene registrada la marca española 950.104. El perjuicio causado a 'Calvin Klein' ha sido valorado en 2.217'96€.
- 12 cajas de 12 unidades cada una de crema de la marca 'Channel', que tiene registradas las marcas internacionales 318.753, 324.129, 324.138, 737.653 y 175.733. El perjuicio causado a 'Channel' ha sido estimado en 4.76928 €.
- 8 cajas de 12 unidades cada una de colonia 'Carolina Herrera' de 80 ml, así como 16 cajas de 6 unidades cada una de colonia de la misma marca de 100 ml. 'Carolina Herrera' tiene registrada su marca. El perjuicio causado a 'Carolina Herrera' ha sido valorado en 6. 146 '24 €.
- 8 cajas de 12 unidades cada una de colonia de la marca 'Hubo Boss', que tiene registrada su marca .
El perjuicio causado a 'Hugo Boss' ha sido estimado en 1.805 '76€.
El acusado Casimiro poseía los productos referidos para destinarlas a la venta a cambio de un precio cierto, a sabiendas de su falsedad y sin autorización de los titulares legítimos de los derechos de propiedad industrial y en perjuicio de los mismos, habiendo sido peritado el beneficio obtenido en 15.708 €.
De la prueba practicada no ha resultado acreditado que el acusado Eugenio poseyera para destinarlas a la venta los productos intervenidos. '
SEGUNDO .- El Fallo de dicha Sentencia apelada literalmente dice: ' Que debo absolver y absuelvo a Eugenio del delito contra la propiedad industrial por el que se formulaba acusación, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio la mitad de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Casimiro como responsable directamente en concepto de autor de un delito contra la propiedad industrial del art. 274.2º del CP (redacción vigente en la fecha de los hechos), sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de CATORCE meses a razón de 4 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día por cada dos cuotas diarias impagadas, y el pago de la mitad de las costas procesales.
Y que en vía de responsabilidad civil, indemnice a las siguentes marcas por los perjuicios ocasionados en sus derechos de propiedad industrial: Lancome, en 19.735,20 euros; Helena Rubistein en 6.189,44 euros; Christian Dior en 5.084,64 euros; Calvin Klien en 2.217,96 euros; Channel en la cantidad de 4.769,28 euros; Carolina Herrrera en 7.146,24 euros; Hugo Boss en 1.805,76 euros; devengando todas estas cantidades los intereses legales.
Asimismo se acuerda el comiso y destrucción de los productos intervenidos'
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por Santiago , representado y defendido por los profesionales más arriba expresados, se interpuso recurso de Apelación contra la misma, al que se le ha dado el trámite previsto legalmente, habiendo tenido al oportunidad los interesados d ehacer cuantas alegaciones ahn estimado oportuno en defensa de sus respectivos intereses.
CUARTO .- Admitido el recurso y elevadas las actuaciones a este Tribunal, fueron turnadas a la Magistrada Ponente más arriba indicada.
HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada, a excepción de la referencia que se hace en el mismo de la cantidad en la que se dice queda cifrado el perjuicio sufrido por los titulares de los derechos de explotacion de las marcas comerciales 'Lancome', 'Helena Ribinstein', Cristian Dior', 'Calvin Klein', 'Channel' y 'Hugo Boss', la que deberá quedar omitida de dicho relato, debiendo adicionarse que los artículos intervenidos no llegaron a ponerse a la venta, siendo tasado en 15.708,00 euros el beneficio que hubiere obtenido el acusado Casimiro en caso de haber vendido los artículos intervenidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Solicita el apelante sea dictada Sentencia por la que, con revocación de la recurrida, se le absuelva del delito contra la propiedad industrial, modalidad tipificada en el artículo 274.2 CP por el que ha sido condenado en la instancia, fundamentando su pretensión en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación -incongruencia omisiva- de la sentencia recurrida dado que la Juzgadora no ha dado respuesta a varias de las cuestiones planteadas por el recurrente en el juicio oral, siendo así que, tampoco por vía de aclaración de sentencia solicitada por éste en tiempo hábil, la Juzgadora se ha pronunciado sobre el particular, remitiendo a la parte interesada a la interposición del presente recurso de apelación, omitiendo dar respuesta a la impugnación realizada de los informes periciales referidos a la falsedad de los artículos intervenidos por la policía a los acusados, a la valoración de beneficio que, se dice, percibido por el coacusado Casimiro y al perjuicio causado a las marcas que, se aduce, han resultado afectadas con motivo d ellos hechos de autos.
El visionado de la grabación de la vista oral, en relación con los términos de la Sentencia recurrida y escrito presentado por el recurrente el 18-4-2017 (fechado el 12-4-2017), permite poner de manifiesto que, efectivamente, tal y como menciona el apelante, este suscitó en la vista oral las cuestiones más arriba mencionadas y que ninguna respuesta merecieron por parte de la Juzgadora, la que hace constar en la Sentencia - contrariamente a lo que se desprende del visionado de la citada grabación (video 1, 23'21'', la defensa solicitó fuere oído el perito en el plenario, precisamente, porque impugnaba la pericial emitida, motivo por el cual dicho perito depuso en el juicio oral en vez de dar ' por reproducido ' el dictamen emitido como propuso el Ministerio Fiscal)- que los informes referenciados no fueron impugnados por la defensa, limitándose a hacer constar en la resolución recurrida las conclusiones de tales informes sin mayor argumentación, asi como a aplicar el tipo penal objeto de acusación (LO 5/2010) sin hacer referencia alguna a la pretensión del recurrente; constando, igualmente, que tras presentar éste un escrito solicitando aclaración de sentencia al amparo de lo dispuesto en el artículo 267.5 de la L. O. Poder Judicial , fue dictada Providencia en fecha 25-4-2017 cuyo tenor literal dice así '... Por presentado el anterior escrito.....y, visto su contenido, no ha lugar a la aclaración de la Sentencia interesada, en tanto que las cuestiones planteadas no son objeto de aclaración, sino que en cualquier caso, deberán ser planteadas a través del recurso de Apelación que en su caso se interponga '.
Es cierto que la Sentencia adolece del vicio referido por el apelante; ahora bien, se aprecia en el Suplico del recurso, en relación con su contenido, que lo interesado en éste no es la nulidad de la Sentencia, sino el dictado de una Sentencia absolutoria y, subsidiariamente, le sea aplicada la norma más favorable, sin condena al pago de cantidad alguna en concepto de responsabilidad civil al no haberse puesto a la venta ninguno de los artículos objeto de autos.
No habiendo solicitado el recurrente la nulidad de la Sentencia y, no pudiendo ser decretada de oficio por este Tribunal al impedirlo el art. 240.2, pfo. segundo, L.O. Poder Judicial , procedemos directamente a a resolver el presente recurso.
Basa el recurrente su pretensión absolutoria en vulneracion de la presunción de inocencia, considerando que no ha sido practicada prueba de cargo contra el acusado Casimiro que permita tener por probado que los artículos intervenidos por la policía local el día de autos cuando iba de ocupante en la furgoneta conducida por el coacusado absuelto, Eugenio , eran falsos, del mismo modo que tampoco puede considerarse que el recurrente hubere podido beneficiarse de la cantidad que se recoge en la sentencia y, mucho menos, que las marcas comerciales a que se contraen los citados artículos, hubieren sufrido el perjuicio económico que se establece en la resolución recurrida.
I.- Con carácter previo a cualquier otra consideración, hace el recurrente una serie de observaciones referidas a que éste, cuando la policía local le dio el alto e incautó del interior de la furgoneta en la que viajaba las cajas con los productos de autos, no fue informado de sus derechos en calidad de detenido. Es cierto que no fue informado de los derechos recogidos en el articulo 520 de la L. E. Crim , pero no lo es menos que ello no fue era necesario ya que no fue detenido. No hay más que ver las diligencias instruidas por la Unidad de Policía Local, en relación con el atestado NUM000 del Distrito de Patraix (fols. 3 y siguientes), para apreciar que no hubo detención.
II.- Que al recurrente le fueron intervenidas del interior de la furgoneta en la que viajaba el día de autos las cajas relacionadas por la policía local en el doc. del folio 8 de los autos, es un hecho acreditado por el testimonio prestado por los agentes con CP NUM001 y NUM002 , quienes depusieron en el plenario y explicaron cómo se produjo dicha intervención.
Igualmente, también ha quedado probado que el destino del contenido de las cajas intervenidas era para ser destinado por el coacusado-recurrente a su venta, expresando la Sentencia que llega a dicha conclusión tras valorar la prueba practicada y, en concreto '.... .pese a la negativa del referido acusado, resulta de una serie de datos indiciarios que constan en las actuaciones, plenamente acreditados y que permiten llegar a la conclusión de que el referido acusado poseía las prendas incautadas para su comercialización. Por un lado, se tiene en cuenta la relación de cremas y perfumes intervenidos (y que obran al folio 8), que por su cantidad y variedad (1224 productos) permite inferir fundadamente que los referidos productos iban a ser destinados a su venta o comercialización, unido además a la explicación ilógica aportada por el acusado Casimiro de que un ciudadano llamado Alberto , del que no pudo aportar mas datos y que no había vuelto a ver, le pidió el encargo de cargar las referidas cajas. Además es un hecho reconocido por el propio acusado que trabajaba en la venta ambulante. Así lo reconoció igualmente el acusado Eugenio quien refirió que Casimiro 'vendía en el mercado....'.
III.- En cuanto a la falsedad de los productos contenidos en las cajas (cremas y perfumes) intervenidas por la policía, destaca la Juzgadora el informe emitido al efecto por perito judicial, obrante a los folios 13 y siguientes de los autos, en el que se concluye que los citados productos son 'falsos', discrepando el recurrente con dicha conclusión, pretendiendo poner en duda la cadena de custodia de los artículos que fueron examinados por el perito informante, sosteniendo que desconoce qué productos son los realmente examinados y, por tanto, no puede establecerse que fueren muestras de los intervenidos por la policía local en la furgoneta de autos.
Lo primero que ha de ponerse de manifiesto es que la impugnación de la condena de custodia en modo alguno invalida, necesariamente, la pericial practicada, ni provoca su nulidad por cuanto, como expresa la STS 10-12-2014 (rec 10515/2014 ), con remisión a otras muchas '...... .no es éste un problema de nulidad de prueba, pues cuando se comprueban deficiencias en la secuencia que despiertan dudas razonables, habrá que prescindir de esa fuente de prueba, no porque el incumplimiento de alguno de esos medios legales de garantía convierta en nula la prueba, sino porque su autenticidad queda cuestionada. No se pueden confundir los dos planos. Irregularidad en los protocolos establecidos como garantía para la cadena de custodia no equivale a nulidad. Habrá que sopesar si esa irregularidad (no mención de alguno de los datos que es obligado consignar; ausencia de documentación exacta de alguno de los pasos...) es capaz de despertar dudas sobre la autenticidad o indemnidad de la fuente de prueba...... El quebrantamiento de la cadena de custodia será valorado por el tribunal a los efectos de determinar la fiabilidad de la fuente de prueba' (art. 360). No es una cuestión de nulidad o inutilizabilidad, sino de fiabilidad.... ..'.
En el caso de autos no existe motivo para poner en duda que el perito informante examinó en el Depósito de Piezas de Convicción las muestras correspondientes a cinco de las cajas intervenidas por la Policía Local y que aparecen relacionadas en la lista del folio 8 de los autos.
Los agentes con CP NUM001 y NUM002 , quienes testificaron en el plenario y ratificaron la realidad y existencia los artículos intervenidos (lista: cajas de la num. 1 a la 11), asi como su precedencia, correspondiéndose con lo que se hace constar en el acta levantada (fols. 6 y ss), en la que se recoge que '....
se procede a depositar una muestra de cada uno de los productos en el interior del saco con num de precinto 23654, la cual se adjunta a las presentes, quedando resto de la totalidad de los productos en el Depósito.....' . Las muestras recogidas por los citados agentes, fueron entregadas en al comisaria que instruyó el atestado num. NUM000 (Comisaria de Patraix) -fols. 3 y siguientes-, en el que expresamente se menciona que '....
. se adjunta una muestra de cada uno de los productos incautados, en total once productos, los cuales son entregados en estas dependencias junto al mencionado escirto .....' (fol. 3), exponiendo en la ' Diligencia de remisión de efectos al deposito de piezas de convicción' la relación delas once muestras, pero en vez de ser relacionadas por el mismo orden reflejado en la lista realizada por la policía local, se hizo por otro: 1.- Crema marca Lancome de 15 ml (caja 1ª de la relación del folio 8), 2.- colonia marca Carolina Herrera de 100 ml (caja 10ª), 3.- colonia marca Hugo Boss de 100 ml (caja 5ª), 4.- crema marca Dior de 50 ml (caja 6ª), 5.- colonia marca Calvin Clein de 100 ml (caja 9ª) y, seguidamente, las 6 restantes, hasta llegar a la muestra num 11, desprendiéndose del citado atestado -asi se refleja expresamente en el folio 4 de los autos- que 'los primeros cinco productos reseñados, son remitidos al Depósito de Piezas de Convicción.....' .
Por tanto, partiendo de las muestras -las cinco primeras de la relación de la PN- que fueron remitidas al Depósito de Piezas de Convicción (cajas num. 1, 10, 5, 6 y 9 ), ninguna dificultad hay en comprobar que éstas fueron las examinadas por el perito en dicho deposito y que se corresponden con las muestras de las cajas 1, 10, 5, 6 y 9 a las que alude el perito en su informe (fol. 14), no existiendo motivo alguno para dudar que ello fue así, sin que tampoco exista duda alguna de cuál fue la documentación remitida por el Juzgado al perito informante y que aparece descrita en el encabezamiento del informe ('.... copia del atestado n NUM000 , Dependencia: Valencia-Patraix-Oficina de denuncias, realizado el 04/03/2015 por el Cuerpo Nacional de Policía '), que es, ni más ni menos, el atestado unido a los folios 2 a 8 de las actuaciones. El perito explicó en la vista oral que examinó las muestras de las cajas 1, 10, 5, 6 y 9 y que eran falsas. Poco importa que al informe pericial no se acompañasen fotografiás, siendo lo relevante que el perito depuso en la vista oral y explicó lo que examino y cual fue la conclusión a la que llegó. La defensa discrepa con la conclusión de este perito, pero no propuso -y pudo hacerlo- prueba pericial contradictora. No existe motivo alguno para dudar de la conclusión del dictamen pericial, la que puede extenderse al conjunto de productos ocupados por la policía del interior de la furgoneta de autos.
Tampoco hay duda alguna que el recurrente conocía de la falsedad de tales productos (cremas y colonias), explicando la Sentencia que '.... .por lo que se refiere al elemento subjetivo del injusto, la cuestión se centra en el término 'a sabiendas' contenido en el apartado segundo del art. 274 del Código Penal , lo que implica la necesidad de que el sujeto activo conozca que el producto no es el fabricado por el titular legítimo de la marca......Y en el presente caso, existen pruebas indiciarias suficientes para afirmar que el acusado Casimiro conocía perfectamente que los productos que portaba en cajas eran falsos. Por un lado, por el acusado referido no se aportó justificación alguna de la adquisición o procedencia de las cremas y perfumes intervenidos, no identificando a proveedor alguno; por otro lado, la gran cantidad de productos (un total de 1224), junto con el elevado valor que los mismos podían representar, evidencia dicho conocimiento. Pero además, el hecho de que el acusado escogiera para la venta los productos objeto de la causa, y no otros, no deja de ser fuertemente indicativo de que el acusado conocía la buena salida de los objetos frente a otros de menor atractivo en el mercado... .' IV.- En cuando al beneficio que hubiere podido percibir el recurrente de haber llegado a vender los productos contenidos en las cajas intervenidas, el perito informante lo calcula en 15.708 euros, llegando a dicha cantidad sumando el beneficio que hubiere podido obtenerse de la venta de las unidades contenidas en cada una de las 11 cajas intervenidas. Numero de unidades y marcas comerciales a que se hace referencia en cada una de ellas - mencionadas en el relato de hechos probados de la Sentencia- que quedó probado por el testimonio en la vista oral de los agentes de policía local que llevaron a efecto el recuento de las unidades contenidas en las citadas 11 cajas, elaborando la lista aparecida en el folio 8.
No es cierto, sin embargo, que el acusado Casimiro hubiere obtenido realmente dicho beneficio, motivo por el cual hemos modificado el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, dejando sentado que ese beneficio es el que pudo obtener de haber procedido a la venta de los productos en cuestión.
V.- Concurren en los hechos objeto de enjuiciamiento, por tanto, los elementos necesarios para estar en presciencia del delito objeto de acusación, dando aquí por reproducidas, con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, cuantas consideraciones y reseñas jurisprudenciales se recogen en la resolución recurrida en orden al delito contra la propiedad industrial en la modalidad recogida en el art. 274.2, pafo primero, del C. Penal . Existe, pues, prueba de cargo de entidad suficiente para tener por desvirtuada la presunción de inocencia que favorecía al denunciado.
Solicita el recurrente le sea de aplicación el art. 274.2 del C. Penal en la redacción operada por LO 1/2015 al considerar que la pena prevista en ésta le es más favorable que la contemplada en la redacción dada por LO 5/2010, que es la aplicada en la sentencia recurrida, aduciendo que la redacción actual tan solo prevé pena de prisión y la ley aplicada en la instancia prevé pena de prisión y de multa. Procede, en este sentido y como ya viene haciendo algún sector de A. Provinciales (ad. ex. SAP Madrid, Secc 7, num. 916/2015, 16-11-2015 ), suprimir la pena de multa que ha sido impuesta en la Sentencia, estimándose el recurso en este punto.
VI.- En cuanto a la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, no aplicada en la resolución recurrida, señala el apelante que '... en fecha 10/04/2015 ya se disponía del informe pericial sobre el posible beneficio obtenido y que en fecha 10/08/2015 se disponía del Informe sobre el posible perjuicio, y el 10/11/2015 ya había escrito de acusación. De ahí a la celebración del juicio 1 año y 2 meses ....' El examen de lo actuado permite poner de manifiesto que, tras la presentación por el Ministerio Fiscal del escrito de conclusiones provisionales y hasta la celebración de la vista oral se han llevado a efecto diversos actos procesales como unión a las actuaciones del escrito de acusación presentado por 'Lancome Parfums Et Beauté & CIE y Helena Rubinstein SL, Auto de apertura del juicio oral, notificación personal a los acusados de los escritos de acusación y apertura del juicio oral, unión de escritos de defensa, remisión de las actuaciones al Juzgado de Lo penal, Auto de admisión de pruebas, señalamiento para la celebración del juicio oral, resolución teniendo por apartada a la acusación particular y práctica de citaciones para el plenario.
Por tanto no puede afirmarse que el procedimiento hubiere estado paralizado durante el lapso temporal que pretende el recurrente. Y, en cualquier caso, no debe pasarse por alto, que no toda paralización da lugar a la aplicabilidad de la atenuante que interesa, sino que como expresa la STS 867/2015, 10-12 '..... Según la literalidad del art. 21.6 CP la atenuante exige de la concurrencia de una serie de elementos constitutivos: a) que tenga lugar una dilación indebida en el sentido de no justificada ; b ) que sea extraordinaria , en el sentido de relevante, de fuste; c) que ocurra durante la tramitación del procedimiento..... d) que esa demora o retraso no sea atribuible al imputado ; y e ) que la dilación no guarde proporción con la complejidad del litigio, lo que constituye en último término una especificación concreta de un requisito anterior: que sean indebidas .......', añadiendo que '..... Solo las dilaciones extraordinarias, es decir las que están 'fuera de toda normalidad', abren paso a la atenuante... ..'. No resulta de aplicación, en consecuencia, la citada atenuante.
VII.- En relación con el perjuicio económico causado a las marcas comerciales afectadas, es cifrado por el perito judicial en 46.948,92 euros (informe unido a los folios 191 y siguientes y ratificado en la vista oral); ahora bien, esta peritación cuenta con dos serias objeciones: la primera que, como muy bien apunta el recurrente, no resulta de recibo condenar al pago de cantidad superior a la previamente interesada por la parte directamente perjudicada, estando regida la materia ahora tratada por el principio rogatorio o de petición de parte, resultando llamativo, por ejemplo, que se establezca el perjuicio en cuestión para 'Lamcome Parfums Et Baeauté & CIE' en 19.735 euros y para 'Helena Rubinstein SA' en 6819,84 euros, al paso que estas mercantiles hubieron interesado en su escrito de acusación (más adelante apartadas del procedimiento, dejando en manos del M. Fiscal la reclamación del perjuicio que éstas manifiestan haber sufrido -escrito 24-1-2017-) una cantidad muy inferior, en concreto, respectivamente, de 5.875,20 y 2.203,20 euros (fol. 245).
Y en segundo término, no puede desconocerse que no llegó a materializarse la venta de ninguno de los productos y, por tanto, no puede hablarse de un perjuicio real, habiendo motivado dicha circunstancia la modificación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en este concreto particular, omitiendo del mismo las cantidades que, en él, se cifran como perjuicio económico. En Sentencia dictada por esta Sección Tercera, de fecha 11-7-2012, num. 525/2012 , ya dijimos que '.... Es criterio de este Tribunal estimar que 'ninguna víctima de un delito puede pretender quedarse con el bien sustraído a su propiedad (o su destrucción) y además con una indemnización por el valor de dicho bien. A efectos de la indemnización en el orden penal la misma podrá tener lugar cuando la quede concretada por el material efectivamente vendido o comercializado que no ha sido recuperado. Nadie puede enriquecerse, ni obtener beneficios por la comisión de delitos, ni el delincuente ni tampoco el perjudicado. Los principios del orden penal tienen prevalencia cuya finalidad es administrar el ius puniendi del Estado. Y ello sin perjuicio de las acciones que puedan llevarse en otros ordenes. No habiendo quedado acreditado en los hechos probados -que se mantienen- que se vendiera el material incautado, el mismo no puede generar indemnización alguna al decretarse su destrucción' ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia-Sección 3ª de fecha 21-04-2010, nº 277/2010 ).
Criterio mantenido igualmente por otras secciones de esta misma Audiencia, como la Sección 2ª en sentencia de fecha 21-05-2010, nº 360/2010; la Sección 4 ª en sentencia de fecha 30-11-2006, nº 434/2006, o la Sección 5 ª en sentencia de 25-11- 2008, nº 384/2008 .....'.
En consecuencia, no habiendo quedado acreditado perjuicio alguno de las marcas comerciales para las que el Ministerio Fiscal solicitó indemnización y la Juzgadora concedió en los términos solicitados por la acusación, no procede fijar indemnización alguna, quedando reconducida la responsabilidad civil a la destrucción de los artículos falsificados, imponiéndose, también en este punto, la estimación del recurso.
SEGUNDO .- En cuanto al pago de las costas procesales, no procede hacer expreso pronunciamiento de las causadas en la alzada.
VISTOS , además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
PRIMERO.- Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Tarazona Blasco, en representación de D. Casimiro , contra la Sentencia de fecha 15-3-2017 dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia , en los autos de Procedimiento Abreviado seguidos en dicho Juzgado con el número 64/2016.
SEGUNDO.- Revocar parcialmente la expresada resolución, en el concreto particular de la pena impuesta y responsabilidad civil declarada.
TERCERO .- Condenar al acusado Casimiro como responsable, en concepto de autor de un delito contra la propiedad industrial, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de 8 meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, asi como al pago de las costas causadas en la instancia, no habiendo lugar a fijar indemnización alguna en concepto de responsabilidad civil, quedando la Sentencia, en cuanto al resto de los pronunciamientos en ella contenidos, en los mismos términos en que fue dictada.
No hacer expreso pronunciamiento en el pago de las costas causadas en la alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando éstos no se hubiesen personado en la causa, quedando enterados que contra la misma no cabe recurso alguno.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
