Sentencia Penal Nº 634/20...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Penal Nº 634/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 44/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GARCIA MUÑOZ, PEDRO LUIS

Nº de sentencia: 634/2007

Núm. Cendoj: 08019370072007100574

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12348


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 44/07 H RÁPIDO

PROCEDIMIENTO ABREVIADO: 6/07

JUZGADO DE LO PENAL 3 DE GRANOLLERS

S E N T E N C I A Núm.:

Ilmos. Sres.:

Presidente Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pedro Luis García Muñoz

D. Enrique Rovira del Canto

En la Ciudad de Barcelona, a 29 de junio de 2007.

VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial el presente Rollo de Apelación 44/07 RÁPIDO, Procedimiento Abreviado 6/07, procedente del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO, contra Jose Manuel ; que pende en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra la Sentencia dictada el 11 de enero de 2007 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: 1.- ABSOLVER a Jose Manuel de un delito contra la seguridad del tráfico de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal, declarando las costas de oficio".

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por el Ministerio Fiscal, recurso de apelación que fundamenta en las alegaciones que constan en su escrito; admitido el mismo en ambos efectos se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial y, tramitado conforme a Derecho, se deliberó y decidió el recurso.

TERCERO.- Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis García Muñoz, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal interpone recurso contra la sentencia que absuelve a Jose Manuel del delito contra la seguridad del tráfico del que se le acusaba. El mismo reconoció que había tomado tres o cuatro cervezas, así como se ha declarado probado que cuando se aproximaba a un control de alcoholemia se fue acercando al camión que iba delante de él para tratar de no ser visto. Las pruebas arrojaron un resultado de 0,77 y 0,72 miligramos de alcohol en sangre por litro espirado de aire. Pues bien, ciertamente se describen en la sentencia de forma contradictoria algunos de los síntomas que suele presentar quien ha consumido, así como el silogismo entre los datos fácticos y la conclusión evidencian cierta desconexión, pero del examen de las actuaciones existen datos que pueden avalar tanto que circulaba afectado por el consumo reconocido previo de alcohol, como no. El tipo penal no precisa de una conducción antirreglamentaria, en este caso lo sería la circunstancia de aproximarse al camión que precedía al acusado para precisamente, de forma avispada, eludir el control preventivo, pero lo cierto es que solo se pudo apreciar que guiaba su automóvil en la fila que se había formado ante el dispositivo y aquella acción. En fin, en otros recursos, como en el rollo 135/06, procedimiento abreviado 381/06 del Juzgado de lo Penal, nos hemos inclinado en voto particular estimar el recurso del Fiscal, ante tasas más elevadas, por entender afectada necesariamente la conducta, pues una elevada concentración de alcohol en la sangre de un ser humano tiene una evidente merma de las capacidades incompatibles con la conducción y cumple las exigencias del tipo delictivo contenido en el artículo 379 del Código Penal . En efecto, el artículo 379 del Código Penal castiga a "el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas". La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto de los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo; esta doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: 1. El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del anterior Código Penal (hoy art. 379 del C.P. de 1995 ) no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino también en la influencia que dicha impregnación tenga en la conducción del vehículo (STC 5/1989, de 19 de enero ). 2. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez en que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, para lo cual han de emplearse todos los medios de prueba solicitados por las partes, no siendo imprescindible ni suficiente por sí sola la prueba de impregnación alcohólica (STC 252/1994, de 19 de septiembre ). 3. Para subsumir el hecho en el tipo delictivo del art. 379 no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que es preciso que quede constatada su influencia en la conducción, lo que habrá de realizar el juzgador ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías (STC 222/1991, de 25 de noviembre ).

SEGUNDO.- Se suele sostener que una concentración de alcohol en el aire espirado por encima de los 0,80 miligramos de alcohol se corresponde con la fase ebria; las máximas de experiencia de la medicina médica permiten, sin duda razonable, afirmar que las facultades cognoscitivo-volitivas del sujeto han de quedar necesariamente afectadas, aunque no se hayan apreciado otros signos externos ni la conducción de su vehículo se haya visto exteriormente afectada, ya que a partir de tales elevados niveles de impregnación alcohólica, el individuo medio se halla afectado en sus facultades psicofísicas relacionadas con la conducción de vehículos de motor (euforia, sensación de falsa seguridad, disminución de reflejos, somnolencia etc.) que, aún sin provocar accidente o maniobra incorrecta alguna, crean un evidente peligro a los demás usuarios de la vía al poder producirse dicha incorrecta actuación en cualquier momento y especialmente en una situación de peligro o de súbita alteración de las incidencias del tráfico rodado, siendo tal situación la que configura el delito de peligro, que no requiere para su existencia exteriorización alguna en relación al tráfico rodado (atropello, accidente, colisión, maniobra brusca o incorrecta del vehículo). Si una persona está bebida y el Juez alcanza esa convicción, aunque se haya aproximado a un control de alcoholemia, aunque los agentes no observaran sino el hecho de aproximarse el vehículo y su parada, indudablemente ha cometido el delito, y no puede entenderse que quien está severamente afectado en su actuación personal, no lo está para conducir vehículos. El enjuiciamiento del requisito esencial del tipo penal, que es la influencia, por diferentes motivaciones, entre ellas cierta desconfianza hacia los síntomas que reflejan los funcionarios encargados de la vigilancia del tráfico, se ha dotado de un doble contenido por los Tribunales y se ha llegado a la irrealidad que es encontrar a una persona afectada para realizar con ella la diligencia policial, y no considerar probado que lo estuviera para la conducción, actividad que exige a la atención, percepción y ejecución de la conducta humana un "plus". Esta disociación alcanza su mayor expresión cuando se exige alguna prueba técnica, incluso científica, que acredite la vinculación entre el resultado de una etilómetro de precisión y la conducta del hombre, cuando aquel no se ha impugnado, ni tampoco la calibración o calidad del aparato. Para nosotros es el momento de manifestar que la ruptura entre conducta humana afectada, influida, y la realizada en la conducción, cumple el tipo del delito contra la seguridad del tráfico sobradamente. Quien está bebido y así se aprecia por los agentes al realizar la diligencia de identificación, lo estaba para la conducción inmediata observada por ellos; sostener que no son facultativos, especialistas en ciencias que puedan adverar la "influencia", suponer exigir para este tipo penal algo que no se exige para la inmensa mayoría de los tipos penales en los que entran en juego conocimientos técnicos, médicos, científicos de los que carecen agentes de la autoridad y, no puede ser de otro modo, los jueces, lo que no impide determinar la antijuridicidad y culpabilidad de las conductas enjuiciadas. No desconocemos la reciente sentencia del Tribunal Constitucional (que cuenta con un voto particular) y que su doctrina tiene naturaleza vinculante para los órganos judiciales cuando interpreta los preceptos y principios constitucionales, según dispone el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . La sentencia de 15 de noviembre de 2006 contempla el caso de un acusado al que al realizarle la prueba de alcoholemia dio un resultado de 1,16 y 1,17 miligramos de alcohol por litro expirado, equivalente a 2,32 y 2,34 por litro de sangre, respectivamente. El índice actual de alcoholemia establece el límite para el conductor en general en 0,5 por litro en sangre y 0,25 en aire espirado. El Juzgado de lo Penal que juzgó el caso absolvió al conductor del delito contra la seguridad del tráfico del que se le acusaba porque el único hecho objetivo probado era la prueba de alcoholemia, obtenida según la normativa y ratificada por los agentes que realizaron la medición. No obstante, el tribunal de instancia hizo hincapié en que "no hubo ningún otro elemento para considerar probado que el acusado tuviera sus facultades psicofísicas mermadas como consecuencia del alcohol ingerido", ya que uno de los agentes no recordaba nada y el otro dio respuestas vagas e imprecisas. El test fue practicado sin que precediera infracción alguna de la seguridad vial y los resultados del etilómetro no son suficientes por sí mismos para afirmar la influencia alcohólica de toda persona. El Tribunal Constitucional, constituido en Tribunal de la jurisdicción penal al entender que estaban comprometidos derechos fundamentales, contempló en caso desde la absoluta falta de otra prueba que no fueran los resultados de los etilómetros. Pero este no es nuestro caso, pues el resultado de la prueba fue de 0,77 y 0,72 miligramos de alcohol por litro de aire espirado y puede sostenerse tanto la afectación como lo contrario, duda que hay que resolver a favor del acusado en virtud del principio constitucional de presunción de inocencia.

TERCERO.- Las costas del presente recurso deben ser declaradas de oficio, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia de 11 de enero de 2007, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal 3 de Granollers, en el Procedimiento Abreviado 6/07 de dicho Juzgado y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA. Declaramos de oficio las costas del recurso.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.

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