Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 634/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 97/2012 de 16 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 634/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100352
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION SEGUNDA.-
APELACION DE JUICIO DE FALTAS Nº 97/2012
Dimana de juicio de faltas nº 372/2011
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN número TRES de SANTA FE (GRANADA).
El Iltmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, Magistrado de esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Granada, en el procedimiento de referencia, ha pronunciado en NOMBRE DEL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 634/2012
En la ciudad de Granada, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.-
Visto en grado de apelación por el Magistrado antes citado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, el Juicio de Faltas tramitado con el número 372/2011 del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada), por falta de lesiones por imprudencia leve en concurso ideal con otra falta contra los intereses legales, y número de rollo de esta Sección 97/2012, siendo parte apelante Hugo y Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), representados por la Procuradora Sra. María Fidel Castillo Funes y defendido por la Letrado Sra. Ana María Barranco Pedregosa, y parte apelada el Ministerio Fiscal y Elisa , representada por la Procuradora Sra. Nieves Africa Antolín Velasco y defendida por el Letrado Sr. Antonio Ramón García Reguero.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe (Granada) se dictó sentencia con fecha 12 de enero de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos:
' PRIMERO.- Que el día 9 de septiembre de 2.011, sobre las 20.00 horas, en la c/ Pablo Neruda de Fuente Vaqueros, D. Hugo dejó suelto a un perro de su propiedad sin adoptar las precauciones necesarias para evitar que el mismo pudiera salir a la calle. Asimismo y una vez que el perro de su propiedad estuvo en la calle, el mismo se abalanzó sobre Dñª Elisa , haciéndola caer . Asimismo, resulta igualmente acreditado que a dicha fecha, D. Hugo tenía concertado un contrato de seguro con la entidad aseguradora AMA por los daños que el perro pudiera causar a terceros.
SEGUNDO.-Como consecuencia de la caída Dñª Elisa sufrió lesiones consistentes en fractura de fémur izquierdo, recibiendo además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico, quirúrgico y rehabilitador dirigido a la sanidad de sus lesiones. Su curación tardó en alcanzar un total de 66 días durante los cuales estuvo impedida para desarrollar sus ocupaciones habituales en total de 55, y quedándole como secuela material de osteosíntesis (valorado en 6 puntos), una artrosis postraumática (valorada en 6 puntos) y un perjuicio estético ligero (valorado en 3 puntos). Asimismo, y como consecuencia de las lesiones Dñª Elisa quedó totalmente incapacitada para la realización de sus actividades habituales, si bien antes de las mismas estaba parcialmente limitada para las mismas como consecuencia de su edad.
Asimismo, Dñª Elisa asistió a tres consultas del médico rehabilitador, a 25 sesiones de rehabilitación y un centro de diagnóstico, ocasionándole ello gastos valorados en 775. No se han acreditado los gastos que supuso el traslado a dichas sesiones y consultas. ' -sic-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente:
' Condeno a D. Hugo , como autor penalmente responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve en concurso ideal con otra falta contra los intereses generales, a la pena de 55 días de multa con una cuota diaria de 6 € al día, esto es al pago de la multa de 330 €. En caso de impago, el condenado cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil, condeno solidariamente a D. Hugo y la entidad aseguradora Ama al pago de 31.956,64 € a favor de Dñª Elisa .
Por último, condeno a D. Hugo al pago de las costas procesales causados.' -sic-
TERCERO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Hugo y por Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) basado en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, tanto en relación con la responsabilidad penal como respecto de la civil.
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al artículo 976,2º en relación con el art. 790,5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; transcurrido el plazo citado fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para dictar sentencia el día 14 de noviembre de 2.012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta íntegramente la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de la instancia condena al ahora recurrente, y a la entidad aseguradora AMA en concepto de responsable civil solidaria, y con la que tenía aquél concertada póliza de aseguramiento de la responsabilidad civil extracontractual derivada que pudiera contraer para los supuestos de causación de daño o perjuicio por su perro. Considera acreditado, una vez valorado el conjunto de pruebas practicadas en el acto de la vista oral, que la perra del denunciado llamada ' Lagarterana ', de raza pitt bull terrier, se abalanzó sobre la denunciante y la hizo caer al suelo, resultando a consecuencia de ello con las lesiones y secuelas que se describen en el relato de hechos probados de la sentencia de la instancia.
SEGUNDO.-El recurso de apelación promovido por el condenado en la instancia y la entidad aseguradora referida se funda, como único motivo, en error en la valoración de la prueba, en un doble aspecto, tanto en lo que concierne a la responsabilidad penal como en la civil determinada en la sentencia.
En cuanto a la calificación de los hechos como falta del art. 631,2 del Código, estima el recurso no acreditado que el animal (se reconoce que se encontraba suelto, pues así lo admitió el propietario) atacase en forma alguna a la denunciante hasta hacerla caer, y considera escasamente creíble la manifestación de la misma sobre que la perra se le tiró a los pelostoda vez que en el parte de asistencia médica no se constata rasguño, herida o arañazo alguno, ni sangre, mordedura o hematoma alguno. Tampoco consta que le ladrase, gruñese o que asustase de algún otro modo a la denunciante. Para el caso de que la Sra. Elisa hubiese tropezado con la perra, sostiene el recurso que el hecho sería atípico. En caso de mantenerse la condena, solicita en esta alzada una reducción de la cuota de multa a la cantidad de tres euros, dada la situación económica del denunciado.
En lo que concierne al alcance de la responsabilidad civil, solicita una reducción de su cuantía a la cantidad de 9.77235 euros (que ha consignado), con aplicación estricta de las reglas del baremo adaptadas al criterio del médico forense contenido en su dictamen del folio 30, y del que la sentencia se aparta, indebidamente según el recurso. Censura que, frente a la objetividad presumible del informe forense, que examinó personalmente a la paciente y cuánta documentación le fue presentada, se haya tomado en mejor consideración el criterio del perito de parte, especialista en rehabilitación que siguió el tratamiento realizado a la paciente (pero que no siguió su evolución desde un principio) y al que además no considera legitimadopara emitir dictamen al haber participado de forma directa en el tratamiento rehabilitador de la paciente. Especialmente crítico se muestra el recurso con que no se hayan tenido en consideración en el informe los antecedentes personales de la Sra. Elisa , anciana de 85 años que ya antes de estos hechos precisaba de bastón o muleta para deambular (aunque un hijo suyo dijo en la vista que las llevaba por llevarlas). A esa edad, ha de suponerse un previo estado artrósico y deterioro de su movimiento, de forma que la secuela realmente sufrida por la víctima sería más bien la consistente en una agravación del estado previo de la paciente. Y en el mismo sentido, se censura la apreciación de una incapacidad permanente total, aun valorada en su rango inferior, sin una contundente prueba médico forense. Y estima contradictorio apreciar tal incapacidad permanente total cuando las lesiones consistieron en una fractura de fémur izquierdo que precisó implantación de material de osteosíntesis sin complicaciones clínicas posteriores. Un último reproche se formula al haberse presentado el informe pericial del médico rehabilitador en el mismo día del juicio, sin posibilidad de realizar un estudio del mismo, lo que causa indefensión a la parte.
TERCERO.- En relación con el alcance penal de los hechos, y la acreditación de si el animal, que se encontraba suelto, como admite el propio denunciado, y pertenece a una raza canina de las consideradas peligrosas, se abalanzó o no contra la denunciante, la impugnación no prosperará. El juzgador de la instancia ha contado con el testimonio de la denunciante para formar su convicción, reforzada por la circunstancia no controvertida de que el animal estaba suelto (según el denunciado, se le escapó a su hijo). Sabido es que la declaración de la víctima es prueba con virtualidad de enervar la presunción de inocencia, y en el presente supuesto las manifestaciones de la Sra. Elisa , con la corroboración expresada, fundan la razonable convicción del juzgador de que los hechos ocurrieron tal y como han quedado reflejados en el relato de hechos de la sentencia que se impugna, sin que se aprecie el error que por el recurso se denuncia. Este submotivo será por tanto desestimado y mantenida la condena del recurrente como autor de la falta de lesiones por imprudencia, en relación concursal con la falta del art. 631,1 del Código.
CUARTO.- En relación con el otro aspecto de la impugnación, relativo al alcance de la responsabilidad civil derivada del precitado ilícito penal, dos son los aspectos combatidos en el recurso, a saber, la secuela de artrosis postraumática (valorada en 6 puntos en la sentencia) y la aplicación del factor corrector de incapacidad permanente total (que eleva considerablemente la cuantía indemnizatoria). Secuela y factor corrector que encuentran fundamento probatorio para la sentencia en el informe del Dr. Aureliano (folios 82 a 85), y que en cambio no fueron apreciadas por el médico forense en su dictamen (folio 30).
Puede el Juzgador fundar sus conclusiones en el conjunto de la prueba desarrollada a su presencia y la que dispone en las actuaciones, sin que resulte vinculado por uno u otro de los elementos de convicción a su alcance, de manera que, si bien es reconocido que las apreciaciones contenidas en el dictamen del médico forense, en cuanto integrado en un organismo público que tiene encomendado legalmente el auxilio de los juzgados y tribunales, gozan de la objetividad que se deriva de su estatuto y de la cualificación científica propia de su formación y experiencia, no obsta ello que el juez o tribunal pueda contrastar aquellas apreciaciones y conclusiones con las que se deriven de otros informes de facultativos, a fin de llegar a su propia convicción.
El Juzgador ha considerado acreditadas la relación causal entre los hechos tanto de la secuela como del factor corrector de incapacidad permanente total, y la edad de la lesionada, aunque avanzada, por sí sola no ha de excluir ni la apreciación de la referida secuela ni del mencionado factor de corrección por incapacidad permanente total, sobre la base de que dicha edad presupone un estado físico ya deteriorado y una consecuente dificultad deambulatoria. No apreciamos en ello error alguno, si se tiene presente que frente a la suposición de la parte recurrente sobre las dolencias previas de la lesionada asociables a su edad, en la hoja de interconsulta hospitalaria a traumatólogo de guardia (folio 32) se hacen constar como antecedentes personales insuficiencia venosa e hipertensión arterialy como calidad de vida previa se hace constar buena. Bien es cierto que se trata de datos escasamente precisos y que pueden tener un origen referencial de familiares o de la propia paciente, pero en cualquier caso los facultativos no constataron otras patologías reseñables. Por lo demás, la sentencia fija en su menor importe la indemnización por el referido factor de corrección, en atención a la avanzada edad de la lesionada.
En cuanto a la aportación del informe pericial de parte al acto de la vista, se trata de una posibilidad prevista en el art. 964,3 de la LECr , y la parte recurrente tuvo conocimiento de la misma en el acto de la vista, pudo solicitar un tiempo para su lectura y someter a contradicción dicho informe.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso, con declaración de oficio las costas del mismo, al no apreciarse razones para su expresa imposición.-
Vistos los artículos citados y demás de aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación promovido por Hugo y Agrupación Mutual Aseguradora (AMA), representados por la Procuradora Sra. María Fidel Castillo Funes, contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Instrucción número Tres de Santa Fe, en el juicio de faltas indicado supra, debo confirmar y confirmoíntegramente la sentencia recurrida, con declaración de oficio de las costas del recurso.
Notifíquese en legal forma ésta resolución y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por ésta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.- Juan Carlos Cuenca Sánchez.
