Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 634/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 3, Rec 294/2011 de 30 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO JIMÉNEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 634/2011
Núm. Cendoj: 29067370032011100336
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN JUICIO DE FALTAS NÚMERO 294/2011.
JUICIO DE FALTAS INMEDIATO NÚMERO 269/2011.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 6 DE MÁLAGA.
En nombre del Rey
Y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el Pueblo Español le otorgan, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 634/2011.
En la ciudad de Málaga, a 30 de noviembre de 2011.
Vistos, en grado de apelación, por esta Sección Tercerade la Audiencia Provincial de Málaga, constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Luis Miguel Moreno Jiménez , los presentes Autos de Rollo de Apelación número 294/2011 , correspondientes al Juicio de Faltas Inmediato seguido en el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga con el número 269/2011, sobre falta de amenazas , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación de Maximino , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el mencionado Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga se dictó en fecha 30 de septiembre de 2011 sentencia en la que,
conteniéndose el siguiente relato de HechosProbados : "Que el día 2 de septiembre de 2011, entre las 18.30 y 19.00 horas, el denunciado Maximino se dirigió a Violeta diciéndole "que le iba a cortar el cuello",
en su Fallo se condenaba al ahora recurrente, Maximino , como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas, prevista y penada en el artículo 620 del Código Penal , a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 10 euros, lo que hace un total de 200 euros, quedando sujeto, en caso de impago, a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, con imposición al mismo de las costas procesales causadas.
SEGUNDO .- Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2011 por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación del referido denunciado Maximino , se interpuso recurso de apelación, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal por medio de informe fechado a 20 de octubre de 2011.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección en fecha 29 de noviembre de 2011 se acordó la formación del presente Rollo para la sustanciación del recurso de apelación interpuesto.
QUINTO .- No habiéndose interesado la práctica de pruebas, se acordó simultáneamente que los autos pasaran en fecha 30 de noviembre de 2011 al Magistrado Ponente y único sin que se considerase necesario la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada.
SEXTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legalmente establecidas.
Fundamentos
PRIMERO .- No se aceptan los Hechos declarados Probados , declarándose como tales que el día 5 de septiembre de 2011 por Violeta se interpuso denuncia contra su hijo, Maximino , en la que refiere, en el ámbito de la denuncia interpuesta contra su otro hijo Fernando, por quebrantamiento de condena, que Maximino se ha visto implicado en las continuas amenazas formuladas por Fernando, habiendo llegado a decirle "te tengo que cortar el cuello"; pero sin que hayan quedado acreditados dichos hechos.
SEGUNDO .- El recurso de apelación interpuesto por el denunciado y condenado Maximino contra la referida sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga ha de ser estimado procediendo, en consecuencia, revocar la misma, dejándola sin efecto, y absolver a dicho denunciado de la falta de amenazas del artículo 620 (.2) del Código Penal por la que ha sido condenado.
Y ello porque, lo cierto es que, con exclusión de la declaración de la referida denunciante, Violeta , a la sazón madre del denunciado Maximino , ninguna otra prueba ha sido practicada, que permita, de forma adecuada y suficiente, entender enervados los principios in dubio pro reo y de presunción de inocencia establecidos en el artículo 24 de la Constitución -de acuerdo con la interpretación que a los mismos, respectivamente, ha de darse habiéndose practicado prueba de cargo, el primero, o ante la no existencia de orfandad de aquélla, el segundo, y la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los mismos (por todas la sentencia 53/1987, de 7 de mayo , la sentencia 40/1988, de 10 de marzo y la sentencia 6/1987, de 29 de enero )-, y siendo que dicha prueba - dedeclaración de la víctima -, no obstante admitirse como prueba de cargo -siempre a título de orientación y nunca como requisito imprescindible que pudiera coartar las facultades de libre valoración que corresponden al órgano judicial que presencia el juicio oral-, requiere, por un lado, que se practique con las debidas garantías y, por otro lado, - como han señalado las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 6 de septiembre de 2007 y de 4 de marzo de 2009 , por así haberlo exigido el Tribunal Supremo en ad exemplum su sentencia de 24 de febrero de 2005 -, para el caso de que se produzca la presencia de alguna corroboración de las imputaciones de aquélla (la víctima, la denunciante en el presente caso) contra el denunciado, luego condenado, esto es, datos obrantes en el proceso que puedan servir para verificar esa imputación, y se produzca la concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia -ad exemplum la sentencia de 18 de julio de 2002 y la de 25 de abril de 2000 - de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación; sin que pueda entenderse que en el presente caso hayan concurrido dichos presupuestos, por cuanto que, aunque la denunciante ha comparecido al acto del juicio celebrado el mismo día 30 de septiembre de 2011 ratificando su denuncia (policial), en el mismo no se ha practicado prueba testifical distinta a la de la víctima que corrobore su testimonio.
Procede la revocación de la sentencia recurrida, en consideración a las facultades que ostenta esta Sala -compuesta por un solo Magistrado- en orden a la función revisora de la segunda instancia , pudiéndose llegar, de acuerdo con la afirmación de la declaración de plenitud de jurisdicción de dicho Tribunal de apelación - sentencia de la AP. de Málaga de 25 de abril de 2007 -, a realizar una nueva valoración de todas las pruebas practicadas, en orden a la aplicación de aquellas circunstancias que, no obstante la observancia por el juzgador de instancia de la previsión contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal de acuerdo con el principio de inmediación y de los de contradicción entre las partes del procedimiento y audiencia de las mismas, pudiendo esta Sala llegar a una conclusión distinta - sentencia TS. de 18 de septiembre de 2002 -, que debe llevar a una modificación de la valoración personal que, en base a las pruebas desarrolladas, ha realizado aquél -sentencias TS. 200 y 212 de 2002-.
Teniéndose, además, en cuenta que no se trata de dar una nueva o distinta interpretación a la valoración de la prueba realizada por el juez a quo (ante quien se ha practicado la declaración de las partes que no han tenido lugar ante este Tribunal), sino de la correcta determinación, de oficio, de cuestiones de carácter estrictamente jurídico.
Se entiende que se ha producido una inacabada motivación de las razones últimas que ha tenido en cuenta el juzgador a quo para acordar la condena del denunciado, distintas a la consideración del mayor valor que le merece la declaración de la víctima, por estimar más firme y convincente su testimonio, frente al del denunciado, ante la existencia de las versiones contradictorias de las partes.
TERCERO .- Conforme establece el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el artículo 240 de la misma norma .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Medina Godino, en nombre y representación del referido denunciado Maximino , contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Instrucción número 6 de Málaga , resolución que, en consecuencia, se revoca dejándola sin efecto, y absolviendo a dicho denunciado de la falta de amenazas del artículo 620 del Código Penal por la que ha sido condenado; declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.
Así por esta mi sentencia, testimonio de la cual será remitido al Juzgado de Instrucción de procedencia, junto con los autos originales, para su notificación y ejecución de la sentencia confirmada y firme; lo pronuncio, mando y firmo.-
