Última revisión
01/10/2009
Sentencia Penal Nº 634/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 318/2009 de 01 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 634/2009
Núm. Cendoj: 03014370012009100681
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3412
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2009-0004885
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000318/2009-RAPIDO -
Dimana del Juicio Oral - 000053/2009
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ORIHUELA
D. Urg 41/09
Apelante Francisco
Abogado ANTONIO D. ZAPATA BELTRAN
Apelado/s MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 634/09
ILTMOS. SRES.:
D. VICENTE MAGRO SERVET
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Uno de octubre de 2009.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 634/09, de fecha 24 de febrero de 2009 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 000053/2009, habiendo actuado como parte apelante Francisco , dirigido por el Letrado Sr./a. ZAPATA BELTRAN, ANTONIO D., y como parte apelada MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "En aras a la brevedad se da por reproducido el fallo de la Sentencia de instancia.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Francisco el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 30/9/09 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- El recurrente cuestiona la valoración probatoria realizada por el Juzgador, que trata de sustituir por la suya, e incide en que en la declaración de la víctima no concurren los presupuestos básicos para admitir que lo que Felicidad declaró era cierto, ya que alega que la pareja estaba en trámites de ruptura y que ello resta credibilidad a su declaración, pero ya hemos manifestado en reiteradas ocasiones en esta Sala que es lógico que entre las parejas en las que existe o ha existido violencia de género existan unos sentimientos enfrentados, pero ello no debe hacernos dudar per se de la declaración de la víctima, sino que debe esta ponderarse en debida forma , sin que esta circunstancia, por otro lado obvia, del enfrentamiento en la pareja tenga que llevar por sí misma la duda permanente de si la víctima declara lo que declara por despecho o es la realidad de lo ocurrido.
Por ello, debe desestimarse este alegato de la duda de la veracidad de la declaración de la víctima por la circunstancia de que existan problemas en la pareja. Por ello, el alegato del recurrente de que la víctima pretende interponer una denuncia para obtener ventajas legales debe desestimarse al valorar el Juzgador penal debidamente los hechos que han sido sometidos a su enjuiciamiento, ya que lo que el recurrente pretende es desvirtuar la valoración que el Juzgador ha llevado a cabo de la prueba practicada y en concreto de la que le perjudica, como es la de cargo de la víctima apoyada por informes médicos, pero no es esta la opinión del Juzgador que entiende que la declaración de Felicidad es convincente y que expresamente declara que en las dos ocasiones que constan acreditadas le agredió como consta en la relación de hechos probados, destacando el Juzgador que las lesiones sufridas y que constan en parte médico son perfectamente compatibles con la agresión que refirió Felicidad en ambos casos , y sin que sea causa que haga dudar de su realidad que no los denunciara el mismo día.
Frente a ello, el recurrente sostiene la referencia de que la víctima se auto lesiona en ocasiones, lo que no queda acreditado en el presente caso , ya que la conclusión del Juzgador en base a los partes médicos es que existe correspondencia con un hecho de maltrato, sin que las dudas que plantea el recurrente tengan el valor de desvirtuar la acertada valoración judicial. Nótese que, y esta sala ya lo ha referido en varias ocasiones en cuanto a la no denuncia el mismo día de los hechos o en los inmediatos, que en los casos de violencia de género suele ser habitual que las víctimas no denuncien los hechos de inmediato por las circunstancias particulares en las que se producen estos hechos, y las que se encuentran las víctimas que son objeto de delito de violencia de género hasta que toman la decisión de no permitir las agresiones y denuncian aunque lo sea en día distinto, o acuden a un centro también, pero que ello no resta credibilidad a sus declaraciones, como ocurre en este caso.
Respecto al testigo que declara en el juicio, Sr , Clemente, ya expone el Juzgador que su declaración no resta credibilidad a la de la denunciante, ya que en estos casos incluso las víctimas tienden a silenciar los hechos, por lo que en muchas ocasiones ni tan siquiera existen testigos de los mismos, o incluso puede haber vecinos que hasta señalen que los ignoraban, lo que no resta credibilidad a las declaraciones de víctimas que insisten y mantienen que lo han sido por sus parejas agresores. La especial situación que padecen muchas víctimas les lleva a dudar de denunciar los hechos, de acudir a un centro médico a ser atendidas , y a explicitar externamente lo que les ocurre , o ha ocurrido. Estas circunstancias nunca pueden hacer dudar al juez, por sí mismas consideradas, de que el hecho no ha ocurrido, lo que sí tendría sentido , quizás, en otro tipo de delitos, pero no en los casos de violencia de género en los que las circunstancias en las que se producen las agresiones y el maltrato de obra o de palabra, amenazas, o coacciones conducen en muchos casos a una situación de silencio de la misma o a reflexionar sobre si debe denunciar, o no, o si debe acudir a un centro médico el mismo día de los hechos. No se trata de introducir, por ello, un estándar distinto en la valoración de la prueba , pero lo que no podemos negar es que es preciso ahondar en la tipología y características de los delitos que se cometen en la sociedad cuando se someten a investigación, y es evidente que las circunstancias y características en las que se producen los de violencia de género son diferentes a otros del texto punitivo.
Por ello, el hecho de que la víctima denuncie más tarde, o solicite ser atendida en centro médico en distinta fecha a la que señala que se han producido los hechos constitutivos de violencia de género no le resta credibilidad ni supone la quiebra de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la adecuada valoración de la declaración de la víctima.
Segundo.- Por ello, el Juzgador efectúa una valoración conjunta de la prueba, en uso de la facultad que le confiere el artículo 741 de la L.E . Criminal, y sobre la base de la actividad probatoria desarrollada en el juicio , bajo el imperio de los principios de oralidad inmediación y contradicción. Principio de inmediación que , en casos como el que nos ocupa, cobra especial relevancia , al poder observar directamente las exposiciones y reacciones de las partes y testigos. Ventajas de las que carece el órgano de apelación lo que justifica que debe respetarse, en principio, el uso que haya hecho el juez de una facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas , siempre que el proceso valorativo se motive o razones adecuadamente. La apelación transfiere al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta de la prueba ha actuado el Juzgador de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana critica, o sí, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por la adecuación a los resultados obtenidos en el proceso (ST.S. de 26-1-1998 y 15-2-1999 ).
En resumen, la segunda instancia, cuando se trata de revisar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia , se limita a constatar que esta suficientemente motivada, como sucede en el caso que nos ocupa, y que la misma no resulta arbitraria, injustificada o injustificable, lo que tampoco sucede en este caso, a el que el Juzgador razona pormenorizadamente sobre el resultado a las pruebas realizadas en la vista y que ha tenido en consideración para alcanzar sus conclusiones, que no quedan desvirtuadas por la argumentación de la defensa del apelante, que realiza una interpretación divergente de la del Juzgador , desde su propia perspectiva tan licita como interesada.
Se niega la existencia de prueba de cargo y se alega que el Juzgador de instancia ha realizado una valoración parcial de la prueba sin tener en cuenta la que beneficia al recurrente.
El recurso debe ser desestimado , el Juzgador señala y valora las pruebas de cargo que ha teniendo en cuenta para alcanzar su convicción y en particular las declaraciones de la víctima, que no es preciso reiterar la aptitud que posee aun por si sola para integrar la prueba de cargo suficiente capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia S.S.T.S. nº 801/99; 1845/2000; 104/2002 de 29 de Enero y 519/2005 de 25 de Abril, entre otras, pronunciándose sobre la credibilidad que la misma le merece, sin que se acrediten hechos o circunstancias que hagan dudar de la sinceridad del testimonio, declaración que se ha mantenido persistente, sin ambigüedades ni contradicciones , igualmente razona sobre la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son el parte medico que menciona y el posterior informe forense de sanidad que apoyan lo narrado por la víctima. Por todo ello, debe desestimarse el recurso y confirmar la Sentencia, ya que pese a que el recurrente insiste en su recurso que no hay prueba de cargo la valoración judicial desplegada es correcta a juicio de la sala sin que se admita tampoco la segunda petición deducida en el suplico de que se imponga por uno de los hechos la pena de TBC ante la gravedad de los mismos y la correspondencia de la individualización judicial de la pena del FD 5º de la sentencia sin perjuicio de las medidas a las que se tenga derecho en la ejecutoria penal, pero manteniendo las penas de prisión acordadas en la Sentencia en cuanto a los dos hechos cometidos objeto de condena.
Tercero.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Francisco contra la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2009, dictada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ORIHUELA en el Juicio Oral - 53/2009, debemos confirmar la referida Sentencia , declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
