Sentencia Penal Nº 633/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 633/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1696/2018 de 19 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TORROJA RIBERA, LUCIA MARIA

Nº de sentencia: 633/2018

Núm. Cendoj: 28079370262018100675

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15104

Núm. Roj: SAP M 15104/2018


Encabezamiento


Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO FBA
37051540
N.I.G.: 28.131.00.1-2014/0008199
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1696/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid
Procedimiento Abreviado 125/2017
Apelante: D. Carlos
Procurador Dña. SILVIA GONZÁLEZ MILARA
Letrado Dña. MARÍA JOSÉ ORTUÑO ABAD
Apelado: Dña. Inés y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. ARÁNTZAZU FERNÁNDEZ PÉREZ
Letrado Dña. CRISTINA MOLINA HERRANZ
Ilmos./as. Sres./Sras. Magistrados/as:
DÑA. LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA (PRESIDENTE-PONENTE)
D.EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI
SENTENCIA Nº 633 /2018
En Madrid, a 19 de Septiembre de 2018.
VISTOS en segunda instancia por la Sección Veintiséis de la Audiencia Provincial de Madrid los
presentes autos de procedimiento abreviado nº 125/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 37 de
Madrid por un delito de amenazas y una falta de vejaciones injustas contra Carlos , representado por la
Procuradora Doña Silvia González Milara y defendido por la Letrado Doña María José Ortuño Abad.
Ha comparecido el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública.
Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª LUCÍA MARÍA TORROJA RIBERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 37 de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2018, con los HECHOS PROBADOS del tenor siguiente: ÚNICO. - Son hechos probados, y así se declaran, que: El acusado, Carlos , ha estado casado con Inés , domiciliada en la localidad de DIRECCION000 ( Madrid ), durante aproximadamente seis años, teniendo ambos una hija en común menor de edad, encontrándose separados de hecho y en trámites de divorcio al tiempo de suceder los hechos que a continuación se relatan.

El día 9 de Enero de 2014 el acusado, Carlos , coincidió con Inés a la salida del colegio de la hija común, sito en DIRECCION000 , y contrariado por su presencia, se acercó a ella y le espetó, en presencia de padres de alumnos que allí se encontraban, ' ¿ QUÉ HACES TÚ AQUÍ ?, ME DAS ASCO '.

El mismo día 9 de enero de 2014, a las 17:15 h, el acusado remitió a la Sr. Inés un correo electrónico, en cuyo interior decía, entre otras cosas, ' Inés ... te dije que me das asco...' (folio 101).

El día 20 de mayo de 2014, a las 15:04 horas, el acusado remitió un correo a Inés con el siguiente contenido 'Quien hace la... Mala figura que mierda eres t que pasas por la verdadera loca y que hace de todo para undirme, ya te conocen tranquila y conocen quien soy yo, al punto que no hace falta contestar a tu mierda, ya te pillaran a la primer...Incluso tus buenas amiguitas que tanto les cintan cosas, o te crees que te escuchan porque necesitan tu mierda? (folio 102).

No ha quedado acreditado que el día 11 de Agosto de 2014 el acusado, en una conversación telefónica, dijese a Inés , con ánimo de atemorizarla: ' TODO LO QUE ME HAS HECHO LO VAS A PAGAR, CON SANGRE, ' ni que dijese que, aunque no pudiera hacerlo él directamente, tenía gente que podría hacerlo por él.

No ha quedado acreditado que el día 17 de agosto de 2014 el acusado dijese a Inés , en presencia de la hija menor, que '...si quería mas de lo que tenía en la cabeza y en el brazo, que él se lo podía proporcionar, que no tenía ningún problema', haciendo alusión a unas lesiones que la Sra Inés tenía en ese momento en la cabeza y en el brazo como consecuencia de un accidente de motocicleta.

El día 29 de septiembre de 2014, a las 10:12 horas, el Sr. Carlos remitió un correo electrónico a la Sra.

Inés , conteniendo la siguiente expresión: 'Manipuladora como siempre modificas los hechos y la realidad, Carmela va creciendo y ya sabe quién es quién, te lo dije hace tiempo, pero se te olvida...QUE TENGAS UN BUEN VIAJE... y espero que esta vez no te pase nada, ninguna caída de la escalera o moto' (folio 103).

El día 3 de octubre de 2014, a las 15:57, el acusado remitió un correo electrónico a la Sra. Inés , con el siguiente contenido: 'Tu eres como una niña caprichosa...Si quieres beneficios, portaré bien si no cero beneficios. Y ten cuidado con las palabras que sacas de esa boca que tanto mal usas, que y sabes...se tuercen contra como siempre... Y luego te haces pupa'(Folio 104).

El día 14 de octubre de 2014, a las 11:19 h, el acusado remitió un correo electrónico a la Sra. Inés , con el siguiente contenido: 'Todo por demostrar.. y deja de insultar, porque ya sabes que todo el mal que sacas de tu mala boca te regresa todo con intereses... deberías tener experiencia de esto o quieres pasarlo otra vez? '.

Y cuyo FALLO establece: Debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos como autor penalmente responsable de una FALTA CONTINUADA DE VEJACIONES INJUSTAS, prevista y penada en el artículo 620 Y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho días de trabajos en beneficio de la comunidad, con imposición de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Carlos del delito continuado de amenazas leves en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 171. del Código Penal, por el que también venía siendo acusado, declarando las costas procesales de oficio.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Carlos , sobre la base de los motivos que constan en el escrito que serán objeto del fondo del recurso, al que se adhirió parcialmente la representación procesal de Doña Inés y que fue impugnado por el Ministerio Fiscal; el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Inés , fue impugnado por la representación procesal de Carlos .



TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se dio traslado a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.



CUARTO.- No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia apelada.

A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- La Procuradora doña Silvia González Milara, actuando en nombre y representación de Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 125/2017 con fecha 23 de abril de 2018.

Alegaba en su recurso como motivo el de error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que el Juzgador a quo no tuvo en cuenta que, cuando se produjeron los hechos, las partes estaban inmersas en un procedimiento de divorcio contencioso que duró tres años, en el que estaba en juego la guarda y custodia de la hija menor de ambos, que fue conferida finalmente a su mandante, interponiendo en ese momento la parte contraria denuncia contra el mismo por vejaciones injustas continuadas, pese a haber pasado varios meses desde que se produjeran supuestamente las mismas.

Tampoco tuvo en cuenta el Juzgador que los correos están sesgados y fueron impugnados en su día por el recurrente, así como que la denunciante profirió innumerables insultos y amenazas contra su representado, que no hizo más que defenderse de los mismos, habiendo amenazado la denunciante a su representado con denunciarle por amenazas y vejaciones si no accedía a que su hija se fuera con ella a Colombia, como hizo al negarse a ello su representado.

Señalaba también que todos los testigos coincidieron en que la relación entre ambas partes era muy conflictiva y se proferían insultos mutuamente.

Asimismo, alegaba la existencia de error en la aplicación de precepto legal, habida cuenta de que se apreció la comisión de una falta continuada de vejaciones injustas de los artículos 620.2 y 74 del Código Penal, precepto que se encuentra derogado y la falta despenalizada, habiéndose aplicado un precepto que no es el más favorable para su patrocinado.

Por todo ello, solicitaba la revocación de la resolución recurrida y la absolución de su representado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



TERCERO.- La Procuradora doña Arántzazu Fernández Pérez, actuando en nombre y representación de Inés , se adhirió al recurso de apelación, impugnando la sentencia dictada en cuanto a la absolución del señor Carlos del delito continuado de amenazas, cuya condena por dicho delito solicitaba.



CUARTO.- El recurso interpuesto por la representación procesal de Carlos no puede prosperar.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989, 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Por otra parte, dado que se invoca como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia interpuesta por Inés el día 14 de octubre de 2014, obrante a los folios 6 y siguientes y las declaraciones de la denunciante en sede judicial, obrantes a los folios 44 a 48 y 343; la declaración en igual sede del acusado, obrante a los folios 54 y 55; los mensajes de WhatsApp enviados por el denunciado a la denunciante, obrante a los folios 85 a 99; los correos electrónicos obrantes a los folios 100 a 105 y 116 y siguientes; la declaración en sede judicial de Patricia , obrante a los folios 247 y 248; la declaración en sede judicial de Pura , obrante a los folios 282 y 283; la declaración en sede judicial de Pablo Jesús , obrante a los folios 284 y 285; el acta de cotejo obrante a los folios 504 a 507; el informe médico forense expedido a la denunciante, obrante a los folios 584 y 585 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.

Las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por el Juzgador a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.

Pese a lo alegado en el recurso, no puede apreciarse la existencia de error alguno en la valoración de la prueba por parte del Magistrado Juez a quo, puesto que, si bien el recurrente parecen justificar los insultos que vertía contra su esposa en los correos electrónicos que le envió en una especie de 'ius retorquendi', hay que tener en cuenta que, si bien la esposa formuló denuncia por los hechos, el acusado no lo hizo en ningún momento, exigiendo la falta prevista en el artículo 620 del Código Penal vigente en la época de los hechos la previa denuncia de la persona agraviada, conforme al apartado 2º, párrafos segundo y último de dicho precepto.

Por otra parte, el hecho de que en el momento en que se enviaron los correos la denunciante y el denunciado estuvieran inmersos en un procedimiento de divorcio contencioso largo y complicado no justifica las vejaciones contenidas en los citados correos.

Y si bien el recurrente alega que impugnó los correos electrónicos obrantes en las actuaciones, lo cierto es que no ha propuesto prueba alguna para acreditar que no fuera el autor de los mismos, siendo este argumento incoherente con el esgrimido en primer lugar, del que se deducía el reconocimiento del envío de los mismos para defenderse de los insultos que recibía de su esposa en otros correos que ella le había remitido previamente.

En cuanto a los hechos acaecidos el día 9 de enero de 2014, en que, según el recurrente, cuando dijo a su entonces esposa: 'me das asco' era porque ella previamente le había llamado 'hijo de puta' y 'desgraciado', la testigo Patricia en el acto del plenario no refirió la existencia de insultos por parte de la denunciante, sino únicamente por parte del denunciado.

Por ello, la prueba practicada en el plenario ha revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, habida cuenta de que las expresiones: 'me das asco', 'mierda', 'loca', 'manipuladora', 'niña caprichosa', 'mala boca', fueron proferidas por el denunciado con la intención de menospreciar, zaherir y humillar a la que en aquel entonces todavía era su esposa.

Tampoco puede apreciarse la existencia de error en la aplicación de precepto legal, habida cuenta de que el Juzgador a quo consideró que los hechos eran constitutivos de una falta continuada de vejaciones injustas del artículo 620.2 del Código Penal, precepto vigente a la fecha de los hechos y sin duda más favorable para el acusado que el delito leve de vejaciones injustas previsto actualmente en el artículo 173.4 del Código Penal.

Con independencia de que el artículo 620.2 del Código Penal esté en la actualidad derogado, se encontraba en vigor en la fecha de los hechos y sin duda ha de considerarse más favorable para el acusado que el citado artículo 173.4 del Código Penal, no siendo cierto que la falta de injurias recogida en aquel precepto haya quedado despenalizada, habida cuenta de la relación matrimonial que existió entre las partes, puesto que la falta de vejaciones entre cónyuges o ex cónyuges viene prevista y penada en la actualidad en el artículo 173.4 del Código Penal.

Dicho precepto sanciona el delito leve de vejaciones injustas con la pena de localización permanente de cinco a 30 días o de trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a 30 días o de multa de 14 meses en los supuestos en que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84 del Código Penal, en tanto que el antiguo artículo 620 del Código Penal preveía para la misma falta la pena de localización permanente de cuatro a ocho días o la de trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a diez días, penas estas últimas obviamente más beneficiosas que las previstas en la actualidad.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO.- El recurso adhesivo interpuesto por la representación procesal de Inés no puede prosperar.

Pretende la recurrente que el Juzgador a quo, además de haber condenado al acusado como autor de un delito continuado de vejaciones injustas, debería también haberle condenado como autor de un delito de amenazas, considerando como tales las expresiones: 'todo lo que me has hecho lo vas a pagar con sangre', supuestamente vertida en una conversación telefónica el día 11 de agosto de 2014, o la expresión 'que si quería más de lo que tenía la cabeza y en el brazo, él se lo podía proporcionar, que no tenía ningún problema', supuestamente proferida el día 17 de agosto de 2015 por el acusado a su representada, en presencia de la hija de ambos, puesto que, como indicaba el Magistrado juez a quo en su sentencia, dichas expresiones no constituyen la amenaza de un mal cierto, futuro y grave, sino una mera expresión de la mala voluntad hacia su esposa por parte del acusado.

Por otra parte, habiendo sido la sentencia absolutoria con respecto al delito de amenazas, ha de estarse al contenido de la sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 18 de mayo de 2009 y de las ulteriores y concordantes, según las cuales la revocación por parte del Tribunal ad quem de sentencias absolutorias dictadas por el Juzgador a quo sobre la base de la valoración de pruebas de naturaleza personal requería de la celebración de una nueva vista, en la cual se practicaran íntegramente todas las referidas pruebas, a fin de dar cumplimiento estricto al principio de inmediación que rige en nuestro ordenamiento jurídico penal, trámite este que no se encuentra previsto en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Todo ello nos conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.



SEXTO.- Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y 124 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede la declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos y el recurso adhesivo interpuesto por la representación procesal de Inés contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 37 de Madrid en el procedimiento abreviado número 125/2017 con fecha 23 de abril de 2018, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución en la forma señalada en el artículo 284.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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