Última revisión
30/10/2007
Sentencia Penal Nº 634/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 202/2007 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: UBEDA DE LOS COBOS, JULIO JOSE
Nº de sentencia: 634/2007
Núm. Cendoj: 03014370022007100578
Núm. Ecli: ES:APA:2007:2494
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965935956 - 965935957
Fax: 965935955
NIG: 03014-37-1-2007-0005441
Procedimiento: Rollo apelación sentencia procedimiento abreviado Nº 000202/2007
Dimana del Juicio Oral Nº 000088/2005
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
PARTE APELANTE: Benjamín y M.F.
Letrado: RAMON GARCIA AYELO
Procurador : ISABEL GALIANA DURA
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 634/07
Iltmos. Sres.:
D. Faustino de Urquía y Gómez.
D. Julio José Úbeda de los Cobos
D. Francisco Javier Guirau Zapata
En Alicante a treinta de octubre de dos mil siete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15/03/07 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000088/2005, dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 70/02 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena. Habiendo actuado como parte apelante Benjamín .
Antecedentes
PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: Sobre las 23:30 horas del día 29 de enero de 2002 el acusado Benjamín, mayor de edad, sin antecedentes penales, de común acuerdo con otros sujetos no identificados, con ánimo de beneficio económico accedieron tras forzar la reja a través de una ventana al local de fiestas denominado "cuartelillo" sito en la calle Colón , nº 15 de la localidad de Sax (Alicante) donde se encontraban varios jóvenes que se dirán apoderándose de varias chaquetas y móviles, así como de unas zapatillas que llevaba puestas uno de ellos a quien dieron una bofetada para obligarle a entregarlas, no habiéndose acreditado que exhibieran un pincho.
A Juan Antonio, le sustrajeron una chaqueta, un teléfono móvil y un juego de llaves del coche que no han sido recuperados habiendo renunciado a ser indemnizado.
A Narciso una chaqueta, un teléfono móvil y un juego de llaves del coche que no han sido recuperados, habiendo renunciado a ser indemnizado.
A Luis Angel una chaqueta y el teléfono móvil que no han sido recuperados habiendo renunciado a ser indemnizado.
A Narciso, una chaqueta que fue recuperada el día siguiente en el local de la comparsa "Los Turcos" en poder del acusado Benjamín .
A Rodrigo, una chaqueta y el DNI y un teléfono móvil , habiéndose recuperado solamente el documento nacional de identidad, habiendo renunciado a ser indemnizado.
A Casimiro una chaqueta que no ha sido recuperada habiendo renunciado a ser perjudicado.
A Jose Carlos unas zapatillas que no han sido recuperadas habiendo renunciado a ser indemnizado.
No se ha acreditado la participación en los anteriores hechos de los acusados Felix, Luis Pedro y Inocencio , los dos priemros sin antecedentes penales y el último con antecedentes penales no computables a la presente causa; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Condeno al acusado Benjamín como autor penalmente responsable de un delito de robo con violencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos del que venía siendo acusado como también absuelvo a los acusados Felix, Luis Pedro y Inocencio del delito de robo con intimidación y uso de instrumentos peligrosos delque venían siendo acusados.
Condeno al acusado al pago de na cuarta parte de las costas del juicio declarando el resto de oficio."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Benjamín se interpuso el presente recurso alegando:Error en la valoración de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesa la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Julio José Úbeda de los Cobos.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna el recurrente la sentencia de instancia por entender que en el plenario no se practicó prueba de cargo bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado, por lo que procedía su absolución de delito de robo con intimidación, previsto y penado en los artículo 237 y 242.1 del Código Penal , fundamento de la acusación.
En primer lugar impugna el recurrente la eficacia como prueba de la primera declaración prestada por el acusado ante la guardia civil, al haber sido objeto de coacciones y no haberse permitido la previa entrevista con su letrado.
Consideramos dicha controversia irrelevante para fundamentar una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la Juez de Instancia. Como se recoge en la resolución impugnada el hoy recurrente reconoció su participación en los hechos enjuiciados ante el Juez de Instrucción , declaración que se practicó con plenas garantías. La retractación en el plenario de una declaración previa autoinculpatoria no supone la ineficacia de esta como prueba, sino que el Juez Sentenciador deberá analizar ambas declaraciones, y los motivos de retractación y valorarlos con relación al resto de la prueba. Por tanto , se trata de una cuestión de valoración de la prueba practicada.
Esta posición se refleja en una nutrida Jurisprudencia de la que son ejemplo las S.S.T.S. de 30 de marzo de 1996, 26 de enero de 1998 , 8 de julio de 2000 y 30 de noviembre de 2004, manifestando ésta última que:
"En este sentido la sT.S.. 12 de septiembre de 2003 recordando lo dicho con reiteración por la Sala en ss. 11 de febrero de 1992, 20 de abril de 1993, 31 de octubre de 1994, precisa «Cuando un acusado o un testigo declara en el juicio oral y antes lo ha hecho en otra fase del procedimiento, bien ante la policía o ante autoridad judicial, el tribunal que conoce de la causa y ha de dictar Sentencia tiene la facultad de conceder su credibilidad a unas u otras de tales declaraciones, en todo o en parte, como una manifestación más de los principios de inmediación y de apreciación conjunta de la prueba , de modo que puede redactar en su Sentencia los hechos probados tomando datos de unas o de otras de tales declaraciones conforme a la verosimilitud que les merezcan según su propio criterio (art. 741 de la L.E.Cr .), siempre que se cumplan dos requisitos de carácter formal: 1º que aquellas manifestaciones de las que se toman los datos de cargo hayan sido practicadas con observancia de las correspondientes normas procesales aplicables a la misma, y 2º, que , genéricamente consideradas (es decir , no en sus detalles específicos), hayan sido incorporadas al debate del plenario, de modo que las partes hayan tenido oportunidad de interrogar sobre esos extremos".
El Juez a quo es quien tiene la posibilidad de ahondar en la valoración de la declaración, sus lagunas e incoherencias, y en las razones dadas para la alteración de la primera versión de hechos. Dada esta privilegiada posición, resulta exigible que de cumplida cuenta de los motivos de la solución adoptada, para que la Sala de apelación, que no goza de inmediación , pueda realizar de forma eficaz su función revisora.
En este caso, llama la atención las concordancias entre la descripción del hecho ofrecida por el hoy recurrente y los testigos, incomprensible si no estuvo presente. Además, como pone de relieve la Juez a quo, existe una prueba que corrobora su declaración ante el Instructor , como es la ocupación en su poder de uno de los objetos sustraídos.
En definitiva no apreciamos error en la valoración que de la prueba efectuó la Juez a quo, lo que determina la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo de recurso se impugna la no aplicación del tipo atenuado de robo con violencia o intimidación previsto en el artículo 242.3 del Código Penal, que contempla una redacción de la pena prevista para el tipo básico en atención a la menor entidad de la violencia ejercida y a las demás circunstancias del caso.
Para su apreciación el Tribunal Supremo tiene en cuenta la menor entidad de la violencia o intimidación y a las demás circunstancias concurrentes, como el lugar del robo , la realización del hecho por un único autor, por el número de personas atacadas, el valor de lo sustraído y cualesquiera otras que pueda destacar una menor antijuridicidad o una menor culpabilidad. ( SS.T.S. de 7 de diciembre de 1998, 16 de julio de 2001 y 27 de junio de 2002, 26 de junio de 2003, 22 de octubre de 2004 y 20 de enero de 2005, entre otras muchas).
En este caso se trata de un ataque perpetrado por cuatro o cinco personas que actúan conjuntamente, golpeando uno de ellos a una de las víctimas para quebrantar su resistencia. En estas circunstancias, no apreciamos la concurrencia del tipo atenuado.
En consecuencia no existe fundamento alguno para la rebaja de la pena estimando , además, correctamente apreciada la atenuante de dilaciones indebidas.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benjamín, contra la Sentencia de fecha 15/03/07 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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