Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 633/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 1181/2019 de 06 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: HOYOS SANABRIA, ANA
Nº de sentencia: 633/2019
Núm. Cendoj: 03014370012019100562
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2721
Núm. Roj: SAP A 2721:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03133-43-2-2019-0001837
Procedimiento:Apelación Juicio Rápido Nº 001181/2019-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000208/2019
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION001 (con sede en DIRECCION000)
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Ambrosio
Abogado MARIA MERCEDES CARCAÑO PAREJA
Procurador EVA MIGUEL JORDAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL (Óscar Presa González)
Rebeca
Abogado JESUS MARIA BLAYA LORENTE
Procurador MARIA TERESA MARTINEZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº 000633/2019
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a seis de noviembre de 2019
La Sección Primerade la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelaciónen ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 121, de fecha 28 de marzo de 2019 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION001 (con sede en DIRECCION000) en el Juicio Oral - 000208/2019, habiendo actuado como parte apelante Ambrosio, representado por el Procurador Sr./a. MIGUEL JORDAN, EVA y dirigido por el Letrado Sr./a. CARCAÑO PAREJA, MARIA MERCEDES, y como parte apelada MINISTERIO FISCAL (Óscar Presa González) y Rebeca, representado por el Procurador Sr./a. MARTINEZ SANCHEZ, MARIA TERESA y dirigido por el Letrado Sr./a. BLAYA LORENTE, JESUS MARIA.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada,los del tenor literal siguiente: Queda probado y así se declara que D. Ambrosio, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 15:15 horas del día 5 de marzo de 2019, acudió junto a su hijo Daniel, de 14 años de edad, al establecimiento ' DIRECCION002' sito en la CALLE000 NUM000 residencial DIRECCION003, de la localidad de DIRECCION000, regentado por su esposa doña Rebeca, de la que está separado y, tras mantener una discusión cuyo objeto era los hijos en común, se dirigió a ella diciéndole 'putón, sales por ahí para ver quien te la mete', el acusado le dio un puñetazo en la mandíbula, causándole lesiones consistentes en eritema por contusión con puño hemifacies izquierda (rama horizontal mandibular), lesiones que requirieron una primera asistencia facultativa, y que causaron un perjudicio personal básico de un día, sin pérdida temporal de calidad de vida y sin secuelas, que no reclama.
Segundo.-El FALLOde dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ambrosio, como autor de un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de genero, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 9 meses y un día de prisión, e inhabilitación especial para el ejeracicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, así como la prohibición de aproximarse a Doña Rebeca a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante DOS años.
Que DEBO CONDENAR Y CONDENO A DON Ambrosio, como autor de un delito delito leve de injurias, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como la prohibición de aproximarse a Doña Rebeca a menos de 300 metros, a su domicilio, a su lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ella y de establecer con la misma contacto escrito, verbal o visual por cualquier medio de comunicación o medio telemático o informático durante CUATRO MESES.
DEBO CONDENAR Y CONDENO A D. Ambrosio al abono de las costas procesales.
'.
Tercero.-Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Ambrosio el presente recurso de apelación.
Cuarto.-Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 21 de octubre de 2019.
Quinto.-En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA HOYOS SANABRIA.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la representación del acusado, Ambrosio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de DIRECCION001 de fecha 28 de marzo de 2019, por la que se le condena como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3 del Código Penal y de un delito leve de injurias del artículo 173.4 del mismo texto legal. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.-Se alega como motivo del recurso el error en la valoración de la prueba y la vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el principio 'in dubio pro reo'.
La denuncia de la vulneración del principio de presunción de inocencia por vía de recurso lleva a verificar si la prueba en base a la cual se dicta sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso, analizando en primer lugar si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible y que, además haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad; en segundo lugar se trata de verificar un 'juicio de suficiencia' de la prueba de cargo, esto es, si la prueba tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y en tercer lugar se ha de efectuar un juicio sobre la motivación y su razonabilidad, es decir, si el juzgador de instancia explicitó los razonamientos para justificar el decaimiento de la presunción de inocencia.
Ha de tenerse en cuenta que el derecho a la presunción de inocencia alcanza solo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( STS de 29 de marzo de 2.001 y 18 de marzo de 2.002, entre otras).
En este caso no se alega que las pruebas practicadas en el plenario se hayan obtenido ilícitamente, ni que no hayan estado sometidas a los principios que rigen el proceso penal, realmente discrepa la parte recurrente de la valoración probatoria llevada a cabo por la Magistrada-Juez de lo Penal que le ha llevado a dictar la sentencia condenatoria.
El motivo no puede prosperar ya que cuando la prueba practicada en el acto de juicio es esencialmente de carácter personal es el Juez de instancia quien aprovecha las ventajas de la inmediación, pudiendo apreciar en conciencia tales pruebas conforme a la facultad que le otorga el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, valorando la consistencia, fiabilidad y autenticidad de las distintas pruebas personales ante él practicadas, a través de la percepción directa de las declaraciones prestadas en el acto del juicio, el modo de conducirse las partes y testigos en sus afirmaciones, gestos, etc, pudiendo el órgano jurisdiccional otorgar mayor credibilidad a una u otra versión, no significando ello error en la valoración de la prueba, sino el mero uso de la facultad de libre valoración de la misma.
En la sentencia la Magistrada-Juez 'a quo' efectúa una valoración de las pruebas personales practicadas en el acto de juicio conforme al principio de libre valoración de las pruebas del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y constata la existencia de pruebas de cargo suficientes para dictar la sentencia condenatoria, en concreto la declaración de víctima, los partes médicos de la misma y la declaración de los testigos. Con relación a la declaración de la víctima ha de concluirse que concurren todos y cada uno de los requisitos por la jurisprudencia para considerarla prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.
Efectivamente, una reiterada jurisprudencia ha venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo, siempre que se practiquen con las debidas garantías, y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, cuando resulte suficientemente contrastada su autenticidad, a criterio del Juez o Tribunal enjuiciador.
De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos, como los contemplados, que, por sus circunstancias, se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, entendiéndose que 'nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que, motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad', pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, como señala la Sentencia del TS 725/07, de 13 de septiembre, con cita de las Sentencias del mismo Tribunal 409/2004, de 24 de marzo, 104/2002, de 29 de enero, y 2035/2002, de 4 de diciembre.
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiendo que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo. 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado, y 3º) Persistencia en la incriminación,que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido.
Todos estos requisitos se cumplen en la declaración de la víctima y han sido debidamente analizados en la resolución recurrida. Efectivamente y tal y como correctamente se argumenta en la resolución recurrida, la declaración de la víctima es persistente en todas sus declaraciones prestadas a lo largo del proceso respecto de los hechos básicos que son objeto de acusación, hechos que relata de manera casi milimétrica y sin incurrir en ninguna contradicción, sin que se aprecie ningún ánimo espurio en la declaración de la denunciante, ya que no resulta razonable cuestionar su credibilidad por el hecho de que los progenitores hayan discutido por el cuidado de los hijos comunes. Asimismo en el caso de autos se cumple el requisito de verosimilitud pues la versión de los hechos de víctima queda corroborada por la declaración de la testigo y trabajadora del bar en el que ocurrieron los hechos, que sin ser testigo presencial de la agresión, corrobora la producción de los hechos en la forma en que son relatados por la denunciante, pues escuchó cómo el acusado llamaba 'putón' a la víctima y al darse la vuelta, vio cómo la víctima se zafaba del acusado, al tiempo que le decía 'es la última vez que me tocas', expresión que carecería de sentido si el acusado no la hubiese golpeado. Además el hijo menor declaró que vio a su padre extender el brazo, reconociendo que no vio si empujó a su madre o le dio en la cara. Además las lesiones de la víctima quedan acreditadas por el parte médico emitido el mismo día de los hechos y el informe de sanidad emitido por el médico forense emitido al día siguiente y en el que consta eritema por contusión con puño en hemifacies izquierda (rama horizontal mandibular), acreditándose la existencia de lesiones en la parte del cuerpo en la que la víctima refiere haber sido agredida.
Por lo anterior existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y no se aprecia error en la valoración de las pruebas por basarse en un razonamiento erróneo, ilógico o arbitrario.
TERCERO.-También se alega en el recurso aplicación indebida de los artículos 153.1 y 3 y 173. 4 del Código Penal argumentando que la conducta imputada al recurrente no se puede incardinar dentro de los supuestos de violencia de género, al entender que debe acreditarse un elemento subjetivo y finalístico consistente en que el sujeto persiga dominar, discriminar o someter a la víctima de la agresión y concluyendo que no puede inferirse expresión de dominación machista o que evidencie una situación de desigualdad. El motivo no puede prosperar ya que ese elemento finalístico no constituye un requisito fáctico necesitado de prueba en la configuración del tipo penal, bastando la acreditación de la acción expresiva de la violencia y la relación de pareja, vigente o pasada, entre agresor y víctima, para que se estime la existencia del delito de lesiones en el ámbito familiar, previsto y penado en el artículo 153.1 del Código Penal. De manera que el tipo no exige la concurrencia de ningún otro ánimo especial o distinto referido a la prueba de cuáles hayan sido las razones últimas en el obrar del sujeto, que son ajenas al proceso penal, como en el resto de las infracciones penales, salvo en las que así se disponga, de forma expresa, sino únicamente que se acredite que objetivamente y de forma intencionada y voluntaria, ha perpetrado la acción que el legislador ha considerado constitutiva del ilícito penal, y le ha aparejado una pena determinada. En este sentido ya el Tribunal Constitucional en sentencia de fecha 14 de mayo de 2008 entendió que el artículo 153 del Código Penal no exige en su texto la presencia de ningún elemento subjetivo adicional. El legislador, en el ejercicio de sus facultades, ha entendido que quien por cualquier medio o procedimiento causare a otro un menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aún sin convivencia, incurrirá en el tipo penal previsto en el artículo 153 y se hará de ese modo acreedor de la pena que en el mismo se establece. Y ello por considerar el legislador que dichas conductas son manifestación de la discriminación, la desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres. Por todo ello procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Ambrosio contra la Sentencia de fecha 28 de marzo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE DIRECCION001 (con sede en DIRECCION000) en el Juicio Oral - 000208/2019, debemos confirmar la referida Sentencia, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
