Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 634/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 221/2012 de 14 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Nº de sentencia: 634/2012
Núm. Cendoj: 03014370032012100611
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
ALICANTE
PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4
Tfno: 965935965-7
Fax: 965935980
NIG: 03014-37-1-2012-0005628
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000221/2012- -
Dimana del Nº 000535/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 4 DE ALICANTE
Instructor nº 3 de Alicante
SENTENCIA Nº 000634/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ
Magistrados/as
Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ
FRANCISCA BRU AZUAR
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En Alicante, a catorce de diciembre de dos mil doce
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 207/2012, de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 535/07 , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 99/07 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Alicante, por delito APROPIACIÓN INDEBIDA; Habiendo actuado como parte apelante Joaquín , representado por la Procuradora Dª Pilar Fuentes Tomás y dirigida por el Letrado Dª Elena Serra Escribano y, como parte apelada EUROPHIL S.A., representado por la Procuradora Dª Eva María López Pastor, y dirigido por el Letrado Dª Mª Del Mar Ferrandez Box; y el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los que constan en la sentencia y se dan por reproducidos, HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Joaquín como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin circunstancias, a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas y que por vía de responsabilidad civil indemnice a United Europhil S.A. en la persona de su representante legal en la suma de 2.060 euros.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Vulneración del principio in dubio pro reo y falta de prueba de cargo suficiente que permita dictar sentencia condenatoria por la supuesta comisión de un delito de apropiación indebida.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente el pasado día 14 de diciembre de 2012.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Alega la representación de Joaquín como único motivo de su recurso error en la apreciación de la prueba llevado cabo por el Juzgador de Instancia al estimar que no existen prueba suficiente para considerarle autor del delito de apropiación indebida lo que a su entender conllevaría al dictado de una sentencia absolutoria por aplicación del principio de presunción de inocencia e indubio pro reo.
Para ejercer esta pretensión se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a las valoraciones efectuadas por el Juzgador de instancia expuestas en su sentencia cumpliendo con ello con lo establecido en el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo no puede prosperar.
No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración.
En la segunda instancia tan solo puede sustituirse el criterio valorativo expresado en la sentencia apelada, cuando éste aparezca como ilógico o absurdo, contrario al resultado arrojado por las pruebas practicadas.
No debemos olvidar y ello en relación con las alegaciones que el recurrente efectúa sobre la prueba testifical practicada en el acto de la vista oral, que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc). Es más, la sentencia del Tribunal Constitucional número 120/2009, de 18 de mayo , lleva incluso a afirmar que el examen directo y personal del acusado y la práctica de las pruebas personales no se pueden sustituir con la grabación audiovisual del juicio oral pues lo cierto es que el Tribunal de apelación queda privado de la facultad de valorar de un modo distinto a como lo hizo el Juez de lo Penal, las pruebas de carácter personal -desde el prisma de la credibilidad de los declarantes- al no haber convocado una vista o audiencia pública y contradictoria en la que poder oír personal y directamente a quienes habían declarado en el juicio oral de primera instancia, ni concurrir causa obstativa legalmente prevista de la comparecencia ante el Tribunal de tales personas.
Así las cosas, nada de lo alegado por el recurrente demuestra error en la Juzgadora en el relato de hechos probados, ni en la valoración de la prueba de autos, pues se ampara principalmente en la testifical de Aimé -compañera de trabajo del apelante- y con la cual no mantiene ninguna mala relación previa que haga dudar de su testimonio, quedando claro que el sistema que se utilizaba para contar y meter el dinero en los sobres y que dicha actividad era responsabilidad de cada uno de los cajeros, interviniendo sólo en ocasiones una segunda persona y en tales ocasiones en que una segunda persona supervisaba, se firmaba por ambas personas (tengamos en cuenta que la versión del apelante se ampara en que el día que ocurrieron los hechos estuvo con la encargada Cristina, y que supervisó el recuento del dinero).
Por otro lado, de la documental obrante en autos, a los folios 151 y ss. consta probado los faltantes de los sobres correctamente referenciados y correspondientes al acusado; sin que sea óbice a lo anterior el escrito remitido por el acusado a la empresa al reflejar discrepancias del apelante con ésta por negarse a reponer los faltantes del dinero, cuando no se sabía que trabajador había sido el responsable.
SEGUNDO.-Se declaran de oficio las costas causadas en esta Instancia.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por Joaquín , contra la sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 535/07 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 99/07 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSÉ DANIEL MIRA PERCEVAL VERDÚ, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- Rubricado.

