Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 633/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 218/2019 de 14 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DEL CANTO, ENRIQUE ROVIRA
Nº de sentencia: 633/2019
Núm. Cendoj: 08019370072019100477
Núm. Ecli: ES:APB:2019:16452
Núm. Roj: SAP B 16452/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Barcelona
SECCION SEPTIMA
Rollo de Apelación núm. 218/19-F
Procedimiento Abreviado núm. 197/16
Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sabadell
S E N T E N C I A Nº
Ilmo. Sr. Presidente
D. José Grau Gassó
Ilmos. Sres. Magistrados
D. Pablo Diez Noval
D. Enrique Rovira del Canto
En la ciudad de Barcelona, a 14 de octubre de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey de España, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en
grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 197/16, Rollo de Apelación núm. 218/19-F, sobre un delito
continuado de estafa de los arts. 248 y 74 en concurso medial con un delito de intrusismo profesional del art.
403, preceptos todos ellos del CP., procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell, habiendo
sido partes en calidad de apelante D. Obdulio , representado por la Procuradora D.ª Susana Pagés Rosquelles
y asistido por la Letrada D.ª Raquel Durán Díez , y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado
Ponente S.Sª Ilma. D. Enrique Rovira del Canto, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 07 de octubre de 2018 y por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 197/16 que contiene el fallo que aquí se da por reproducido por razones de economía procesal.
SEGUNDO.- Apelada que fue la sentencia por la representación procesal del referenciado acusado condenado, y previos los trámites legales, habiéndose opuesto al recurso el Ministerio Fiscal, se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el pasado día 06 de agosto de 2019, habiéndose celebrado el día de la fecha la preceptiva deliberación y votación del recurso interpuesto en cuya tramitación ante este Tribunal se han observado todas las prescripciones legales.
TERCERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho y los Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
I.- Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.II.- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -inmediación de la que carece el Tribunal-, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración, probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( artículo 741 L.E.Crim.), con la única excepción, en principio, de que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.
III.- La desestimación del recurso de apelación interpuesto, en síntesis e indirectamente, por un presunto error en la valoración de la prueba, con vulneración de la Presunción de Inocencia e inaplicación del principio in dubio pro reo, al considerar la inexistencia de los requisitos esenciales del tipo penal, el haberse calificado los hechos 'como faltas de estafa en auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 5 de Sabadell (Dilig.
Previas 3508/14): auto de fecha 20.03.15', que la cuantía abonada de 60 euros por los trabajos efectuados en el domicilio de la denunciante Sra. Ramona sólo serían configurativos de una falta, así como por la falta de acreditación de un dolo penal y abuso de superioridad apreciado, y que la condena por el delito de intrusismo profesional sólo deviene por dos indicios, que discute, viene determinada, según se sigue de la lectura del fundamento de derecho primero, y respecto de ambos delitos, de la sentencia ahora impugnada puesto en relación con el acta del juicio oral y su soporte informático anexo, por la valoración y credibilidad de la prueba testifical de cargo, que califica la juzgadora como 'contundente y permite fundar una convicción plena sobre los hechos, consistentes en el engaño desplegado por los acusados , en las visitas a los domicilios de los denunciantes, haciéndoles creer que estaban obligadas a someterse a una revisión obligatoria de las instalaciones de gas de sus viviendas y que él era la persona autorizada para realizarla, cosa que evidentemente no respondía a la verdad. Engaño que, realizado con ánimo de lucro por parte del acusado, provocó actos de disposiciónpatriminoal, con el subsiguiente perjuicio para las usuarias del suministro de gas denunciantes', y a la consideración de la existencia de un engaño antecedente, causalmente idóneo y subjetivamente bastante para producir en las perjudicadas un error e inducirles a efectuar, cada una, un acto dispositivo en perjuicio propio, y por tanto en la existencia de un delito continuado de estafa, y la constatación de no precisar las denunciantes de mayores cautelas ante la identificación del acusado con documentación propia de un operario del gas, tal y como sostuvieron las testigos D.ª Micaela , D.ª Sagrario , D.ª Miriam y D.ª Ramona , siendo que al apreciarse la figura del delito continuado y conforme al art. 74.2 CP, por cuanto el plan preconcebido se acredita del hecho de que se dirigen las sucesivas acciones por el acusado en diversas ocasiones, hacia mujeres de avanzada edad y con un mismo o muy similar planeamiento de actuación. Avanzada edad que precisamente permite configurar asimismo a la Juzgadora la apreciación de la agravante de abuso de superioridad del acusado, conforme reconoce escuetamente la sentencia en su Fundamento de Derecho Tercero, pero con el que la Sala no puede por menos que compartir.
Así el hecho de la convicción de la Juez 'a quo', plasmada en el apartado de hechos probados de la precitada sentencia, resulta de la aceptación, lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de tales pruebas personales practicadas a su presencia con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps. 1 y 2 L.0.P.J. y 741 L.E.Crim.), aptas, en consecuencia, para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E.), alejar toda duda razonable de la juzgadora, y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim.), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994, 123/1997 y 155/2002, entre otras muchas), complementada con la documental obrante en autos, extremos con los que la Sala no puede por menos de asumir y tenerse aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal.
Como sostiene la sentencia el engaño es claro y anterior a que por las perjudicadas realicen cada desplazamiento patrimonial, no deviniendo en válida la impugnación del apelante en orden a que sólo calificaba los hechos como faltas de estafa el auto de fecha 20.03.15 (folios 210 a 212) es un auto de transformación de Diligencias previas a Procedimiento Abreviado y por un delito de estafa, tres faltas de estafa, un delito de falsedad documental y otro de intrusismo profesional, debiendo recordarse que el auto de DP a PA no tiene mayor fijación que de los hechos imputados, no de los delitos lo cual procede a la acusación, y la misma siguió iniciando su calificación por los delitos, continuado de estafa e intrusismo profesional, que han sido objeto de condena.
Puede inferirse, como verifica la Juez a quo de las pruebas practicadas, que hay voluntad permanente de cobro ilicito de las pretendidas reparaciones y haberlos percibido, por lo que el acusado fue consciente de la maquinación insidiosa que provoca un error en las perjudicadas, aunque hayan renunciado a ser indemnizadas por el mismo.
Y por ello, frente a la valoración personal y subjetiva de la prueba practicada dada por la parte apelante en su escrito de recurso, cuyas alegaciones se dan aquí por reproducidas en aras a los principios de celeridad y economía procesal, tuvo la Juez a quo por acreditada la participación del acusado en los hechos declarados probados, por la testifical y documental practicada. Y tales manifestaciones y documentos son apreciados por la Juzgadora a quo con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, y le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción, coincidiendo coherentemente las manifestaciones de las testigos, con precedentes obrantes en autos, denotando con ello una persistencia en la incriminación, y el pleno, rotundo y claro reconocimiento del acusado como partícipe en los hechos de autos, y siendo además tal versión, se reitera, corroborada y complementada entre sí y la documental aportada y obrante en autos, aunando con ello la prueba de cargo y constituyendo los indicios complementarios acreditados, no sólo respeto de los elementos objetivos del tipo sino también respecto de lo subjetivos, por juicio racional de inferencia, y sin que las alegaciones de la parte apelante en esta alzada, en torno a una pretendida incongruencia, falta de acreditación del dolo o del engaño como suficiente, o quebranto de la tutela judicial efectiva puedan tener mayor valoración que como ejercicio el legítimo derecho de defensa que les ampara, pero no el que puedan tener acogida por la Sala.
IV.- Es más en los mismos términos respecto del segundo ilícito apreciado, de intrusismo profesional, conforme a los fundamentos recogidos en los párrafos decimosegundo hasta el final del citado fundamento de derecho primero, que no pueden por menos de ser asumidos por la Sala, dándose aquí por reproducidos en aras a los principios de economía y celeridad procesal, así como la consideración de concurso medial entre ambos delitos, uno de ellos continuado, y este segundo como comprensivo de 'actos', es decir, de mera actividad compleja.
Por lo que no cabe apreciar no ya una pretendida vulneración del principio de presunción de Inocencia, pues ha existido prueba de cargo a tal efecto válida y suficiente como para enervarlo, sino tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, ni quebranto del derecho de defensa o de la tutela judicial efectiva, no basándose en definitiva el recurso interpuesto en otro fundamento que la particular y subjetiva lectura probatoria de la parte recurrente, válida única y exclusivamente como manifestación del legítimo ejercicio del derecho a la defensa de los intereses de su patrocinado, y que, por las razones expresadas en el precedente fundamento de derecho y en este mismo, no puede prevalecer sobre la efectuada por el Juez de lo Penal, objetiva e imparcial, valoración que por lo hasta aquí razonado no puede ser revisada por este Tribunal, conforme hemos razonado en el segundo de los fundamentos de esta sentencia, interpretación cohonestada por la propia jurisprudencia constitucional a partir de la S.TC. Pleno 167/2002.
V.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la íntegra confirmación de la sentencia apelada así como la declaración de oficio de las costas procesales de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y siguientes del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso tanto del Código Penal como de la L.E.Crim., en virtud del poder conferido por la Constitución y la Ley, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo y en nombre de Su Majestad el Rey
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Obdulio contra la sentencia dictada en fecha 07 de octubre de 2018 por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Sabadell en el Procedimiento Abreviado núm. 197/168, debemos confirmar y confirmamos íntegramente y en todos sus pronunciamientos dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará al Ministerio Fiscal y a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno dada la fecha de incoación del procedimiento, con devolución en su caso de las actuaciones al Juzgado de su razón y procediéndose al posterior archivo del Rollo de Sala sin mayor trámite, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, hallándose celebrando audiencia pública. DOY FE.
